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Decreto 75/98 del 22/01/98




INDUSTRIA AUTOMOTRIZ



Decreto 75/98



Establécese que las operaciones de importación
no compensadas con exportaciones, relacionadas con los vehículos
a que se refiere el "Memorando de Entendimiento Automotivo",
suscripto con la República Federativa del Brasil, no deberán
ajustarse a lo dispuesto por el Decreto Nº 2677/91 y sus
modificatorios.



Bs. As., 22/1/98



B.O.: 26/01/98



VISTO el Expediente Nº 060-003528/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 21.932,
los Decretos Nros. 2677 del 20 de diciembre de 1991 y 683 del
6 de mayo de 1994 y el "MEMORANDO DE ENTENDIMENTO AUTOMOTIVO"
suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL de fecha 27 de abril de 1997, y


CONSIDERANDO:


Que en función del acuerdo mencionado en el VISTO, diversas
empresas terminales de la industria automotriz, radicadas y no
radicadas en la REPUBLICA ARGENTINA, realizarán operaciones
de importación no compensadas con exportaciones.


Que conforme lo expuesto, se hace necesario establecer que dichas
operaciones no deberán ajustarse, en este aspecto, a lo
dispuesto por el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios.



Que corresponde facultar a la Secretaría DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación
del régimen automotriz, a efectos de dictar las medidas
conducentes para implementar lo dispuesto en el presente.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.


Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.



Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º- Las operaciones de importación
fuera del intercambio compensado, relacionadas con los vehículos
a que se refiere el "MEMORANDO DE ENTENDIMENTO AUTOMOTIVO"
suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, no serán computadas en el cálculo de
la balanza comercial definida en el artículo 8º del
Decreto Nº 2677/91.


Art. 2º-Las importaciones de vehículos originarios
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL al amparo del Acuerdo mencionado
en el Visto, que realicen las Empresas Representantes o Distribuidoras
de Terminales Automotrices no radicadas en el país, se
encuentran excluidas de las cuotas a que se refiere el Artículo
19 del Decreto Nº 2677/ 91, modificado por el artículo
11 del Decreto Nº 683/94.


Art. 3º-Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación
del Régimen Automotriz, a dictar las medidas conducentes
a efectos de implementar lo dispuesto en el presente.


Art. 4º-El presente Decreto comenzará a regir
a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.


Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.


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