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Decreto 699/98 del 11/6/98





ZONAS DE DESASTRE



Decreto 699/98



Adóptanse medidas de carácter
financiero para la atención de la situación de emergencia
producida en las Provincias y/o regiones afectadas por las inundaciones,
inclemencias climáticas y desastres naturales. Amplíanse
las facultades otorgadas al Jefe de Gabinete de Ministros por
el artículo 5° de la Ley N° 24.959.



Bs As., 11/6/98



B.O: 18/6/98



VISTO la Ley Nº 24.959, y



CONSIDERANDO:



Que la situación de emergencia
ocurrida en las Provincias y/o regiones afectadas por inundaciones,
inclemencias climáticas y desastres naturales, ha provocado
perjuicios irreparables así como daños cuantiosos
en las personas y en las actividades industriales, comerciales,
agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicio.



Que el GOBIERNO NACIONAL ha considerado
necesario la adopción de acciones y medidas para paliar
el impacto generado por la catástrofe climática.




Que asimismo resulta necesario encarar
en el más breve plazo posible, la reparación y el
mejoramiento de los daños que se han provocado solucionando
los efectos adversos en diversas áreas urbanas y rurales
y en gran parte de su infraestructura habitacional, productiva
y vial.



Que se ha logrado el compromiso de
organismos financieros internacionales para la obtención
de fondos y préstamos de largo plazo para encarar obras
de infraestructura destinadas a evitar los efectos de futuras
condiciones climáticas adversas.



Que en base a ello resulta imprescindible
adoptar medidas de carácter financiero, procurando minimizar
el impacto sobre el resultado presupuestario vigente y a su vez
atender de la mejor manera posible la situación de emergencia
expresada.



Que en tal sentido todos los organismos
del Estado Nacional deben contribuir al logro de soluciones que
permitan paliar, tanto en forma transitoria como en forma permanente
las graves consecuencias que ha producido el factor meteorológico.




Que en base a ello resulta aconsejable
ampliar las facultades otorgadas al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
por el artículo 5º de la Ley y la apertura de un programa
o actividad específica en cada una de las jurisdicciones
y entidades de la Administración Nacional.



Que con el objeto de brindar la mayor
transparencia posible en la utilización de los créditos
aludidos en el considerando anterior, debe arbitrarse un procedimiento
de rendición de cuentas que permita al órgano de
control establecido en el artículo 12 de la Ley Nº
24.959 ejercer su cometido de la mejor manera posible.



Que atento la urgencia en resolver
las situaciones planteadas por la emergencia, resulta imperioso
la adopción de las medidas proyectadas.



Que el presente se dicta en uso de
las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de
la CONSTITUCION NACIONAL.



Por ello,



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:



Art. 1º.-
Las pérdidas ocurridas en las Provincias y/o regiones afectadas
por inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales
serán atendidas para el corriente ejercicio mediante la
asignación de los créditos del Presupuesto de la
Administración Nacional provenientes de:



a) Préstamos internacionales
cuya gestión se autoriza por el presente Decreto.



b) Reasignación de préstamos
ya otorgados.



c) Reasignación de partidas
del Presupuesto vigente sin sujeción a lo dispuesto por
el artículo 37 de la Ley Nº 24.156 y el artículo
29 de la Ley Nº 24.938.



Art. 2º.-
Los créditos a que alude el artículo anterior se
incorporarán, en cada una de las jurisdicciones y entidades
involucradas, en el Programa Nº 90 - "Atención
del Estado de Emergencia por Inundaciones". Asimismo se incluirán
en este Programa las afectaciones crediticias, dispuestas hasta
la fecha del presente Decreto, para paliar la situación
de emergencia.

En los casos que se encuentre habilitado
un Programa con tales propósitos, deberá abrirse
una Actividad Específica con el Nº 80 e igual denominación
que la del Programa 90, que incluya las asignaciones presupuestarias
correspondientes.



Art. 3º.-
Las asignaciones y/o reasignaciones de las partidas autorizadas
por el artículo 1º del presente Decreto serán
dispuestas por Decisión Administrativa del JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS.



Art. 4°.-
Considérase otorgada la autorización prevista por
el artículo 15 de la Ley N° 24.156 a todos los proyectos
y obras vinculados con la reconstrucción de infraestructuras
que deban iniciarse y que tengan incidencia en ejercicios futuros.
Asimismo el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar
las adecuaciones a las autorizaciones ya conferidas por el referido
artículo 15, originadas en las reasignaciones crediticias
a que alude el articulo 1° del presente Decreto.



En todos los casos la nómina
de los proyectos y obras, con la información requerida
por el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, será
aprobada por Decisión Administrativa del JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS.



Art. 5°.-
Las jurisdicciones y entidades en las cuales se habiliten créditos
en el Programa 90 y en la Actividad 80, ambos con la denominación
"Atención del estado de emergencia por Inundaciones",
deberán a partir de la fecha de sanción del presente
Decreto, elevar un informe por mes calendario al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS, sobre las acciones llevadas a cabo y la utilización
de los fondos asociada a dichas acciones. Asimismo deberán
poner a disposición de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
y de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION la respectiva documentación
respaldatoria a fin de facilitar el cumplimiento de las funciones
de control. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
a modificar la periodicidad para la presentación de los
informes a que alude este artículo.



Art. 6º.-
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud
de lo dispuesto en el artículo 9º inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.



Art. 7º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM- Jorge
A. Rodriguez- Roque B. Fernández- Alberto J. Mazza- Susana
B. Decibe- Raúl E. Granillo Ocampo- Carlos V. Corach.-
Jorge Domínguez.


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