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Decreto 635/97 del 11/7/97





REFORMA DEL ESTADO

Decreto 635/97

Modifícase el Artículo 58 del Decreto Nº
1105/89, en relación con la presentación de proyectos
sobre inversiones de riesgo, a través de la modalidad de
iniciativa privada, estableciéndose un procedimiento que
se dividirá en dos fases, la primera referida al estudio
de factibilidad técnica - económica del proyecto
y la segunda a la ejecución y concesión de la obra.


Bs. As., 11/7/97

B.O. : 17/7/97

VISTO el Artículo 4º, inciso c) de la Ley Nº
17.520, modificado por su similar Nº 23.696, y el Decreto
Nº 1105 del 20 de octubre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que una de las funciones fundamentales del ESTADO NACIONAL consiste
en alentar la actividad privada dirigida al bien común,
motivando a los particulares a realizarla a través de diversos
tipos de incentivos.

Que la iniciativa privada ha sido considerada como un instrumento
idóneo para el desarrollo de actividades de interés
público y así lo han evidenciado las modificaciones
incluidas en la Ley Nº 23.696 citada en el VISTO.

Que es política del Gobierno estimular las inversiones
en obras públicas para acrecentar la oferta de servicios,
mejorar la eficiencia general de la economía y estimular
la creación de empleos productivos, procurando que ello
no implique el endeudamiento del ESTADO NACIONAL.

Que una de las vías para estimular tales inversiones es
alentar las iniciativas privadas con inversión de riesgo
conforme al régimen previsto en la Ley Nº 17.520,
reformada por la Ley Nº 23.696.

Que si bien la Ley Nº 23.696 así como de su Decreto
Reglamentario Nº 1105 de fecha 20 de octubre de 1989, resultaron
adecuados en su momento para concesionar importantes obras, la
presentación de iniciativas privadas realizadas en base
a estudios serios y factibles, no fue todo lo fructífera
que era dable de esperar en cuanto a orientar la inversión
del sector privado hacia emprendimientos que el ESTADO NACIONAL
considera prioritarios.

Que no puede dejar de tenerse en consideración que el alto
costo que supone la realización de los estudios de factibilidad
y de ingeniería conexos, especialmente cuando se trata
de obras de gran envergadura, desanima a los particulares a asumir
el riesgo en tanto no se implementen mecanismos que les brinden
protección adecuada.

Que en virtud de ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
c) del Artículo 4º de la Ley Nº 17.520 modificado
por su similar Nº 23.696, resulta conveniente dividir en
DOS (2) fases la presentación de proyectos a través
de la modalidad de iniciativa privada, fijando una primera fase
para el desarrollo del estudio de factibilidad del proyecto, y
una segunda para la ejecucion de las obras.

Que al desdoblarse el procedimiento en DOS (2) fases, deviene
necesario fijar el mecanismo en virtud del cual el costo correspondiente
a la primera fase pueda ser reembolsado al autor de la iniciativa,
en caso de completarse íntegramente el proceso correspondiente
a la segunda fase.

Que como consecuencia de lo precedentemente expuesto, corresponde
incluir en los pliegos de licitación cláusulas que
prevean un mecanismo en virtud del cual el autor del proyecto
pueda recuperar en todo o en parte los gastos efectivamente realizados,
junto con un honorario establecido en base a una escala para el
supuesto que no resulte adjudicatario de la obra.

Que en ningún caso el ESTADO NACIONAL esterá obligado
a pagar gasto u honorario alguno derivado del procedimiento que
por el presente decreto se reglamenta.

Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, tomando en cuenta
el mérito, originalidad y beneficio que el proyecto reporte
a la comunidad y la envergadura de la obra, resolver la aplicación
del procedimiento que mediante el dictado de la presente norma
se establece.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º - Agréganse, como incisos
1),11), m) y n) del Artículo 58 del Decreto Nº 1105
del 20 de octubre de 1989 "Reglamentación de la Ley
Nº 23.696", el siguiente texto:

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo
4º de la Ley Nº 17.520 modificado por su similar Nº
23.696, los particulares podrán presentar proyectos a través
de la modalidad de iniciativa privada, mediante el procedimiento
que se establece en el presente inciso y siguientes. Dicho procedimiento
se dividirá en DOS (2) fases.

La primera fase, tendrá por objeto el estudio de factibilidad
técnico - económico del proyecto así como
los estudios de ingeniería conexos; y la segunda fase,
tendrá por objeto la ejecución y concesión
de la obra.

En la primera fase los particulares presentaran iniciativas cuyo
objeto sea solamente el estudio de factibilidad técnico
- económico del proyecto y los estudios de ingeniería
conexos. Para ello, el autor del proyecto deberá cumplir
con los siguientes recaudos:

1. Presentar los términos de referencia de los estudios,
su plazo de ejecución y presentación, y su costo
estimado de realización.

II. Presentar los antecedentes completos de la empresa y de las
firmas consultoras que participarán en la elaboración
de los estudios, no siendo necesario en esta fase acreditar capacidad
registrada de contratación.

III. Presentar garantía de mantenimiento de la iniciativa,
que no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2 %) del monto
de los estudios incluidos en la propuesta, y deberá garantizar,
en la misma forma establecida en el inciso f), la oportuna realización
y presentación de dichos estudios. La garantía deberá
extenderse por un plazo igual al previsto para la ejecución
y presentación de los estudios, más CIENTO VEINTE
(120) días.

En su caso, la garantía corresponderá ser ajustada
conforme se establece en el inciso II) apartado II.

