DEUDA PUBLICA
Decreto 650/98
Modificación del Decreto N° 1161/94, relacionado con la emisión y registración ante la Securities And Exchange Commission de los Estados Unidos de América, de títulos de deuda pública. Extensión de su monto total.
Bs. As., 04/06/98.
B. O.: 11/06/98.
VISTO el Expediente N° 001-001403/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.156, los Decretos N° 2666 de fecha 29 de Diciembre de 1992, N° 1161 del 15 de julio de 1994, N° 338 de fecha 1 de abril de 1996, N° 1573 de fecha 19 de diciembre de 1996 y N° 862 de fecha 29 de agosto de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.156 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, reguló la administración financiera del Sector Público Nacional, entre otros el Sistema de Crédito Público.
Que el artículo 63 de la Ley N° 24.156 establece que las características y condiciones no previstas en la mencionada Ley para las operaciones de crédito público, serán fijadas por el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.
Que por el Decreto N° 2666/92 que reglamentara parcialmente la Ley N° 24.156, en su anexo establece para el artículo 6° de dicha Ley que, el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera, será la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por Decreto N° 1161 del 15 de julio de 1994, se facultó al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a implementar la emisión y registración ante la "SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION" de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de títulos de deuda pública cuyo importe no superase la cifra de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (V.N. U$S 2.000.000.000.-).
Que se procedió mediante los Decretos N° 338/96, N° 1573/96 y N° 862/97 a sucesivas modificaciones para incrementar el monto total a ser emitido y registrado hasta un VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL MILLONES (V.N. U$S 12.000.000.000,-), autorizando a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a realizar las mismas.
Que se han efectuado colocaciones en el marco de dichos Decretos totalizando un monto de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL (V.N. U$S 11.757.900.000.-).
Que en esta oportunidad se entiende conveniente promover la posibilidad de extender el monto autorizado de emisión y registración por un VALOR NOMINAL DE DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL MILLONES (V.N. U$S 6.000.000.000), alcanzando un monto total de VALOR NOMINAL DE DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO MIL MILLONES (V.N. U$S 18.000.000.000), a efectos de potenciar el acceso del TESORO NACIONAL al mercado de capitales doméstico estadounidense en el presente ejercicio fiscal y siguientes.
Que asimismo, las emisiones que se efectúen con cargo al presente Decreto deberán contar con la correspondiente autorización presupuestaria o hallarse encuadradas en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156 "Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional" que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Que por el artículo 6° de la Ley N° 24.938, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, autorizó a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a realizar las operaciones de crédito público de la Administración Central detalladas en la planilla anexa N° 8.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL como responsable político de la administración general del país, puede ejercer la facultad conferida por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a la SECRETARIA DE HACIENDA.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para autorizar la presente ampliación en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 11.672 (T.O. 1997), en el artículo 6° de la Ley N° 24.938 y por el artículo 99, en sus incisos 1 y 10 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1161 del 15 de julio de 1994 modificado por el Decreto N° 862 de fecha 29 de agosto de 1997; el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 1°- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, organismo coordinador de los sistemas de administración financiera, a implementar la emisión de títulos de deuda pública y a incluir en los contratos que suscriba por los mismos, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción, por un importe que no supere la cifra de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO MIL MILLONES (V.N. U$S 18.000.000.000,-)."
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1161 del 15 de julio de 1994 modificado por el Decreto N° 862 de fecha 29 de agosto de 1997; el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2°- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA organismo coordinador de los sistemas de administración financiera, la registración ante la "SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (SEC)" y emisión de los instrumentos mencionados en el artículo 1° del presente, las que se efectivizarán dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o en el marco del artículo 65 de la Ley N° 24.156 "Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional"".
Art. 3°- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1161 del 15 de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3°- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la SECRETARIA DE HACIENDA organismo coordinador de los sistemas de administración financiera a:"
"a) Designar las instituciones financieras que participarán en la registración y en la emisión de estos instrumentos."
"b) Determinar el valor nominal de los bonos dentro del límite del artículo 1° a ser ofrecidos en venta, las épocas y plazos en que tendrán lugar las mismas, las distintas condiciones en que habrán de efectuarse y los mercados del país o del exterior en que serán ofrecidos."
"c) Establecer los métodos y procedimientos de colocación y venta de los bonos respectivos, conforme a las prácticas vigentes en las jurisdicciones tanto nacionales como internacionales donde se llevarán a cabo dichas colocaciones."
"d) Acordar y suscribir los contratos necesarios para la instrumentación de la registración, armado de un programa de emisión y la colocación y/o venta de los bonos, los que contemplarán cláusulas usuales a esos efectos."
"e) Participar activamente en el seguimiento de las distintas operaciones, debiendo ser informado continuamente sobre el método de colocación de los bonos respectivos, la asignación de las órdenes de compra entre los distintos participantes y otras decisiones relevantes del mercado."
"f) Acordar condiciones por las que los colocadores se obliguen a adquirir los bonos que se ofrezcan y a colocarlos en el mercado."
"g) Contratar los servicios de asesoramiento jurídico de firmas de reconocido prestigio internacional que fuera necesario para asistir al ESTADO NACIONAL."
"h) Pagar todos los gastos en que hubiera debido incurrir y las comisiones que se acuerden conforme a los arreglos correspondientes.
"i) Autorizar a determinados funcionarios de las áreas competentes a suscribir la documentación respectiva y a implementar toda otra medida referida con las operaciones."
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.