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Decreto 656/94 del 29/07/96





AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Decreto 656/94

Marco normativo para el otorgamiento de permisos de explotación.
Aspectos Generales. Registro Nacional del Transporte de Pasajeros
por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano. Operadores
de los Servicios. Material Rodante. Modalidades de los servicios.
Servicios de Oferta Libre. Disposiciones Transitorias.

Bs. As., 29/4/94

VISTO el Expediente N° 555-006816/93 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL viene desarrollando, en materia
de transporte automotor urbano de pasajeros, un programa integral
de reformas que apuntan a mejorar las condiciones en que se desempeñan
dichos servicios y a generar las bases para una más eficiente
gestión del sistema, para lo cual resulta necesario dotar
a la actividad de un marco jurídico acorde con la importancia
que la misma reviste para el conjunto de la sociedad.

Que el r citado programa ha tenido principio de ejecución
mediante la adopción de medidas tendientes a modificar
el sistema de expendio y cobro de pasajes -acotando las tareas
del personal de conducción al manejo de los vehículos-,
intensificando y perfeccionando el control técnico del
parque móvil afectado y estableciendo nuevos mecanismos
para el otorgamiento de la Licencia Nacional Habilitante de los
conductores.

Que en el ámbito urbano, sometidos a la Jurisdicción
Nacional, se desarrollan distintos tipos de servicios que por
sus características pueden ser clasificados como servicios
públicos y servicios de oferta libre.

Que la situación actual del servicio de transporte público
de pasajeros por automotor en el ámbito urbano, en aquellos
aspectos que conciernen a la formalización del instrumento
jurídico que debe vincular a los operadores con el Estado,
evidencia elementos sustanciales no cubiertos que resulta necesario
regularizar.

Que la circunstancia apuntada conlleva la existencia de un importante
número de operadores que desarrollan sus actividades en
la incertidumbre que genera un marco jurídico carente del
vínculo específico que regle los derechos y obligaciones
entre la autoridad concedente y las empresas transportistas.

Que el servicio público de autotransporte de pasajeros
de la Región Metropolitana de Buenos Aires, conforma un
sistema complejo con múltiples recorridos, operados en
forma exclusiva por empresarios privados, que ha demostrado su
eficacia para viabilizar el importante número de desplazamientos
que diariamente se verifican, por lo que requiere, más
que una intensa transformación, una adecuación en
su funcionamiento.

Que dicha adecuación debe apuntar a mejorar la calidad
del servicio y tornar más eficiente su gestión,
mediante la corrección de aquellas disfunciones susceptibles
de ser constatadas, de forma tal de brindar una acabada satisfacción
a los reales requisitos de la demanda.

Que asimismo es necesario dotar al sistema de una adecuada flexibilidad
en la oferta de los servicios a efectos de ajustar los mismos
a los requerimientos de la demanda.

Que el eficaz desenvolvimiento del servicio público de
transporte urbano y suburbano y la experiencia internacional en
la materia hacen aconsejable mantener, para este segmento de la
oferta, el carácter de servicio regulado, velando la autoridad
de aplicación por el estricto cumplimiento de las obligaciones
de los permisionarios.

Que asimismo es menester asegurar un adecuado nivel de competencia
compatible con el grado de regulación adoptado para el
sistema.

Que para contribuir al fortalecimiento del sector resulta necesario
fijar un horizonte temporal que se corresponda con las inversiones
requeridas para la ejecución de los servicios, lo que aconseja
fijar para los permisos de explotación el plazo de DIEZ
(10) años, previendo la posibilidad de prórroga
por iguales períodos.

Que como criterio de adjudicación de los servicios en vigencia,
es menester valorar la experiencia de aquellos operadores que
en la actualidad vienen ejecutando eficientemente las prestaciones
a su cargo.

Que en su mérito se revela conveniente, en la actual etapa
de regularización del sistema, arbitrar pautas por las
cuales se otorgue preeminencia a los transportistas que actualmente
se hallan a cargo de la prestación de los servicios.

