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Decreto 645/98 del 4/6/98




DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA



Decreto 645/98



Establécese que el citado organismo imputará
a los fabricantes o intermediarios indicados en el artículo
3° de la Resolución General N° 3708, las infracciones
al régimen del Decreto N° 937/93, que dispusiera un
subsidio destinado a estimular el reequipamiento y modernización
de la estructura productiva del país.



Bs. As., 04/06/98.



B. O.: 10/06/98.



VISTO el Expediente N° 251.974/97 del registro de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que por el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 se estableció
un subsidio destinado a estimular el reequipamiento y modernización
de la estructura productiva del país.


Que dicho subsidio, suspendido a partir de la vigencia del Decreto
N° 977 del 20 de agosto de 1996, consiste en un reintegro
fiscal acordado en beneficio de las inversiones en bienes de capital
destinados a la realización de actividades económicas
en el país.


Que aunque el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 menciona
a los fabricantes que produzcan y vendan dichos bienes, se ha
entendido que el subsidio debió alcanzar igualmente a las
operaciones que se efectuarán con intervención de
concesionarios o representantes oficiales, de los mismos.


Que es característico del mercado de bienes de capital
que una gran parte de la producción se comercialice por
vía de esa intermediación, de manera que ha sido
necesario considerar esa circunstancia para no perjudicar los
fines del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 ni la posición
de un amplio segmento de operadores del sector.


Que en esa inteligencia, se ha dictado la Resolución General
N° 3708 del 14 de julio de 1993 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
en ese entonces dependiente de la ex - SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS, dependiente DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, dando lugar a la apertura del régimen a los intermediarios
aludidos.


Que a partir de su inscripción en el Registro a que se
refiere el artículo 2° del Decreto N° 937 del
5 de mayo de 1993 (confrontar Resolución de la ex - SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, N° 162 del 14 de mayo de 1993),
los concesionarios y representantes oficiales han asumido la condición
de partes interesadas en la cadena de comercialización
de los bienes involucrados; condición ratificada por ellos
en oportunidad de cada operación realizada por su intermedio.



Que razones de equidad exigen que los deberes inherentes a esa
intermediación conlleven la responsabilidad de tales sujetos
por las infracciones al Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993;
dejando a salvo la de los fabricantes, en cuanto tales ilícitos
no les sean imputables a título personal.


Que para ello se tiene en cuenta que, en ausencia de otras previsiones
normativas, no cabe sino atenerse a los principios generales sobre
responsabilidad, atribuyéndola a los diversos operadores
del régimen, en función de los hechos propios de
cada uno.


Que, como antecedente, cabe consignar que este criterio atributivo
de responsabilidad, ha sido reconocido por el sector de la industria
automotriz representado en el Acta de Compromiso del 24 de febrero
de 1994, suscripta entre la Asociación de Fabricantes de
Automotores y la Asociación de Concesionarios, con intervención
de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.


Que en otro orden, se aclara que el subsidio del Decreto N°
937 del 5 de mayo de 1993, no da lugar al prorrateo de gastos
a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (texto ordenado 1997).


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención
que le compete.


Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.



Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1°- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, imputará
a los fabricantes o intermediarios indicados en el artículo
3° de la Resolución General N° 3708 del 14 de
julio de 1993 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente
de la ex - SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, según corresponda,
las infracciones al régimen del Decreto N° 937 del
5 de mayo de 1993.


La responsabilidad de cada uno de ellos por los hechos que les
fueren imputados individualmente, no incidirá sobre la
situación de los demás sujetos que participan en
la cadena de comercialización.


Art. 2°- Cuando los fabricantes hubieran transferido
los bienes a sus concesionarios o representantes oficiales por
un precio que exceda del autorizado por el artículo 4°
del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 y sus normas complementarias
Resoluciones de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nros. 21
del 13 de enero de 1994 y 276 del 3 de noviembre de 1994, la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
dispondrá la pérdida del beneficio y la devolución
a la misma de una suma proporcional a las diferencias de precios
referidas y hasta el importe máximo del reintegro fiscal
percibido por aquéllos.


Art. 3°- Si la infracción fuera del concesionario
o representante oficial, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, exigirá de él
la restitución de un importe proporcional a la diferencia
del precio facturado en exceso al usuario definitivo del bien
y hasta el importe máximo de la participación en
el reintegro fiscal recibida o que debiera recibir del fabricante.



Art. 4°- En los demás casos de infracción
al régimen del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993,
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, exigirá la devolución
de los reintegros fiscales pagados indebidamente, atendiendo al
principio de la responsabilidad individual enunciado en el artículo
1° del presente decreto; y hasta el importe máximo
de la participación en el beneficio que hubiese correspondido
a cada sujeto.


Lo indicado en el párrafo anterior, es aplicable al caso
previsto por el artículo 7° del Decreto N° 937
del 5 de mayo de 1993.


Para ese fin el mencionado organismo dictará las normas
pertinentes, incluso con efecto retroactivo, en cuanto esto último
fuese necesario y legalmente procedente.


Art. 5°- La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tomará
intervención en la emisión de las disposiciones
complementarias del presente decreto que correspondan a su competencia.



Art. 6°- El reintegro fiscal del Decreto N° 937
del 5 de mayo de 1993 no da lugar al prorrateo de gastos previsto
por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
(texto ordenado en 1997).


Art. 7°- Lo dispuesto en los artículos precedentes
será aplicable a todas las actuaciones en trámite,
en tanto que no exista en ellas resolución en firme y pasada
en autoridad de cosa juzgada.


Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.

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