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Decreto 69/97 del 23/1/97




PROMOCION INDUSTRIAL



Decreto Nº 69/97



Establécese que se aplicará el artículo
4° del Decreto N° 1125/96 en aquellos proyectos industriales
en que la puesta en marcha efectiva se apruebe con posterioridad
al 31-12-97, y cuando se apruebe con anterioridad a la citada
fecha, la empresa promovida gozará de sus beneficios por
el período completo fijado en la norma particular de origen.
Modificación del artículo 8° del Decreto N°
2054/92.



Bs. As.. 23/1/97



VISTO los Decretos Números 2054 del 10 de noviembre de
1992, 804 del 16 de julio de 1996 y 1125 del 4 de octubre de 1996,
y


CONSIDERANDO:


Que resulta conveniente dotar a las Provincias beneficiarias de
Regímenes de Promoción Industrial de los instrumentos
normativos que les posibiliten el fortalecimiento y estímulo
de las industrias existentes, creando condiciones favorables para
aquellas en vías de radicación.


Que en tal sentido, al ampliar el límite temporal para
la formulación y puesta en marcha de los beneficios otorgados
se estimula la pronta puesta en marcha de planes de radicación
de actividades productivas.


Que no obstante mantenerse la penalización para los supuestos
de incumplimiento, se procura una mayor ecuanimidad en la sanción
de aquellos desvíos de carácter parcial.


Que para ello resulta necesario evaluar el grado de cumplimiento
de los proyectos comprendidos en el artículo 2° del
Decreto Nº 804/96.


Que las medidas que se instrumentan por el presente decreto no
alteran las previsiones presupuestarias efectuadas por el Ejercicio
1997, no pudiendo superar la imputación global de las mismas
el monto de la

partida anual prevista.


Que continúan vigentes en esta oportunidad los motivos
que determinaran la necesidad de dictar las medidas contenidas
en los Decretos Números 804/96 y 1125/96


Que el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros
y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,
inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:


Artículo 1º- Establécese que el artículo
4° del Decreto N° 1125/96 se aplicará en aquellos
proyectos industriales en que la puesta en marcha efectiva se
apruebe con posterioridad al 31 de diciembre de 1997. Cuando la
puesta en marcha efectiva se apruebe con anterioridad a la fecha
mencionada, la empresa promovida gozará de sus beneficios
por el período completo previsto en la norma particular
de origen.


Art. 2°- Sustitúyese el artículo 8°
del Decreto N° 2054/92, por el siguiente:


"ARTICULO 8°.- Los Bonos de Crédito Fiscal a
que se harán acreedores los titulares de proyectos promovidos
se instrumentarán a través de una cuenta corriente
computarizada administrada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".



La permanencia en el régimen de sustitución se considerará
formalizada con la primera utilización del Bono de Crédito
Fiscal dispuesto por la Ley N° 23.658 a través del
crédito imputado en la cuenta corriente computarizada respectiva.



La formalización a que se refiere el párrafo anterior
no releva al beneficiario de los compromisos asumidos en los actos
administrativos particulares dictados al amparo de las normas
legales a que alude el artículo 1° del presente decreto,
en la medida no demeritada.


Si de verificaciones posteriores a la fecha de formalización
de permanencia en el régimen de sustitución se constataren
incumplimientos de las obligaciones promocionales, en la medida
no demeritada, resultará de aplicación la Resolución
N° 1280 del 11 de noviembre de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre el monto de beneficios no
demeritado, sólo en la medida que el grado de utilización
de la cuenta corriente computarizada, durante el período
en que se hubiere detectado el incumplimiento, sea mayor al grado
de cumplimiento observado, además de la devolución
del crédito fiscal utilizado en exceso de su cuenta corriente
computarizada durante el período del incumplimiento con
más los intereses establecidos en la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. El demérito
aplicado conforme lo dispuesto precedentemente podrá ser
rectificado total o parcialmente a partir del ejercicio fiscal
siguiente en el cual la empresa promovida acredite ante la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, la corrección total o parcial del
incumplimiento constatado.


Asimismo serán de aplicación automática las
disposiciones del artículo 10 cuando en un plazo de DOCE
(12) meses, contados a partir del mes siguiente al de la comunicación
prevista en el artículo 2°, no se concretara la formalización
a que alude el párrafo segundo del presente artículo,
sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos en
los actos administrativos particulares dictados al amparo de las
normas legales a que alude el artículo 1° del presente
decreto, en la medida no demeritada.


Cuando se tratara de titulares de proyectos promovidos que, en
función de la evaluación del grado de cumplimiento,
no resultaran acreedores de Bonos de Crédito Fiscal, si
dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la comunicación
que realice la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 2° de este decreto, no formularan reclamación
alguna, serán de aplicación las disposiciones del
artículo 6° del mismo.


Las disposiciones establecidas en el cuarto párrafo no
serán de aplicación cuando se constate un incumplimiento
en la variable "personal ocupado" superior al SESENTA
POR CIENTO (60 %) del mínimo exigido en el proyecto, correspondiente
al período en que se hubiera detectado el incumplimiento,
aplicándose en tal supuesto las disposiciones del artículo
10 del Decreto N° 2054/92".


Art. 3°- No se consideran comprendidos en el artículo
10 del Decreto N° 2054/92 aquellos proyectos que, contemplados
en las disposiciones del artículo 2° del Decreto N°
804/96. sean empadronados de acuerdo a las disposiciones de los
Decretos Números 311 de fecha 7 de marzo de 1989 y 1355
de fecha 19 de Julio de 1990, dentro de los SESENTA (60) días
hábiles de publicado el presente decreto en el Boletín
Oficial.


A los efectos del presente artículo y para las presentaciones
efectuadas en ese término, se consideran vigentes las facultades
conferidas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme lo
dispuesto en la Resolución N° 1434 de fecha 17 de
diciembre de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y el artículo 4° del Decreto N° 938
de fecha 6 de mayo de 1993 y, de corresponder, serán de
aplicación las disposiciones del artículo 6°
de la Resolución N° 1280/92 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a excepción de aquellos casos
a que alude el segundo párrafo del artículo 18 de
la Ley N° 23.658 relacionados con falta de imputación
del costo fiscal teórico, debiéndose acreditar,
asimismo, ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, haberse dado
cumplimiento, en su oportunidad, a las disposiciones del artículo
22 de la Ley N° 22.021 y sus modificatorias, sin perjuicio
del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en los
artículos 2° y 3° del Decreto N° 804/96
y 3° del Decreto N° 1125/96.


Art. 4°- Los costos fiscales teóricos emergentes
de los actos administrativos dictados con arreglo a las disposiciones
del artículo 2° del Decreto N° 804/96, que deban
empadronarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
3° del presente decreto, serán imputados por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, en las respectivas cuentas corrientes computarizadas.
La imputación global no podrá superar el monto de
la partida anual presupuestaria destinada a la promoción
industrial.


Art. 5°- Las disposiciones del artículo 2°
de este decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de
entrada en vigor del Decreto Nº 2054/92 (B. O. 12/11/92)
con la sola excepción de su párrafo final el que
regirá, al igual que las restantes normas del presente
decreto a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.


Art. 6°- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el Artículo
99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-
Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Guido
J. Di Tella.- Jorge M. R. Domínguez.- Susana B. Decibe.-
José A. Caro Figueroa.- Alberto J. Mazza.- Elías
Jassan.-Carlos V. Corach.

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