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Decreto 615/97 del 07/07/97




PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 615/97
Modifícanse los artículos 3°, 7° y 8° del Decreto N° 1395/94.
Bs. As., 7/7/97
VISTO el Expediente N° 001-002531/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley n° 19.640, el Decreto N° 1139 de fecha 1° de setiembre de 1.988 y el Decreto n° 1395 de fecha 11 de agosto de 1.994, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis y evaluación de las condiciones en que se desenvuelven las actividades económicas en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se desprende la necesidad de producir modificaciones en las normas de aplicación del régimen de la Ley N° 19.640.
Que en virtud de la suspensión vigente para la tramitación y aprobación de nuevos proyectos de radicación sólo corresponde contemplar la situación general de las industrias ya instaladas bajo el régimen de dicha ley.
Que es conveniente ratificar que los estímulos preexistentes a la actividad industrial en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, otorgados oportunamente en atención a las excepcionales condiciones de insularidad y distancia, alcanzan exclusivamente a los productores radicados en el Area Aduanera Especial.
Que por otra parte, habiéndose efectuado reclamos en sede administrativa y judicial en virtud de las disposiciones que se propicia modificar por el presente, debe dejarse establecido que las medidas que se implementen serán de aplicación a aquellos beneficiarlos que renuncien expresamente a dichos reclamos como así también a aquellos por iniciar en razón de sumas ingresadas al Fisco como consecuencia de esas disposiciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.-Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1395/94, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.-Sustitúyese el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88 por el siguiente:"
"b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen, vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación, que surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal."
"A los efectos indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aún cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en períodos anteriores."
"En ningún caso los productores del Area Aduanera Especial podrán computar los créditos fiscales reales originados en el Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de insumos y/o servicios, gravados por el impuesto."
"Tratándose de empresas vinculadas económicamente, cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el primer párrafo del presente inciso supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio Continental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrá computar como crédito fiscal -a los efectos del Impuesto al Valor Agregado- el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de reventa. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma.
Art. 2°-Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1395/94, por el siguiente:
"ARTICULO 7°.-Las operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental de la Nación que hallan acreditado su condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras radicadas en dicha Area, gozarán de la exención del CIENTO POR CIENTO (100%) del Impuesto a las Ganancias prevista en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 19.640. En ningún caso los gastos originados en el Territorio Continental de la Nación podrán ser deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias."
"Tratándose de los casos en que se verifique la situación descripta en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88 y a los efectos de la exención prevista en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 19.640, se considerará precio de venta del Area Aduanera Especial al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de la venta realizada por el productor. Asimismo, el adquirente radicado en el Territorio Continental de la Nación deberá considerar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de su precio de reventa a los efectos de la determinación del costo computable en el Impuesto a las Ganancias."
Art. 3°-Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 1394/94, por el siguiente:
"ARTICULO 8°-A los fines del cuarto párrafo del inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88 se considerará que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de DOS (2) empresas localizadas una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación."
"Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se considerará también que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realiza más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a una o varias empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación que constituyan un mismo conjunto económico. Dicho porcentaje, de corresponder, será de aplicación para cada línea de productos."
Art. 4°-Para el caso de beneficiarios que hubieran efectuado reclamos en sede administrativa o judicial iniciados con fundamento en las disposiciones del Decreto 1395/94 que se modifican por el presente, o de reclamos a iniciar para la percepción de las sumas ingresadas al Fisco en virtud de las mismas, las disposiciones del presente decreto serán de aplicación siempre que se haga renuncia expresa a dichos reclamos.
La renuncia a que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, ante el gobierno de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en la forma y condiciones que éste disponga, quien deberá comunicarla a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) días corridos de efectivizada.
Art. 5°-Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial produciendo efectos:
a) Tratándose del artículo 1° del presente decreto, para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial o al de efectivizada la renuncia a que se refiere el artículo 4° del presente decreto, según corresponda, y
b) Tratándose del artículo 2°, para las operaciones realizadas a partir de las fechas señaladas el inciso precedente.
Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

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