II) El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá si los estudios
propuestos, por su envergadura e interés, merecen ser desarrollados
mediante el régimen que se establece en el presente inciso.
Si así lo decidiera se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Aprobación de los términos de referencia con
las modificaciones que estime necesarias, las cuales darán
derecho a redeterminar el costo estimado y, en caso de existir
una variación en más o en menos, de un VEINTE POR
CIENTO (20 %) de la propuesta inicial, a retirar la iniciativa
sin penalidades. Asimismo, fijará el monto máximo
de costos eventualmente reembolsables y establecerá un
honorario contingente máximo de acuerdo con la siguiente
escala:

INVERSIONES COMPROMETIDAS HONORARIOS MAXIMOS

a) Hasta pesos un millón ($ 2 %
1.000.000)

b) Hasta pesos 5 millones ($ $ 20.000 más 1.5 % sobre excedente
5.000.000)

c) Hasta pesos 25 millones ($ $ 80.000 más 1 % sobre excedente
25.000.000)

d) Hasta pesos 125 millones ($ $ 280.000 más 0,30 % sobre
125.000.000) excedente

e) Hasta pesos 625 millones ($ $ 780.000 más 0,20 % sobre
625.000.000) excedente

i) Más de pesos 625 millones ($ $ 2.655.000 más 0,10 % sobre
625.000.000) excedente





Cuando el proyecto incluya DOS (2) o más concesiones, la
escala se aplicará en forma autónoma para cada una
de las concesiones que lo integren.

II. En caso de que se introdujeran modificaciones al proyecto
original, la garantía de mantenimiento de la iniciativa
deberá ajustarse en monto, tiempo y modo a los términos
de referencia fijados. La falta de cumplimiento en tiempo oportuno
por parte del particular, de dicha obligación, importará
su desistimiento a la iniciativa presentada, procediéndose
a ejecutar la garantía de mantenimiento en caso de corresponder.

III. El proponerte deberá realizar y presentar los estudios
contenidos en su iniciativa y acreditar los gastos incurridos
para la realización de los mismos, en la forma y plazos
que resulten fijados.

m) Finalizado y presentado el estudio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
se pronunciará, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días
de su presentación o dentro del mayor plazo que hubiera
fijado en la oportunidad de fijar los términos de referencia,
aceptando o desestimando el proyecto, decisión que podrá
adoptar discrecionalmente. A tales efectos, y de acuerdo con la
envergadura del proyecto, podrá constituirse un comité
consultor de evaluación de los proyectos integrado por
representantes de los diversos sectores involucrados y especialistas
en la materia. Si el proyecto presentado no se ajustara a los
términos y parámetros que hubieran sido fijados
al aprobar los términos de referencia, además del
rechazo del mismo y la perdida de los derechos que, de acuerdo
a los términos del presente pudieran corresponderle como
autor de la iniciativa, se dispondrá la ejecución
de la garantía de mantenimiento de la iniciativa.

I. En el supuesto que el PODER EJECUTIVO NACIONAL desestimare
el proyecto, cualquiera fuera la causa, su autor no tendrá
derecho a percibir ningún tipo de compensación de
gastos ni honorarios.

II. En caso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL aceptare el proyecto,
lo declarará de interés público, reconociendo
al proponerte o consorcio que éste integrare, como autor
de la iniciativa, con el alcance y con los derechos previstos
en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley Nº
17.520, modificada por su similar Nº 23.696. y en el inciso
J) de esta Reglamentación. En el mismo acto podrá
convocar a licitación pública para la segunda fase,
consistente en la ejecución y concesión de la obra.

En este caso, el autor del proyecto; podrá presentar oferta
ajustándose en todo el pliego de licitación. Si
no resultare adjudicatario, tendrá derecho a percibir de
quien resulte adjudicatario, y así se hará constar
en los respectivos pliegos de condiciones de la licitación,
los costos máximos reembolsables y el honorario contingente
conforme lo previsto en el inciso II) apartado I, todo ello dentro
de un plazo no mayor de TREINTA (30) días a contar desde
la suscripción del contrato de concesión por el
adjudicatario. Los costos máximos reembolsables reconocidos
al autor del proyecto, según lo previsto en el inciso II),
podrán ser considerados como costos en caso que este resulte
ser el adjudicatario, no correspondiéndole suma alguna
en concepto de honorarios contingentes.

Una vez que el autor del proyecto perciba de quien resultare adjudicatario,
los costos reembolsables, así como el honorario contingente,
establecidos según lo previsto en el apartado I del inciso
II), no tendrá posibilidad de efectuar ningún otro
reclamo derivado de su autoria del proyecte

Si la licitación se declarare desierta, no se presentaren
oferentes, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera
su causa, el autor de la iniciativa conservara los derechos previstos
en el presente régimen por el plazo máximo de DOS
(2) anos a partir del primer 11amado, siempre y cuando el nuevo
llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.

III. El ESTADO NACIONAL, en ningún caso esterá obligado
a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su
calidad de tal.

IV. En la misma resolución que declare de interés
público el proyecto o que lo desestime, se liberara la
garantía de mantenimiento de la iniciativa oportunamente
otorgada.

n) El régimen especial establecido en los incisos 1) a
m) no obsta la posibilidad de presentar iniciativas que reúnan
conjuntamente el desarrollo del proyecto y la ejecución
de las obras, según lo previsto en el inciso c) del Artículo
4º de la Ley Nº 17.520 modificada por la Ley Nº
23.696, y en el inciso e) y concordantes del presente artículo.
También en estos casos, si el autor de la iniciativa no
resultare adjudicatario, procederá el reembolso de los
gastos y el honorario contingente, previsto en el inciso II),
apartado I del presente artículo, lo que se hará
constar en los respectivos pliegos.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

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