Que tal temperamento resulta aconsejable en virtud de la necesidad
de preservar la continuidad de las prestaciones en beneficio de
los usuarios, siempre y cuando se desarrollen dentro del marco
que se dispondrá a su respecto, y en atención a
la especialización y disponibilidad de equipamiento e infraestructura
por parte de los actuales prestatarios.

Que asimismo es necesario contemplar la existencia de un conjunto
de prestaciones de transporte masivo en el ámbito urbano
que, sin revestir el carácter de servicio público,
requieren un adecuado marco reglamentario a los fines de su determinación
y funcionamiento.

Que en consecuencia es oportuno proceder al dictado del marco
normativo que servirá de base para el otorgamiento de los
permisos de explotación de los servicios públicos
de transporte por automotor urbano de pasajeros.

Que también es del caso establecer el régimen para
el otorgamiento de las habilitaciones para los de servicios de
oferta libre.

Que el presente pronunciamiento se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°. - AMBITO DE APLICACIÓN.
Toda prestación de servicios de transporte por automotor
de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle
en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, se regirá
por las disposiciones del presente decreto.

Art. 2°. - Se consideran servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
Jurisdicción Nacional todos aquellos que se realicen en
la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman
la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como
los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en
el resto del país.

Art. 3°. - A los fines de este decreto la Región
Metropolitana de Buenos Aires comprende la Capital Federal y los
siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Tigre, San
Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín,
General Sarmiento, La Matanza, Morón, Merlo, 3 de Febrero,
Esteban Echeverría, Lomas de Zamora, Lanus, Avellaneda,
Almirante Brown, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, Zárate,
Campana, Escobar, Pilar, General Rodriguez, La Plata, Marcos Paz,
Brandsen, San Vicente, Berisso, Ensenada, Moreno, Cañuelas,
Luján, General Las Heras, Mercedes, Lobos, Exaltación
de la Cruz y aquellos que en el futuro deban ser incluidos como
consecuencia del desarrollo urbano de la Región.

Art. 4°. - EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances
del presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos
de servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios
que prestan los vehículos de alquiler destinados al transporte
de no más de CINCO (5) personas, excepto aquellos que se
presten en el ámbito portuario de jurisdicción nacional.

Art. 5°. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. EL MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad
de Aplicación del presente decreto, quien podrá
delegar las facultades emergentes del mismo a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, sin perjuicio de las funciones que le correspondan
a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR u otros organismos
de coordinación interjurisdiccional de los que la Nación
sea integrante.

Art. 6°. - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. Los servicios
de transporte automotor definidos en el artículo 1°
se clasifican en:

a) Servicios Públicos.

b) Servicios de Oferta Libre.

Art. 7°. - Constituyen servicios públicos de
transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquellos que
tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para
todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter
general en materia de transporte.

La Autoridad de Aplicación dictará la normativa
necesaria para la implementación y ejecución de
los servicios, especialmente en los aspectos vinculados con el
otorgamiento de los permisos de explotación, la determinación
de los recorridos, frecuencias, horarios, parque móvil
y su fiscalización y control. Asimismo determinará
las pautas tarifarias a aplicar, que permitan obtener al conjunto
de los permisionarios una rentabilidad promedio razonable.

Art. 8°. - Los servicios de transporte automotor de
pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del
artículo 7° del presente decreto, constituyen servicios
de oferta libre de transporte automotor de pasajeros en el ámbito
urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán adecuarse
a las modalidades previstas en el presente decreto y a las normas
complementarias que para su implementación y ejecución
dicte la Autoridad de Aplicación de Aplicación.

TITULO II

DEL REGISTRO NACIONAL

Art. 9°. - CREACION. Créase el Registro Nacional
del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano
y Suburbano en el que estarán inscriptos quienes realicen
transporte bajo el presente régimen.

