OBRAS SOCIALES Decreto 638/97 Otórgase a los beneficiarios de las Obras Sociales del
Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales
de Empresarios, la Libre elección entre las mismas. Prohibiciones. Bs.As., 11/7/97 B.O: 21/7/97
VISTO el expediente Nº 2002-7999/97-8 del registro del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL; las Leyes 23.660 y 23.661; los Decretos
Nros 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1º de abril de 1993,
1141 del 7 de octubre de 1996, 1560 del 19 de diciembre de 1996
y 84 del 29 de enero de 1997; las Resoluciones de dicho Ministerio
Nros. 633 del 18 de diciembre de 1996 y 656 del 23 del mismo mes
y año, y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley 23.660 se define el funcionamiento de las obras
sociales, así como también los recursos financieros
para su desenvolvimiento, su competencia y los aportes y contribuciones
a ser realizados por los beneficiarios y empleadores.
Que, dentro de un marco político tendiente a lograr la
optimización prestacional y administrativa de las obras
sociales, resulta conveniente posibilitar a los beneficiarios
de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las
Asociaciones Profesionales de Empresarios la libre elección
entre las mismas.
Que las Obras Sociales mencionadas deben ajustar su funcionamiento
y estructura a la normativa vigente, con el objeto mejorar las
de salud de sus beneficiarios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Los beneficiarios de las Obras
Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del artículo
1º de la Ley 23.660 podrán optar por cualquiera de
las obras sociales comprendidas en dicho inciso, con las modalidades
y condiciones que determine la reglamentación correspondiente.
Art. 2º-Las Obras Sociales mencionadas en el artículo
precedente no podrán supeditar el derecho de opción
al cumplimiento de ningún requisito no previsto en las
Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas reglamentaciones. Queda
prohibido realizar examen psicofísico o equivalente, cualquiera
sea su naturaleza, como condición para su admisión,
así como también imponer períodos de carencia.
Art. 3º-El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará
las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que
resulten necesarias para la implementación del presente
Decreto.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.