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Decreto 627/98 del 4/6/98




TANGO



Decreto 627/98



Adóptanse medidas tendientes a la consecución
y permanente observancia de la ley Nacional del Tango.



Bs. As., 04/06/98.



B. O.: 10/06/98.



VISTO la ley N° 24.684, "Ley Nacional del Tango",
y


CONSIDERANDO:


Que por la citada ley fue declarada como parte integrante del
patrimonio cultural la música del tango, comprendiendo
a todas sus manifestaciones artísticas.


Que asimismo fueron declaradas de Interés Nacional las
actividades que tuvieren por finalidad directa la promoción
y difusión del tango.


Que la misma norma prevé que las dependencias del Estado
Nacional, afectadas a la promoción y difusión de
la cultura y el turismo, deberán incluir en dichas actividades
al tango como una de las expresiones culturales típicas
del país.


Que los altos objetivos culturales contemplados en la ley merecen
una particular consideración para asegurar una implementación
adecuada y eficaz de las medidas tendientes a su consecución
y permanente observancia.


Que, por otra parte, la Academia Nacional del Tango, creada por
el Decreto N° 1235 del 28 de junio de 1990, constituye el
órgano natural de asesoramiento, en virtud de su intensa
investigación sobre la materia.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.



Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1°- La SECRETARIA DE CULTURA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, una vez asignadas las partidas presupuestarias
correspondientes, dispondrá la realización de un
relevamiento de los bienes muebles e inmuebles que conforman el
patrimonio material y cultural del tango: colecciones, archivos
y bibliotecas especializadas, sean estos públicos o privados.



Art. 2°- Todo propietario que decida realizar una
transacción en el país sobre colecciones de elementos
vinculados a la Ley N° 24.684, cuyo destino final se encuentre
en territorio extranjero, deberá comunicarla a la SECRETARIA
DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la que, a los efectos
de la posible conservación de dichas colecciones en el
país, coordinará con la ACADEMIA NACIONAL DEL TANGO
los requisitos necesarios a tal fin.


Art. 3°- El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dispondrá
las medidas tendientes a incorporar progresivamente los temas
de las artes y ciencias del tango y conexas a los contenidos de
la enseñanza en todos los niveles, apoyando, en igual sentido,
el accionar de la enseñanza privada y requiriendo a esos
efectos el asesoramiento de la Academia Nacional del Tango. Asimismo
se otorgarán becas de estudio sobre dichos temas, y se
fomentará la edición de obras musicales, literarias
o de ensayo e investigación. Por su parte, las autoridades
culturales podrán adquirir espacios en radioemisoras y
teledifusoras con fines didácticos y de difusión
del tango.


Art. 4°- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO deberá adoptar las medidas necesarias
para que las Embajadas acreditadas ante otros gobiernos o ante
Organismos Internacionales, informen regularmente sobre las actividades
relativas a la difusión del tango en los ámbitos
respectivos, a fin de organizar e implementar cursos de acción
tendientes a agilizar la actividad y divulgación en el
campo internacional, relativa a los fines de la Ley que por el
presente se reglamenta. En este sentido, se deberá procurar
el apoyo a las manifestaciones, giras de artistas, conjuntos y
elencos argentinos, y para facilitar la distribución de
material de video discos, partituras, libros y revistas a los
distintos medios de comunicación de cada país.


Art. 5°- Los MINISTERIOS de RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y del INTERIOR y demás dependencias
competentes, deberán adoptar las medidas pertinentes para
facilitar la actuación de los artistas extranjeros o que
lleguen al país para acontecimientos organizados por el
Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales y Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires.


Art. 6°- La Academia Nacional del Tango, será
la institución asesora de los poderes públicos en
todo lo concerniente a la materia tutelada en la presente reglamentación.



Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Antonio E. González.
- Carlos V. Corach.

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