EMPLEO Decreto 727/97 Elimínase la referencia realizada en el inciso 3) del
artículo 7° del Decreto N° 2725/91, reglamentario
del artículo 28 de la Ley N° 24.013. Bs. As., 4/8/97. B. O.: 8/8/97.
VISTO las Leyes N° 24.013, 24.465, 24.467 y el Decreto N°
2725 de fecha 26 de diciembre de 1.991, y
CONSIDERANDO:
Que la sujeción de las modalidades de contratación
promovidas de la Ley N° 24.013 a la habilitación por
convención colectiva de trabajo (artículo 30 de
dicha normativa) constituye un impedimento para la propagación
de su uso en la actividad agraria, pues las condiciones de trabajo
de los asalariados rurales se determinaron mayoritariamente a
través de la labor normativa de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (artículo 85 y siguientes de la Ley
22.248), ajeno al régimen de la Ley N° 14.250.
Que esa ajenidad respecto de la negociación colectiva resultó
determinante para excluir a los trabajadores agrarios de dichas
modalidades en oportunidad de reglamentar el artículo 28
a través del artículo 7° del Decreto N°
2725/91, que no se consideró la situación de los
trabajadores del campo que gozan del régimen de convenciones
colectivas por ser éste preexistente al Régimen
Nacional del Trabajo Agrario, tal como lo admite el artículo
144 de la Ley N° 22.248 y modificatorias, para quienes la
habilitación de las modalidades promovidas de la Ley N°
24.013 no hubiera ofrecido obstáculo legal, de no contar
con aquella veda.
Que esta restricción a los trabajadores agrarios de las
modalidades promovidas de la Ley N° 24.013, incorporada por
el Decreto N° 2725/91, no afecta, en cambio, otras expresiones
del trabajo dependiente en el medio rural, excluidos del precitado
Régimen Nacional del Trabajo Agrario, contempladas en su
artículo 6° y aptas para ser reguladas por la contratación
colectiva de la Ley N° 14.250 habilitarte de las modalidades
promovidas, entre las que cabe incluir al personal administrativo
de los establecimientos rurales y, a partir de la Ley N°
23.808, el importante sector laboral de los trabajadores dedicados
a la cosecha y empaque de fruta.
Que de esta manera, a partir del Decreto N° 2725/91 el mapa
laboral del campo quedó fragmentado en dos áreas
en lo que se refiere a las posibilidades de contratación
a través de las modalidades promovidas de la Ley N°
24.013; una de veda, correspondiente a la de los trabajadores
amparados por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario y
obra permitida, configurada por las restantes expresiones laborales
del espacio rural ajenas a la regulación de ese régimen
y disponibles, en cambio, para la negociación colectiva
de la Ley N° 14.250.
Que la sanción de la Ley N° 24.467 instituyendo un
régimen especial para las PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
(PYMES) aporta ahora novedades de importancia que permiten reducir
a su mínima expresión aquel área de veda.
En efecto, el Título III de esta normativa introduce disposiciones
de flexibilización laboral al nivel de las "PEQUENAS
EMPRESAS (PE)", entre las que se destaca su artículo
89 inciso a) por el que se las exime de la previa habilitación
por convenio colectivo de trabajo impuesta por el artículo
30 de la Ley N° 24.013, para hacer uso de las modalidades
de contratación promovidas.
Que no se advierte, entonces, razón alguna que justifique
mantener la recordada exclusión de los "trabajadores
agrarios" del campo de aplicación de las modalidades
promovidas tal como se encuentran disertadas por el Decreto N°
2725/91, pues: a) si son contratados por empresas medianas y grandes,
donde rige la posibilidad de negociación colectiva al auspicio
del artículo 144 del Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, podrán ser habilitadas por esa vía conforme
el artículo 30 de la Ley N° 24.013, mas allá
de los intervalos donde ese requisito queda reemplazado por la
habilitación estatal con motivo de la declaración
de emergencia ocupacional que esta última Ley prevé
en su artículo 109; y, b) si quien resulta empresa contratante
es una "PEQUENA EMPRESA (PE)", el levantamiento del
referido requisito de habilitación por convenio colectivo
hace desaparecer, de ahora en más, el anterior impedimento.