Art. 10. - REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION. La Autoridad
de Aplicación establecerá los procedimientos y requisitos
a cumplimentar para la inscripción en el Registro Nacional.

TITULO III

DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS

Art. 11. - Los operadores de los Servicios Públicos
deben constituirse bajo alguno de los tipos societarios establecidos
en la legislación, ya sea como sociedad de personas de
capital o cooperativas.

El contrato constitutivo o el estatuto societario deberá
incluir como objeto social principal la explotación del
transporte por automotor en general, o bien la mención
de la prestación específica que corresponda, referida
al transporte de personas.

Art. 12. - Los operadores de Servicios de Oferta Libre
deberán constituirse bajo las formas y en las condiciones
indicadas en el artículo precedente. La Autoridad de Aplicación
exigirá para la prestación de Servicios de Oferta
Libre, un grado de idoneidad técnica y capacidad económico-financiera
acorde con la envergadura del servicio a establecer.

La reglamentación establecerá en que casos y con
qué alcance las prestaciones incluidas en el presente artículo,
que revistan escasa significación, podrán ser ejecutadas
por personas físicas, en cuyo caso las mismas deberán
cumplimentar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptas en la matrícula de comerciante.

b) Hallarse inscriptas en los organismos impositivos y previsionales
pertinentes y estar al día en el cumplimiento de las obligaciones
para con éstos.

c) Constituir domicilio especial en el ámbito de la Capital
Federal.

Art. 13. - PATRIMONIO Y GARANTIAS. La Autoridad de Aplicación
establecerá las pautas para la determinación del
patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores
de los Servicios Públicos y los de Oferta Libre, así
como el tipo y monto de las garantías que deberán
constituir los mismos.

TITULO IV

MATERIAL RODANTE

Art. 14. - Los operadores de los servicios comprendidos
en la presente normativa deberán cumplimentar todos los
requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con
relación a las condiciones de habilitación técnica,
características, equipamiento y seguridad de los vehículos
afectados a la prestación a su cargo.

Art. 15. - Los vehículos que integren el parque
móvil deberán estar radicados y matriculados en
forma permanente en el territorio de la República Argentina.

Art. 16. - Los Servicios Públicos y los de Oferta
Libre deberán prestarse con un mínimo de vehículos
propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque móvil
total afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades
que no se encuentren en cabeza del operador, éste acredite
la existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio
a su respecto.

TITULO V

DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS

CAPITULO I

SERVICIOS PUBLICOS

Art. 17. - PERMISO. La explotación de los Servicios
Públicos se desarrollará mediante permisos otorgados
por la Autoridad de Aplicación.

Los permisos tendrán una vigencia de DIEZ (10) años
renovables automáticamente por períodos iguales
a petición de los interesados, salvo que la Autoridad de
Aplicación considere fundadamente que existen causales
vinculadas al desempeño del operador o a la funcionalidad
o estructura futura del sistema de transporte, que aconsejen la
no renovación del permiso.

Art. 18. - En la instrumentación de los permisos
se fijarán los parámetros operativos del mismo,
así como los aspectos vinculados a su régimen jurídico.

Art. 19. - FORMA DE ADJUDICACION. La explotación
de los servicios públicos será adjudicada mediante
el procedimiento de concurso público de propuestas ajustándose
a las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

Art. 20. - PAUTAS GENERALES. Para el desarrollo de los
Servicios Públicos de Transporte de que trata el presente,
la Autoridad de Aplicación adecuará su accionar
a las siguientes pautas generales:

a) Estructurar la red de transporte tendiendo a brindar servicios
de calidad homogénea atenuando las disfunciones que se
detecten en los trazados.

b) Atender las necesidades de transporte originadas por el fomento
y desarrollo de nuevos núcleos poblacionales y de zonas
con demandas insatisfechas, producto de la expansión urbana.

