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DECRETO 634/91 del 12/04/91





DECRETO 634/91

Bs.As, 12/4/91

RECONVERSION DEL SECTOR ELECTRICO

VISTO la reforma del Estado dispuesta por la Ley Nº 23.696,
y

CONSIDERANDO

Que es necesario recrear un más libre funcionamiento de
los mercados y de sus mecanismos de asignación de cursos
técnicos y económicos favorables para el desarrollo
de la competencia, instrumentando las medidas que garanticen el
logro de una mayor eficiencia.

Que se debe permitir la incorporación de capital privado
de riesgo, descentralizando las decisiones en los mercados eléctricos
(inversiones, precios, etc.), concentrando la responsabilidad
del Estado en el diseño y aplicación de políticas
superiores y en la regulación y el control que sean necesarios
para el funcionamiento de las distintas actividades del sector.

Que es conveniente reformular los mecanismos y disposiciones reglamentarias
que ordenan el sector creando las instancias y en el marco Regulatorio
adecuado a las nuevas estructuras que se desean alcanzar.

Que se debe compatibilizar el desarrollo del sector eléctrico
con el uso de los recursos energéticos sustitutivos y complementarios,
y establecer normas para la protección ambiental y el uso
racional de dichos recursos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar
el presente decreto, en uso de las facultades emergentes de las
leyes 15.336 y 23.696.

CAPITULO 1 OBJETIVOS, ALCANCE, TRANSICION

Art. 1.- Objetivos: El objetivo general de la reconversión
del sector eléctrico es lograr un eficiente funcionamiento
de las actividades de generación, transporte y distribución
de la energía eléctrica, que redunde en beneficio
de los consumidores a través de un suministro de óptima
calidad, a tarifas razonables no discriminatorias que reflejen
los costos de eficiencia en los casos que prevalezcan formas monopólicas
de mercado; a fin de alcanzar condiciones y reglas de funcionamiento
similares al resto de la economía.

Art. 2.- Alcances: La gestión de las empresas nacionales
y de la representación argentina en los organismos binacionales
del sector eléctrico, deberá ser compatible con
los objetivos enunciados en el artículo anterior. Las empresas
nacionales serán reestructuradas para cumplir con tales
objetivos dentro de las leyes y decretos vigentes, la normativa
que resulte del marco regulatorio a establecer y las directivas
impartidas por los órganos competentes del Gobierno Nacional.

Art. 3.- Período de Transición: La reconversión
del sector Eléctrico entrará en vigencia plenamente
a partir del 1 de enero de 1993. Al período comprendido
desde la fecha de este decreto hasta la recién mencionada
se lo considerará de transición.

CAPITULO 2 MERCADO ELECTRICO

Art. 4.- Composición. El mercado eléctrico
estará constituido por dos niveles: a) el mayorista, en
el que participarán los productores que son los que cumplen
las funciones de generar, los transportistas y los distribuidores
de la energía; asimismo podrán integrarlo consumidores
individuales cuya demanda máxima sea igual o mayor a la
potencia que oportunamente se establezca en el proceso regulatorio
y b) el de venta a usuarios finales, constituidos por las empresas
distribuidores y sus clientes.

Art. 5.- Funcionamiento: La operación de estos niveles
del mercado se hará de forma de ir avanzando en transacciones
libremente pactadas en el primero y reguladas en el segundo, según
se expresa en el artículo anterior.

Art. 6.- Tipo de Transacciones. Existirán dos tipos
de transacciones con tarifas reguladas: I) los suministros de
los distribuidores a usuarios finales propios, y II) los suministros
de los productores a los distribuidores, en aquella parte destinada
a los suministros señalados en I) No obstante en este último
caso se propenderá a que se efectúen transacciones
basadas en precios pactados libremente entre productores y distribuidores
bajo condiciones competitivas y transparentes e informados al
Ente Regulador para evitar tratamientos discriminatorios. Este
mismo criterio se aplicará a los suministros de productores
a consumidores individuales cuya demanda máxima sea igual
o superior a la potencia que oportunamente se establezca.

CAPITULO 3 FUNCIONES DE GENERACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION


Art. 7.- Industria de generación. La actividad de
generación estará abierta a la entrada de empresas
que inviertan capitales de riesgo para la renovación y
operación de equipos existentes o que incorporen nuevos
respetando requisitos técnicos, económicos y ambientales
que se establezcan en el Marco Regulatorio. Se propenderá
a que: 1) existan numerosos oferentes en condiciones competitivas
de acceso a los mercados; 2) participe el capital privado y, 3)
puedan colocar su producción operando en forma coordinada
a través del organismo encargado del despacho en condiciones
no discriminatorias y a fin de optimizar la operación del
conjunto del sistema eléctrico.