Que la supresión de esa exclusión, entonces, logra
un doble propósito: la difusión del uso de tales
modalidades contractuales en la mayor parte del espacio regulatorio
ocupado por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario con
el potencial beneficio de expansión del empleo que esa
utilización conlleva, y la equiparación en ese uso
con el sector frutícola para cuya cosecha y empaque ya
se encontraban disponibles las modalidades promovidas de la Ley
N° 24.013, bien que, en este segundo caso, Negociación
Colectiva mediante.
Que mediante esta solución reglamentaria sólo persistirá
la exclusión para la situación legal residual: esto
es, la de las empresas medianas y grandes que contraten trabajadores
comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario
y cuyas relaciones de trabajo, al no contar con la cobertura del
convenio colectivo que pueda habilitar aquellas modalidades por
la vía de su artículo 144, quedan reguladas por
las disposiciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Claro que, esta zona de veda resulta muy restringida en términos
de empleo global pues la amplia mayoría de las empresas
que dedican su quehacer a la actividad agraria en sus más
variadas manifestaciones resultan incluidas en la definición
de "PEQUEÑAS EMPRESAS (PE)", en las condiciones
que determina el artículo 83 de la Ley N° 24.467.
Que al levantarse otra traba que conspiraba contra la efectiva
utilización de las modalidades contractuales disertadas
por la Ley N° 24.013, se crea un nuevo aliciente para la
generación de puestos de trabajo a nivel de la pequeña
empresa agropecuaria y de la que, sin ser pequeña, puede
habilitar esas modalidades a través de la negociación
colectiva o disponer de la habilitación estatal en momentos
de emergencia ocupacional.
Que el nuevo instrumento contractual que ahora se pone a disposición
del empresariado, los trabajadores y el sindicalismo agrario,
constituye un ejemplo de las políticas horizontales abiertas
por la Ley N° 24.467 que en su gestación contó
con el patrocinio de las organizaciones empresariales de las PEQUENAS
Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES) y de la CONFEDERACION GENERAL DEL
TRABAJO (CGT) y donde la específica situación laboral
del campo mereció la concreta atención del artículo
93 de dicha normativa.
Que la Ley N° 24.465 promulgada en el año 1.995, a
través de su artículo 3°, amplió el
abanico de modalidades promovidas instituyendo una nueva figura
contractual temporal de análogo funcionamiento a las reguladas
en la LEY NACIONAL DE EMPLEO y dirigido a incentivar la contratación
de poblaciones con reconocidas dificultades de inserción
en el mercado laboral.
Que en oportunidad de su reglamentación a través
del Decreto N° 738/95 expresamente se tuvo en cuenta al sector
rural, en general, como uno de los usuarios de este nuevo contrato,
no efectuándose prohibición alguna para su utilización
en razón del tamaño de empresa o preexistencia de
negociación colectiva.
Que lo dicho en el apartado precedente configura un factor adicional
a los ya mencionados, para eliminar la restricción impuesta
en el artículo 7° del Decreto N° 2725/91 y permitir
el uso de las figuras contractuales promovidas a todo el sector
rural. Por otra parte, el inciso 3) del artículo 7°
del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.013 señala
como únicos contratos promovidos los regulados en esta
Ley.
Que la vigencia del antedicho inciso resulta improcedente a la
luz del nuevo contexto legal configurado con la sanción
de la Ley N° 24.465. Por esta razón, corresponde eliminar
la referencia realizada en el inciso 3) del artículo 7°
del Decreto N° 2725/91 reglamentario del artículo
28 de la Ley N° 24.013, pues ha quedado desactualizada atento
la ampliación de las figuras de contratación promovidas
realizada a partir de la sanción de la Ley N° 24.465.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo
7° del Decreto N° 2725/91 por el siguiente:
"ARTICULO 7°- (ARTICULO 28 de la Ley N° 24.013).
1.- La contratación a través de modalidades promovidas
no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico.
2.- La contratación a través de modalidades promovidas
de los trabajadores de la construcción es compatible con
la plena vigencia de las instituciones reguladas en el régimen
de la Ley N° 22.250".
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.