c) Dar prioridad al transporte público fomentando el reemplazo
del uso del automóvil particular por los servicios colectivos,
tendiendo a morigerar los factores de perturbación que
puedan ocasionar disminución en la velocidad comercial
y deficiencias en el rendimiento de los mismos.

d) Asegurar un adecuado nivel de competencia compatible con el
grado de regulación adoptado para el sistema.

e) Propender a la diversificación cualitativa de la oferta
alentando la incorporación de nuevas modalidades de prestación.

f) Flexibilizar las condiciones de operación sobre la base
de las modalidades enunciadas en el presente decreto, dando mayores
posibilidades a los permisionarios de los servicios públicos
para ampliar la gama de prestaciones ofertadas.

g) Prever la protección del medio ambiente limitando el
impacto negativo que sobre el mismo produce el funcionamiento
de los vehículos automotores.

h) Tender a la disminución de los niveles de siniestralidad,
a través del mejoramiento del desempeño del transporte
público por automotor tanto en lo atinente a las tareas
de conducción, como al parque móvil afectado a los
servicios y a las condiciones de circulación de los vehículos.

i) Favorecer la progresiva integración de las personas
con discapacidad facilitando su acceso a los vehículos
de transporte público.

Para asegurar tales cometidos la Autoridad de Aplicación
podrá establecer nuevos recorridos, modificar los existentes
e implementar toda otra medida que propenda a la consecución
de los objetivos precedentemente expuestos. Asimismo posibilitará
la transformación de las actuales empresas operadoras,
orientando el proceso de integración de las mismas mediante
acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones
societarias u otras formas de reorganización empresaria.

Art. 21. - INTRANSFERIBILIDAD. Los permisos de explotación
otorgados bajo el presente régimen no podrán ser
objeto de transferencia alguna, total o parcial, sin previa y
expresa autorización, conforme las pautas que al respecto
establecerá la Autoridad de Aplicación.

Art. 22. - PARAMETROS OPERATIVOS DEL PERMISO. Los permisos
estipularán los parámetros operativos a los que
deberán sujetarse los operadores en la ejecución
de sus prestaciones:

a) Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios
troncales, y de los ramales si existieren.

b) Recorrido autorizado de los servicios troncales, y de los ramales
si existieren.

c) Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas,
entre las cuales deberán ajustar su oferta los operadores.

d) Parque móvil mínimo y máximo a afectar
a los servicios.

e) Régimen tarifario.

f) Otras características que la Autoridad de Aplicación
establezca como tipificantes de los servicios.

Art. 23. - OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO. Son obligaciones
del permisionario:

a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del
permiso, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas
de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad
de condiciones y obligatoriedad.

b) Respetar las pautas tarifarias establecidas.

c) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con
la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros
transportados y no transportados.

d) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos
asignados a los servicios.

e) Poseer la totalidad de los conductores la Licencia Nacional
Habilitante vigente.

f) Disponer de instalaciones adecuadas tanto para el descanso
del personal como para la internación de los vehículos
que conforman el parque móvil asignado a los servicios.
Tales instalaciones deberán adecuarse a las normas de higiene
y seguridad del trabajo y a las disposiciones municipales de ordenamiento
urbano en vigencia.

g) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información
estadística y contable que se requiera.

h) Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales
correspondientes.

i) Facilitar a la Autoridad de Aplicación la información
vinculada con la operación general de los servicios a cargo
del permisionario.

j) Acreditar el pago correspondiente a la Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte.

k) Demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 24. - MODALIDADES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Los Servicios
Públicos comprenden las siguientes modalidades:

a) Servicios Comunes de Línea: son aquellos que obligatoriamente
deben ser ejecutados por las empresas permisionarias respetando
los parámetros operativos fijados por la Autoridad de Aplicación
a los valores tarifarios fijados por el MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

b) Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente podrán
prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos
de características técnicas y diseños tales,
que admitiendo sólo el transporte de pasajeros sentados,
brinden a éstos condiciones de mayor confortabilidad. La
prestación de esta modalidad de ejecución se llevará
a cabo dentro del recorrido autorizado para los servicios comunes
de línea del permisionario, el que a su vez propondrá
a la Autoridad de Aplicación el cuadro tarifario a aplicar.

c) Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios podrán
prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose
por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos
alternativos, permitiendo una disminución en los tiempos
de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse
recorridos alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán
situarse obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios
comunes de línea a cargo del permisionario, quedando expresamente
prohibida toda parada fuera de aquella. El transportista propondrá
el cuadro tarifario a aplicar en estos servicios observando las
franjas tarifarias que la Autoridad de Aplicación defina
para los mismos.

d) Servicios Expresos Diferenciales: Son aquellos servicios que
los permisionarios podrán prestar opcionalmente según
la modalidad de servicios expresos con vehículos diferenciales,
transportando sólo pasajeros sentados. El permisionario
propondrá a la Autoridad de Aplicación el cuadro
tarifario a aplicar.

e) Servicios Diferenciales de Capacidad Limitada: son aquellos
servicios prestados según la modalidad de Servicios Diferenciales
o Servicios Diferenciales Expresos, que utilicen vehículos
con una capacidad limitada de hasta DOCE (12) asientos, excluyendo
al conductor.

Art. 25. - EJECUCION DE SERVICIOS DIFERENCIALES Y EXPRESOS.
El carácter de operador autorizado de Servicios Públicos
de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano
y suburbano, facultará la ejecución de servicios
diferenciales o servicios expresos de acuerdo a las normas complementarias
que dicte la Autoridad de Aplicación.

Art. 26.-OBLIGACION DE MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DIFERENCIALES
Y EXPRESOS. A fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad
y regularidad al público usuario los servicios diferenciales
y expresos deberán mantenerse por un lapso mínimo
de NUEVE (9) meses.

Art. 27. - SERVICIOS NOCTURNOS. La Autoridad de Aplicación
preverá la existencia de servicios nocturnos asegurando
una adecuada cobertura territorial y horaria. A tal fin podrá
estipular tarifas diferenciales para aquellas prestaciones efectuadas
entre la hora CERO (0) y la hora CUATRO (4) del día.

Art. 28. - MODIFICACION DE LOS PARAMETROS OPERATIVOS DEL
PERMISO. La Autoridad de Aplicación dictará las
normas de procedimiento a las que se supeditará la modificación
de los parámetros operativos de los servicios autorizados,
las que incluirán mecanismos de publicidad previa, siguiéndose
en su tratamiento los principios de simplicidad, concentración
y celeridad procedimental, adoptando como fundamento básico
para la toma de decisiones, la existencia de demandas de transporte
insatisfechas, debidamente mensuradas.

Art. 29. - AUDIENCIA PUBLICA. A los fines del cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo precedente, la reglamentación
preverá la instrumentación de audiencias públicas
en aquellos casos en que la entidad de los mismos torne recomendable
la aplicación de ese procedimiento.

CAPITULO II

SERVICIOS DE OFERTA LIBRE

Art. 30. - MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE.
Los Servicios de Oferta Libre comprenden las siguientes modalidades:

a) Servicios Urbanos Especiales (Charters): son aquellos destinados
a trasladar regularmente un contingente entre un número
limitado de orígenes y destinos predeterminados por el
precio que libremente se pacte, siendo obligatorio para el transportista
mantener la nómina de los pasajeros a transportar dentro
de los márgenes que la Autoridad de Aplicación determine.

b) Servicios Contratados: son aquellos pactados entre el transportista
y una persona jurídica, pública o privada, o una
persona física, mediante la suscripción de un contrato
cuyo objeto es el traslado de sus miembros, personal o clientela,
fijándose origen y destino del servicio, sin atender al
carácter oneroso o gratuito que el transporte tenga para
las personas transportadas.

c) Servicios del Ambito Portuario o Aeroportuario: son aquellos
destinados al traslado de personas hacia y desde los puertos o
aeropuertos sometidos a la Jurisdicción Nacional.

d) Servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos:
son aquellos destinados al traslado exclusivo de personas en viaje
hacia y desde hipódromos o espectáculos deportivos.

e) Servicios Escolares Interjurisdiccionales: son aquellos destinados
al traslado de escolares entre su domicilio y el establecimiento
educacional u otras instalaciones vinculadas al mismo.

