IMPUESTOS Decreto 644/97 Modifícase el Decreto Nº 2407/86 y sus modificatorios,
reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, testo ordenado
en 1997 y su modificatoria. Bs. As., 11/7/97 B.O: 23/7/97
VISTO el Decreto Nº 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus
modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la alta morosidad que afecta al sistema financiero constituye
uno de los principales motivos del actual nivel de tasas.
Que atento dicho circunstancia, resulta aconsejable coadyuvar
a la reactivación de los créditos que se encuentran
en dicha situación, aliviando la carga tributaria al momento
de su refinanciación.
Que a tal efecto, se hace necesario redefinir el perfeccionamiento
del hecho imponible correspondiente a los intereses resarcitorios
y/o punitorios que se hubieran generado como consecuencia del
incumplimiento en el pago de la operación gravada, establecido
en el sexto artículo incorporado a continuación
del artículo 8º de la norma reglamentaria por el Decreto
Nº 2633 del 29 de diciembre de 1992.
Que la medida adoptada tiende a incentivar el flujo de fondos
hacia aquellos sectores de la economía que se han visto
afectados por problemas de liquidez, como así también
a lograr un abaratamiento del crédito en general.
Que asimismo, es preciso establecer los alcances de la exención
dispuesta por el apartado 11), del inciso h), del artículo
7º de la ley del tributo, referida a la producción
y distribución de películas y grabaciones en cinta
u otro soporte, destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas
o emisoras de televisión, cuando las mismas son realizadas
con fines publicitarios.
Que en función a la naturaleza de dichas obras, éstas
deben considerarse excluidas del tratamiento exentivo establecido
por la referida norma legal, ya que no pueden considerarse como
tales en forma aislada, sino que son integrantes de una actividad
gravada como es la publicidad, sobre todo teniendo en cuenta que
formando parte de esta última, constituyen parte del costo
de los anunciantes que contratan el servicio, no representando
un insumo de la actividad de quienes las exhiben, que encontrándose
exonerada del gravamen, justifica el tratamiento dispensado a
las producciones no publicitarias.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Modifícase el Decreto Nº
2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, reglamentario
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y su modificatoria, de la siguiente forma:
a) Sustituyese el sexto artículo, incorporando a continuación
del artículo 8º por el Decreto Nº 2633 del 29
de diciembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO...- Cuando como consecuencia del incumplimiento
en el pago de la operación gravada, se generen intereses
resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible
atribuible a los mismos se producirá en el momento de su
percepción. A estos efectos los intereses se considerarán
percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos
en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie,
o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo
establecido en el artículo anterior.
En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios
y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo
del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a
dichos intereses se perfeccionará en el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos
o en el de su percepción, total o parcial, el que fuere
anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses
capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente
a las nuevas condiciones pactadas".
b) Incorporase a continuación del primer artículo
incorporado a continuación del artículo 12 por el
Decreto Nº 2633 del 29 de diciembre de 1992, el siguiente:
"ARTICULO...- La exención dispuesta en el artículo
7º, inciso h), apartado 11), de la ley, no comprende la producción
y distribución de películas publicitarias y de grabaciones
en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad, destinadas
a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de
televisión".
Art. 2º-Las disposiciones del presente decreto regirán
desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto desde la fecha de entrada en
vigencia de las normas que reglamentan, excepto en las situaciones
que se indican a continuación, en cuyo caso tendrán
efecto a partir de la fecha de la citada publicación, inclusive:
a) Para las disposiciones del inciso a) del artículo 1º,
cuando tratándose de refinanciaciones otorgadas con anterioridad
al presente decreto, se hubiere percibido el impuesto y no se
acreditare su restitución al prestatario del servicio:
b) Para las disposiciones del inciso b) del artículo 1º,
cuando tratándose de servicios realizados con anterioridad
al presente decreto, no resulte posible la traslación extemporánea
del impuesto a los respectivos locatarios o prestatarios.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.