Art. 8.- SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A.
y AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO deberán
llevar adelante un programa de descentralización de sus
actividades de generación térmica, y eventualmente
hidroeléctrica, a fin de transferir, mediante mecanismos
de venta o concesión de sus centrales a inversores privados
de riesgo, tratando que ingresen múltiples oferentes independientes
a fin de evitar prácticas monopólicas.

Art. 9.- Actividad de transporte. El transporte de la electricidad
desde las centrales de generación hasta sus destinos; será
realizada por empresas que percibirán por esta función
una tarifa regulada que deberá cubrir sus costos, incluida
una razonable ganancia, en condiciones de incentivación
de su eficiencia; bajo la autorización y el contralor del
Ente Regulatorio. A este efecto se establecerá una metodología
en el marco Regulatorio y se fijarán las condiciones técnicas
y de entrada a la actividad.

Art. 10.- Distribución. Las empresas de distribución
de jurisdicción nacional deberán sujetarse al régimen
reglamentario sobre aspectos técnicos, económicos,
tarifarios y de seguridad ambiental que se establezcan en el Marco
Regulatorio, en su condición de concesionarios de servicios
públicos con mercados cautivos. Las tarifas a usuarios
finales deberán respetar la metodología establecida
en el Marco Regulatorio y serán controladas por el Ente
Regulador.

CAPITULO 4 DESPACHO ECONOMICO

Art. 11.- El despacho económico del sistema en las
condiciones que se establezcan en el Marco Regulatorio y normas
específicas, debe satisfacer como objetivo la eficiencia
técnico - económica en cada momento y la del desarrollo
del sistema. Estas normas serán aplicadas por un organismo
encargado de efectuar el despacho económico de carga, el
cual deberá además asumir la responsabilidad de
la operación técnica del conjunto de unidades de
generación y transmisión que constituyen el Sistema
Argentino de Interconexión.

Art. 12.- Los productores (generadores) que vendan a través
del organismo de despacho del sistema percibirán una tarifa
uniforme para todos en cada lugar de entrega que se fije. Dicha
tarifa se basará en el criterio de costo marginal económico
horario de corto plazo del sistema, el que a partir de un valor
base deberá incorporar un margen que tenga en cuenta el
costo de la evolución del riesgo de falla del sistema.
Los demandantes (distribuidores) pagarán la tarifa uniforme
de generación más el correspondiente cargo diferencial
por transporte hasta su punto de conexión, que será
facturado por las empresas que cumplan esta última función.
Los ingresos obtenidos por empresas generadoras, de propiedad
o con representación del ESTADO NACIONAL, por aplicación
del esquema descripto, serán reasignados en función
de los requerimientos financieros.

Art. 13.- El despacho deberá preparar planes orientativos
semestrales y anuales con seguimientos mensuales que ofrezcan
información suficiente a los actores del mercado mayorista.

Art. 14.- Autogeneradores. Aquellos generadores con una
oferta superior a la potencia que se fijará en el Marco
Regulatorio serán tratados para el despacho, en las mismas
condiciones que los otros productores privados independientes.

CAPITULO 5

MARCO REGULATORIO

Art. 15.- En un plazo no mayor de CUATRO (4) semanas la
SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá proponer el régimen
que conformará el Marco Regulatorio del Sector Eléctrico,
el que deberá contemplar las etapas previstas en el artículo
19. El contenido del Marco Regulatorio deberá abarcar todos
los aspectos técnicos, económicos, gerenciales y
legales que hacen a la organización, operación y
desarrollo de la industria eléctrica.

Las normas correspondientes incluirán los procedimientos
para proteger los intereses de los consumidores, estableciendo
las metodologías y formas de contralor de las tarifas de
transporte y distribución de la electricidad. Asimismo
deberá determinar la forma y funcionamiento de un Ente
Regulador.

CAPITULO 6

PLANES EMPRESARIALES

Art. 16.- Mientras se lleva a cabo el proceso de privatización
de la distribución y comercialización previsto en
el Decreto 2 074/90 para Capital Federal y alrededores, las empresas
SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A., AGUA Y ENERGIA
ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO e HIDRONOR S.A. serán reestructuradas
para adecuarse a los lineamientos de este Decreto.

CAPITULO 7 TRANSITORIO

Art. 17.- Normas de despacho. En un plazo de SEIS (6) semanas
la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA fijará por Resolución
las normas de despacho económico, para el período
de transición.

Art. 18.- La autoridad de aplicación del presente
decreto es el MINISTERIO DE ECONOMIA (SUBSECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA).

Art. 19.- Para el período de transición las
reglas de funcionamiento del mercado mayorista serán fijadas
por la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA para el debido conocimiento
de las partes interesadas. Su vigencia podrá continuar
después del 1 de enero de 1993 sí el Ente Regulador
a crearse, según lo establezca el Marco Regulatorio, así
lo determina.

Art. 20.- Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MENEM
- CAVALLO.

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