Art. 31. - Los Servicios de Oferta Libre pueden ser efectuados
por las empresas permisionarias de servicios públicos o
por toda otra persona jurídica, de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 12 del presente decreto.

Art. 32. - La habilitación para prestar Servicios
de Oferta Libre se obtiene mediante comunicación previa
a la Autoridad de Aplicación.

Art. 33. - El interesado debe realizar la comunicación
con una antelación mínima de SESENTA (60) días
a la fecha prevista para iniciar el servicio el cual, de no mediar
alguna de las causales de denegación indicadas en el artículo
34, queda automáticamente autorizado. En tal caso, una
vez transcurrido el plazo indicado sin haberse librado la certificación
correspondiente, el requirente podrá solicitar ante la
Autoridad de Aplicación la expedición de dicha constancia,
la que deberá ser otorgada dentro de los CINCO (5) días
de solicitado.

Art. 34. - DENEGACION. La Autoridad de Aplicación
podrá oponerse a la iniciación de la ejecución
de los servicios solicitados sólo por las siguientes causales:

a) La falta de adecuación de la propuesta operativa a la
normativa específica de los servicios.

b) La falta de habilitación técnica de los vehículos
o de habilitación psicofísica de los conductores.

c) La ausencia de seguros contratados de acuerdo con la normativa
específica.

d) El incumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales
correspondientes, el adeudamiento de multas para con la Autoridad
de Aplicación o la falta de pago de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte.

Art. 35. - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES. Son obligaciones
de los prestadores de Servicios de Oferta Libre:

a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven de
la autorización.

b) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con
la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros
transportados y no transportados.

c) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos
asignados a los servicios.

d) Poseer la totalidad de los conductores asignados a los servicios
la Licencia Nacional Habilitante vigente.

e) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información
estadística que se requiera.

f) Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales
correspondientes.

g) Acreditar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte.

h) Demás obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 36. - DEBER DE CONTINUIDAD. Una vez autorizado el
servicio, el interesado deberá mantener la prestación
del mismo por un plazo no menor a NUEVE (9) meses.

Art. 37. - MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. Cualquier modificación
a los servicios se realizará mediante nueva comunicación,
para la que regirá el mismo procedimiento que para la comunicación
original.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 38. - REGULARIZACION DE LOS ACTUALES PRESTADORES.
Los operadores que actualmente se encuentran explotando los servicios
de autotransporte público de carácter urbano de
jurisdicción nacional, que den cumplimiento a la inscripción
prevista en el artículo 9° del presente decreto y
a los demás requisitos que a tal efecto fije la Autoridad
de Aplicación, obtendrán automáticamente
el permiso de explotación sujeto a idénticos requisitos
y con los mismos alcances que se prevén en el artículo
17.

Art. 39. - Las empresas que a la fecha que se fije como
límite para la presentación destinada a obtener
el permiso correspondiente, prestaren servicios al amparo de permisos
de explotación vigentes, podrán requerir su incorporación
al régimen previsto en el artículo precedente, a
cuyo fin deberán cumplimentar los recaudos establecidos
para los restantes operadores.

Art. 40. - Establécese que una vez puestas en vigencia
las normativas indicadas en los artículos 7°, 8°,
10, 14, 25 y 28 precedentes, se tendrá por derogado el
Decreto N° 3106 del 19 de abril de 1961 modificado por el
Decreto N° 1029 del 23 de Junio de 1987, su reglamentación
y toda otra disposición que se oponga al presente.

Art. 41. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

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