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Decreto 591/99 del 1/6/99




EMERGENCIA PESQUERA

Decreto 591/99

Declárase la emergencia de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) hasta tanto se asignen cuotas individuales de captura.

Bs. As., 1/6/99

VISTO el Expediente Nº 080-003463/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los informes científicos proporcionados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), la merluza común (Merluccius hubbsi) presenta signos inequívocos de sobreexplotación, lo cual coloca al caladero en peligro de colapso.

Que el recurso marino citado es uno de los más importantes entre los existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, tanto desde el punto de vista biológico como económico.

Que el aprovechamiento de la especie mencionada implicó la creación de numerosas fuentes de trabajo y la generación de ingresos para el sector de la producción pesquera, y por lo tanto, de su continuidad se derivan importantes efectos económicos y sociales con repercusión no sólo en los centros tradicionales sino en todas las provincias con litoral marítimo.

Que teniendo en cuenta la situación crítica del recurso y el impacto económico y social que genera su aprovechamiento, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO declaró a la especie en estado de emergencia y, asimismo, dispuso varias medidas restrictivas de las actividades de captura, las cuales fueron instrumentadas por la Autoridad de Aplicación correspondiente.

Que, no obstante ello, la situación antes señalada subsiste pues los indicadores de la biomasa reproductiva se encuentran por debajo de los niveles normales, lo cual torna cierto e inminente el riesgo de que se vea afectada su subsistencia.

Que el régimen de administración de los recursos pesqueros mediante cuotas de captura por especie, por buque, zona de pesca y tipo de flota, establecido por el artículo 27 de la Ley 24.922, en cuanto herramienta de carácter general destinada a la distribución de todas las especies, presenta dificultades técnicas que impiden que sea establecido con la urgencia que la conservación de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) requiere.

Que en virtud de lo expuesto anteriormente, se requiere la declaración de la emergencia de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) y se impone la necesidad de adoptar medidas excepcionales y urgentes que permitan, por una parte, prevenir el riesgo de colapso biológico de la especie, y por otra, evitar las graves consecuencias económicas y sociales que dicha situación generaría, todo ello, en salvaguarda del interés público comprometido en la materia.

Que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional corresponde al Gobierno Nacional la adopción de medidas urgentes y excepcionales que incluyan los presupuestos mínimos de protección y conservación de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), con el fin de asegurar su utilización racional, sin comprometer su aprovechamiento para las generaciones futuras.

Que sin perjuicio de las medidas que se adoptan por el presente, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO deberá continuar con la preparación de las normas reglamentarias a las cuales se refieren los artículos 9º inciso c) y 27 de la Ley Nº 24.922, con el fin de instrumentarlo una vez finalizada la emergencia.

Que, por otra parte, corresponde ponderar debidamente las consecuencias sociales y económicas de las medidas a adoptar, asegurando un grado de empleo de mano de obra nacional y la cobertura mínima de las necesidades sociales.

Que la capacidad de esfuerzo de pesca de los distintos tipos de embarcaciones que componen la flota pesquera nacional permiten establecer zonas de captura diferenciadas basadas en criterios que hacen al manejo y conservación del recurso.

Que, asimismo, resulta necesario asegurar la actividad de aquellos armadores, empresas o grupos de empresas que sean titulares de plantas de procesamiento ubicadas en el territorio nacional, teniendo en cuenta la incidencia socioeconómica de las mismas.

Que, por otra parte, los buques deberán cumplir con todas las medidas restrictivas de conservación de la especie protegida y realizar sus actividades bajo el control de inspectores y observadores a bordo, conforme lo dispongan las autoridades competentes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º
— Declárase la emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en los espacios marítimos a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 24.922 hasta tanto se asignen cuotas individuales de captura, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la citada Ley.

Art. 2º
— Durante la vigencia de la emergencia pesquera declarada por el artículo precedente, la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) estará supeditada a la previa autorización de pesca que será otorgada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO a los buques de la flota pesquera nacional de empresas o grupos empresarios, con permiso de pesca vigente, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Registren antecedentes de ejercicio de la actividad de captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) o transformación industrial de este producto en el período que establece el artículo 27, inciso 3º y 4º de la Ley Nº 24.922.

b) Cuenten con plantas industriales de procesamiento de productos de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en tierra, en actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.

Art. 3º
— El CONSEJO FEDERAL PESQUERO deberá distribuir las posibilidades de pesca entre las empresas que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2º de la presente norma de manera directamente proporcional con el número de empleados en relación de dependencia de cada empresa que participe en esta distribución.

Para ello se divide el volumen de captura a distribuir por el número de empleados del conjunto de las empresas adjudicatarias. La cifra así obtenida se deberá multiplicar por la cantidad de puestos de trabajo de cada empresa adjudicataria.

Para realizar esta distribución, se tomará la nómina salarial promedio del año 1998.

Art. 4º
— Los buques fresqueros de la flota pesquera nacional, con permiso de pesca vigente, podrán capturar la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en los espacios marítimos a los cuales se refiere el artículo 1º precedente, sujeto al cumplimiento del artículo 2º del presente decreto.

Art. 5º
— Los buques congeladores y factoría de la flota pesquera nacional, que empleen sistema de arrastre, y tengan permiso de pesca vigente, que pertenezcan a armadores, empresas o grupos empresarios que sean titulares de plantas de procesamiento en actividad al 31 de diciembre de 1996 que estén ubicadas en el territorio nacional, sólo podrán capturar la especie merluza común (Merluccius hubbsi) —sujeto al cumplimiento del artículo 2º del presente decreto— al Sur del paralelo de 42° 00’ S y al Este de la línea de 150 millas marinas contadas a partir de las líneas de base fijadas por la Ley Nº 23.968, como asimismo al Sur del paralelo 48°00’ S.

Art. 6º
— Los buques de la flota pesquera nacional, con permiso de pesca vigente, que empleen sistema de arrastre, y no estén comprendidos en los artículos 4º y 5º del presente decreto, sólo podrán capturar la especie merluza común (Merluccius hubbsi) al Sur del paralelo 48° 00’ S, sujeto al cumplimiento del artículo 2º del presente decreto.

Art. 7º
— Exceptúase de los alcances del presente decreto a los buques de pesca costera que tengan una eslora menor a los DIECIOCHO CON CINCUENTA (18,50) metros, puerto base y operen al norte del paralelo 42° 00’ S y menor a los VEINTIUN (21) metros, puerto base y operen al sur del mencionado paralelo, y que no hubieren capturado la especie merluza común (Merluccius hubbsi), en más de un DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de lo capturado durante el año 1997.

Los buques citados precedentemente no podrán capturar, durante la emergencia decretada, la especie merluza común (Merluccius hubbsi), por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de sus capturas totales, comprendidas todas las especies ictícolas.

Art. 8º
— Los buques referidos en los artículos 4º, 5º y 6º del presente, deberán embarcar un observador o inspector de pesca para las tareas que realicen mientras dure la emergencia en las condiciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 9º
— Los buques pesqueros autorizados por el presente quedan sujetos a las restricciones y medidas de manejo que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO por razones de conservación del recurso.

Art. 10.
— Será Autoridad de Aplicación del presente decreto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su aplicación.

Art. 11.
— El presente decreto de necesidad y urgencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 12.
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 13.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández. — Alberto J. Mazza. — Jorge Domínguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — José A. A. Uriburu. — Manuel G. García Solá. — Guido Di Tella.

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