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Decreto 71/97 del 24/1/97




EXENCION DE GRAVAMENES
Decreto 71/97
Derógase el Decreto Nº 732/72, por el que se otorgaban beneficios tributarios a la importación para consumo de determinadas mercaderías. Excepciones.
Bs. As., 24/1/97
VISTO el Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972, y
CONSIDERANDO;
Que mediante el citado decreto se otorgan beneficios tributarios a la importación para consumo de determinadas mercaderías, estableciéndose el régimen al que a esos efectos las mismas deben subordinarse.
Que el Gobierno Nacional ha emprendido una revisión de la legislación vigente en materia de exenciones tributarias, como consecuencia de la cual se torna necesaria la eliminación de las franquicias que concede dicha norma.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA :
Artículo 1º — Derógase el Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 573/2008 B.O. 9/4/2008 se sustituyó el art. 1° del Decreto N° 1437/98 que prorrogaba la entrada en vigencia de la derogación dispuesta por el presente, quedando establecido lo siguiente: " En los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, la derogación del Decreto Nº 732/72 dispuesta por el Decreto Nº 71/97 comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2009."
Prórrogas anteriores:
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Decreto N° 103/2007 B.O. 12/2/2007. Vigencia: producirá efecto a partir del 1º de enero de 2007;
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Decreto N° 169/2006 B.O. 21/2/2006. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2006;
-
Decreto N° 194/2005 B.O. 11/3/2005. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2005;
-
Decreto N° 1375/2003 B.O. 16/1/2004;
-
Decreto N° 396/2003 B.O. 21/7/2003;
-
Decreto N° 451/2002 B.O.11/3/2002;
- Decreto N° 1283/2000[i], B.O. 8/1/2000;
- Decreto N° 156/1999[i], B.O. 30/12/1999;
- Decreto N° 1437/1998[i], B.O. 17/12/1998
- Decreto N° 1020/1997[i], B.O. 7/10/1997;
- Decreto N° 180/1997[i], B.O. 7/3/1997.)
Art. 2º — Exeptúase de lo dispuesto en el artículo precedente a todas aquellas operaciones de importación efectuadas en el marco del Decreto 732/72 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma encuadren en alguno de los siguientes casos;
a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable constituida con anterioridad a la vigencia de la presente norma.
b) Que la mercadería se halle expedita con destino final al territorio aduanero por tierra , agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte.
c) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Art 3º — La excepción prevista en el artículo anterior caducará si no se registra la solicitud de importación para consumo dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de l presente.
Art 4º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art 5º — Comuníquese ,publíquese ,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM — Jorge A. Rodriguez- Roque B. Fernández.

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