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Decreto 581/97 del 20/06/97





COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA

Decreto 581/97

Ambito de actuación. Facultades de su Presidente. Funciones
de la Secretaría Técnica. Artículos 5º
y 6º de la Ley Nº 22.913.


Bs. As., 26/6/97

B.O: 1/7/97

VISTO el expediente Nº 800-006326/96 del registro de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION actual SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el que se propone
la reglamentación de la Ley Nº 22.913, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias de la
Ley Nº 22.913 para el cumplimiento eficaz de sus objetivos
y a fin de dotar de mayor dinamismo y flexibilidad al sistema.

Que atento a que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
propone al PODER EJECUTIVO NACIONAL la declaración de los
estados de emergencia y/o desastre agropecuario de las zonas afectadas,
basándose en datos concretos y puntuales con delimitación
del área territorial, es necesario que los gobiernos provinciales
cumplan con ciertos requisitos esenciales a efectos de posibilitar
una gestión eficiente.

Que para el logro adecuado de los cometidos es indispensable definir
conceptos en forma rigurosa y establecer procedimientos precisos
para su aplicación.

Que para asegurar un cumplimiento ágil, oportuno y eficiente
de los objetivos de la Ley, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA debe contar con una SECRETARIA TECNICA cuya función
sea la de coordinar las acciones a desarrollar y actuar como organismo
de apoyo técnico-administrativo de la misma.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley Nº 22.913, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentar
el funcionamiento de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA tendrá su sede permanente en el ámbito
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y podrá
constituirse en el lugar del país que las circunstancias
así lo requieran.

Art.2º-Las denominaciones de los organismos representados
en la citada COMISION que se mencionan en el artículo 2º
de la Ley Nº 22.913, se adecuarán a lo que establece
la Ley de Ministerios vigente.

Art. 3º-La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
tendrá una SECRETARIA TECNICA cuya función será
la de coordinar las acciones a desarrollar y actuar como organismo
de apoyo técnico y administrativo de la misma.

Art. 4º-El Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación determinará la unidad orgánica
que ejercerá la SECRETARIA TECNICA y la dotará de
los recursos humanos, técnicos, administrativos y presupuestarios
necesarios para su efectiva gestión.

Art. 5º-Serán facultades del Presidente de
la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA:

a) Ejercer la representación legal de la mencionada COMISION
y la dirección de su organización interna.

b) Convocar a las reuniones de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA.

c) Suscribir la documentación de dicha COMISION.

d) Adoptar las medidas que resulten pertinentes para dar respuesta
a las situaciones de emergencia y ejecutarlas cuando existan problemas
que merezcan un tratamiento diferencial o inmediato, sin perjuicio
de su posterior confirmación en el seno de la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.

e) Realizar directamente o a través de la SECRETARIA TECNICA
las gestiones necesarias para el logro de su cometido, ante organismos
internacionales, nacionales, provinciales, municipales y privados.

Art. 6º-Serán funciones de la SECRETARIA TECNICA
de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA:

a) Ejecutar todos los actos que le encomiende la referida COMISION.

b) Convocar a reunión de la mencionada COMISION en representación
del Presidente, cuando las circunstancias lo indiquen.

e) Recabar de las provincias y de los organismos competentes en
forma directa, en representación de la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIAAGROPECUARIA, toda documentación e información
que se vincule con la competencia asignada.

d) Recibir y analizar los pedidos de declaración y prórroga
de estados de desastre o de emergencia agropecuaria que efectúen
los gobiernos provinciales y aconsejar las medidas que deban adoptarse.

e) Visitar las zonas afectadas para verificar la magnitud e implicancia
de los daños producidos, recabar los informes necesarios
y constatar la aplicación de las medidas dispuestas.

f) Participar en las reuniones de las Comisiones Provinciales
y Municipales de Emergencia Agropecuaria que así lo requieran,
con el objeto de colaborar en la evaluación de las situaciones
de emergencia y la formulación de los informes de situación
para presentar ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.

g) Observar la evolución de las emergencias declaradas.

h) Supervisar el cumplimiento de las medidas que se adopten con
el objeto de paliar las situaciones de emergencia declaradas.

Art. 7º-La convocatoria a reunión de la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA será notificada a los
miembros con una anticipación mínima de CINCO (5)
días, acompañándose a la citación
el Orden del Día; en casos excepcionales, debidamente justificados,
se podrá prescindir del cumplimiento de estos requisitos.
La COMISION podrá resolver la incorporación de temas
no previstos en el Orden del Día cuando su importancia
así lo aconseje.

Art. 8º-En lo referido al artículo 5º
de la Ley Nº 22.913 entiéndese por:

"Zona afectada": a aquella zona o región en la
cual la producción o la capacidad productiva se ven disminuidas
en un valor superior a las perdidas promedio de los últimos
DIEZ (10) años.

"Zona de desastre": a aquella zona o región en
la cual la producción o la capacidad de producción
se ven gravemente o totalmente afectadas.

"Región": a la superficie determinada por condiciones
uniformes de clima y suelo y en la cual flora y fauna responden
a características homogéneas.

