OBRAS PUBLICAS Decreto 642/97 Disposiciones Generales. Impuestos al Valor Agregado y a las
Ganancias. Vigencia. Bs.As., 11/7/97 B.O. 18/7/97
VISTO, las Leyes Nº 17.520 y sus modificaciones Nº 23.696
de Reforma del Estado, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y su modificatoria, y la Ley de Impuesto a las
Ganancias. texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL se encuentra abocado a fomentar la construcción
de importantes y significativas obras que, además de permitir
y facilitar el desarrollo y crecimiento económico del país,
materializan la integración de su infraestructura física
permitiendo acrecentar el bienestar de todos sus habitantes.
Que la ejecución y construcción de las mencionadas
obras es necesaria para el desarrollo del país y para la
integración con los paises miembros del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) y demás paises limítrofes, siendo
de una envergadura tal que requieren afectar sumas importantes
y significativas de fondos.
Que la experiencia indica como alternativa válida para
lograr la construcción y concreción de las mismas,
la integración Estado - particulares, bajo el sistema de
concesión para la construcción de obra pública,
su explotación mediante el cobro de tarifas o peaje previsto
en la Ley Nº 17.520 y sus modificaciones, y la posterior
entrega al concedente al término de la concesión,
permitiendo de esta manera cumplir con los objetivos perseguidos
por la ley Nº 23.696 de Reforma del Estado.
Que dentro del mencionado marco regulatorio y con la finalidad
de impulsar el desarrollo de este tipo de emprendimientos, resulta
adecuada la concesión subvencionada por el ESTADO NACIONAL
a través de una modalidad que compatibilice tanto la realización
y concreción de las obras, como la utilización de
las mismas por parte de los futuros usuarios a costos razonables.
Que en determinadas concesiones de obra pública, se hace
necesario el otorgamiento de compensaciones no reintegrables,
bajo la forma de indemnizaciones compensatorias, subsidios, subvenciones
y similares por parte del ESTADO NACIONAL, con la finalidad de
obtener una efectiva reducción de las tarifas o peaje a
cargo del usuario.
Que ordenamientos legales Provinciales, Municipales y de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, podrán contemplar el otorgamiento
de concesiones de explotación de obras públicas,
a través de sistemas que tengan por objeto la construcción,
su explotación mediante el cobro de tarifas o peaje y la
posterior entrega de la obra al finalizar la explotación
cuya duración, tenga como plazo un término no menor
de DIEZ (10) años.
Que resulta necesario reglamentar el tratamiento impositivo aplicable
a los aportes estatales mencionados precedentemente, en relación
a los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, a los efectos
de otorgar estabilidad y seguridad jurídica a dicho tratamiento,
lo cual permitirá alcanzar el propósito buscado,
de producir una efectiva y real reducción de los montos
a percibir en concepto de tarifas de peaje.
Que en relación con el Impuesto al Valor Agregado, corresponde
tener en cuenta que las mencionadas compensaciones no reintegrables
constituyen liberalidades otorgadas por los respectivos gobiernos,
que no representan en si un pago realizado por la adquisición
de bienes, obras y servicios, sino que tienen por finalidad promover
el bienestar general, posibilitando el acceso a los mismos por
parte de los usuarios o consumidores.
Que, en consecuencia, tales aportes no forman parte de los ingresos
directos a los que se refiere el primer párrafo del artículo
23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que respecto del Impuesto a las Ganancias, conviene aclarar el
tratamiento aplicable a los aportes efectuados bajo el sistema
de concesión de obra pública, teniendo en cuenta
que los mismos están destinados a disminuir el costo de
la obra imputable a las tarifas o al peaje.
Que a los efectos precedentes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera
necesario fijar las condiciones y/o requisitos que deberán
reunirse para que resulte aplicable lo dispuesto en el presente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Los aportes que realicen el ESTADO
NACIONAL, los Estados Provinciales, los Municipios y la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en concepto de compensaciones no reintegrables
con destino a concesiones de obras públicas, que se adjudiquen
a partir de la fecha de publicación del presente. Decreto
en el Boletín Oficial, bajo la forma de compensaciones
indemnizatorias, subsidios, subvenciones y similares, tendrán
el tratamiento impositivo que se indica en el presente Decreto.
Art. 2º-Lo dispuesto en el artículo precedente
solo procederá cuando se cumplan, en forma concurrente;
las siguientes condiciones:
a) Que se otorguen bajo la forma de compensaciones indemnizatorias,
subsidios, subvenciones y similares, con la finalidad de reducir
el monto de las tarifas o el peaje a cargo de los usuarios.
b) Que los receptores de dichas compensaciones las destinen a
la construcción y explotación de obras públicas,
mediante el cobro de tarifas o peaje previsto en la Ley Nº
17.520 y sus modificaciones o Normas Provinciales, Municipales
o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; de igual o similar alcance,
a través de un sistema que teng por objeto la construcción
de una obra; su explotación mediante el cobro de tarifas
o peaje y la posterior entrega de la misma al concedente al finalizar
la concesión.
c) Que la totalidad de los aportes estatales sean realizados con
anterioridad a la habilitación de las obras concesionadas
a los usuarios.
d) Que los aportes del ESTADO NACIONAL no superen el SETENTA POR
CIENTO (70 %) del costo total de la obra.
e) Que la duración de la concesión sea por un plazo
no menor de DIEZ (10) años.
f) Que dicho destino se encuentre previsto expresamente en el
Acto Administrativo de otorgamiento de la Concesión.
TITULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 3º - Las compensaciones no reintegrables definidas
en el artículo 2º del Título I del presente
Decreto no se consideran comprendidas en los ingresos directos
a favor del concesionario previstos en el primer párrafo
del artículo 23 de la ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
Los mencionados aportes, en ningún caso, darán origen
a la imposibilidad del computo - total y/o parcial- del crédito
fiscal contenido en las compras, importaciones definitivas, locaciones
y prestaciones de servicio, vinculadas a la construcción
y/o explotación de la concesión, por efecto de lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado.
TITULO III
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 4º-Los aportes comprendidos en el artículo
2º del Título I del presente Decreto, en tanto reúnan
los requisitos y formalidades que allí se disponen, configurarán
una reducción de costos y no podrán deducirse como
amortizaciones en la determinación del Impuesto a las Ganancias.
TITULO IV
VIGENCIA
Art. 5º-Las disposiciones del presente Decreto entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEN - Jorge A. Rodriguez.- Roque B. Fernández.