"Capacidad productiva" de una determinada zona o región:
a la cantidad potencial de producción a obtener, medida
según corresponda a cada actividad, en unidades de volumen,
de peso o indicadores técnicos de producción, de
acuerdo a la capacidad del uso del suelo, los parámetros
climáticos y la tecnología media de la zona, que
puede ser evaluada en forma aproximada como el rendimiento promedio
del área considerada en los últimos CINCO (5) años.

"Explotación agropecuaria" al conjunto de tierras,
ganados y mejoras cuando constituyen una unidad técnica
y económica o predio, que tiene por objeto la producción
agrícola, ganadera o forestal por cuenta de la misma persona
física, jurídica o sociedad irregular.

"Recuperación económica" de una explotación:
en el momento en el que el productor obtenga los primeros ingresos
de las actividades que desarrolla en condiciones normales de producción.

Art. 9º-Se considera que un predio se encuentra en
emergencia agropecuaria cuando la producción o capacidad
de producción de las actividades agrícola, ganadera,
hortícola, frutícola, de granja, florícola
o forestal, que involucren la mayor proporción del capital
de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso
neto del predio se vea disminuido en un CINCUENTA POR CIENTO (50
%) durante el ciclo productivo. En el mismo sentido será
considerado en desastre agropecuario cuando dicha disminución
supere el OCHENTA POR CIENTO (80 %).

Art. 10º-A los fines de la aplicación del artículo
6º de la Ley Nº 22.913, para que las solicitudes de
los gobiernos provinciales de declaración de emergencia
o desastre agropecuario puedan ser consideradas ante la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA y analizadas previamente por
la SECRETARIA TECNICA deberán ajustarse al cumplimiento
de los siguientes requisitos:

a) Comunicar a la citada COMISION, en un plazo no mayor de QUINCE
(15) días de ocurrido el fenómeno adverso o de percibida
la situación de emergencia o desastre agropecuario, la
intención de realizar su declaración a nivel provincial.

b) Remitir a la SECRETARIA TECNICA el decreto provincial de declaración
o prórroga de emergencia o desastre agropecuario para su
tratamiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles
previos a la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA.
Dicha norma debe indicar las causas del fenómeno, la zona
abarcada por el mismo, las fechas de inicio y finalización
de la respectiva declaración o prórroga de la emergencia
o desastre agropecuario, ,la delimitación de las áreas
afectadas y hacer referencia a los beneficios que se otorgarán.

c) El correspondiente decreto provincial no podrá determinar
el inicio de la declaración de emergencia o desastre agropecuario
con una antelación mayor a los NOVENTA (90) días
de su dictado.

d) A la fecha del tratamiento por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA deberá encontrarse vigente el período
de declaración de emergencia o desastre agropecuario efectuado
por el gobierno provincial. Los decretos de prórroga deberán
ser presentados como máximo CUARENTA Y CINCO (45) días
después del vencimiento de la declaración.

e) Remitir a la SECRETARIA TECNICA toda la información
que avale la emergencia y/o el desastre agropecuario dentro de
las DIEZ ( 10) días hábiles de declarado el fenómeno,
de conformidad con lo determinado en las normas complementarias
dictadas o a dictar por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.

f) Para que toda situación de declaración o prórroga
de estado de desastre o emergencia agropecuaria sea considerada
por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA deberá
encontrarse presente un representante de la provincia solicitante
en la reunión en que se trate la misma.

Art. 11º-Se entenderá que una situación
es de carácter permanente cuando la producción o
capacidad de producción de una zona afectada por un fenómeno
adverso no se recupera con la aplicación de técnicas
ordinarias.

Art. 12º-No se considerará a una región
en emergencia agropecuaria cuando sea afectada su producción
o capacidad de producción CINCO (5) veces o más
en un período de DIEZ (10) años por el mismo fenómeno
adverso.

Art. 13º-Las provincias deberán acreditar el
otorgamiento a los productores afectados de beneficios similares
o complementarios a los solicitados a nivel nacional, con antelación
al pedido de homologación de la situación de emergencia
y/o desastre a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA,
en cumplimiento con lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 8º de la Ley Nº 22.913.

Art. 14º-Se entenderá como "zona ecológicamente
no apta para el desarrollo de una actividad agropecuaria",
a aquella en que las condiciones edafícas, climáticas
y bióticas, individualmente o en conjunto, impidan el normal
desarrollo de la actividad en cuestión.

Art. 15º-El certificado que las provincias deberán
otorgar para que los productores afectados acrediten su situación
contendrá como mínimo la siguiente información:
identificación del productor y del establecimiento, decreto
provincial que lo comprende, precisando las fechas de inicio y
finalización de la respectiva declaración o prórroga
de la emergencia o desastre agropecuario y las actividades afectadas,
indicando asimismo el porcentaje de afectación de la explotación.

Art. 16º-Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias
para la aplicación de este Decreto.

Art. 17º-El presente decreto comenzará a regir
al día siguiente de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.

Art. 18º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A Rodríguez.-Roque B. Fernández.

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