TRANSPORTE Decreto 760/97 Establécese que el Estado Nacional garantiza y se hace
responsable de la seguridad de los servicios de trasnporte público
por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, metropolitano
ferroviario de superficie y subterráneo de la misma jurisdicción,
y de cargas en general, ante el cese general de actividades anunciado
para el día 14 de agosto de 1997. Bs. As., 11/8/97 B.O: 13/8/97
VISTO el Expediente Nº 558-000738/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que algunas organizaciones sindicales han anunciado la realización
de un cese general de actividades durante el día 14 de
agosto de 1997, al cual han adherido, entre otros, gremios vinculados
a la prestación de los servicios de transporte.
Que en mérito a ello, corresponde proveer las medidas tendientes
a mantener la normal prestación de los servicios de transporte
público por automotor de pasajeros de jurisdicción
nacional, haciendo extensiva tal previsión al autotransporte
de cargas en general, durante la medida de fuerza mencionada.
Que de igual modo, es de aplicación lo señalado
precedentemente con relación al transporte metropolitano
ferroviario de superficie y subterráneo.
Que, asimismo, resulta prudente adoptar las providencias tendientes
a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, previendo
la compensación de eventuales lesiones y daños que
se produzcan durante la citada jornada.
Que el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL
brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-El ESTADO NACIONAL garantiza y
se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte
público por automotor de pasajeros de jurisdicción
nacional, en todo el territorio del país, y de los servicios
de transporte metropolitano ferroviario de superficie y subterráneo
de la misma jurisdicción, como así también
del autotransporte de cargas en general, desde la CERO (0) hora
del día 14 de agosto de 1997 hasta las VEINTICUATRO (24)
horas del mismo día, mes, y año, a la vez que asume
a su cargo las indemnizaciones que correspondan por daños
que pudiesen ocurrir a personas y bienes que sean consecuencia
de la prestación de esos servicios en la fecha indicada,
cuando no estuvieran cubiertos por los seguros que obligatoriamente
deben contratar los transportistas.
Art. 2º-En cumplimiento de la obligación asumida,
se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad,
toda la colaboración necesaria para la prevención
de las alteraciones o daños de las personas, lugares y
vehículos afectados al servicio público mencionado.
Art. 3º - En virtud del pago de las indemnizaciones
que pudiera tener lugar, el ESTADO NACIONAL quedará subrogado
en todos los derechos y acciones contra los responsables, en los
términos del Artículo 2029 del Código Civil.
Art. 4º-Los damnificados por los hechos anteriormente
señalados, deberán formular la correspondiente denuncia
sobre la producción de los mismos, inmediatamente después
de ocurridos, ante la Autoridad Policial que corresponda y la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE en el ámbito
de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º-La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través
de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organizará
comisiones de inspección que intervendrán en la
verificación de denuncias de hechos, de los cuales pudieran
surgir responsabilidades económicas por daños a
personas y bienes procurando comprobar las circunstancias de cada
caso, a fin de establecer fehacientemente los motivos de esos
daños o accidentes, la determinación de ellos y
su monto aproximado a los efectos de su indemnización.
Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados, serán
giradas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para su resolución definitiva por la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS Y TRANSPORTE, previa consideración por el Tribunal
Arbitral que se constituye por el artículo siguiente.
Art. 6º-A los fines de la consideración de
toda denuncia por daños y prejuicios o accidentes emergentes
de la prestación de los servicios, se constituye en la
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS un Tribunal Arbitral compuesto de
DOCE (12) vocales, DOS (2) en representación de las empresas
de autotransporte de pasajeros, DOS (2) en representación
de los concesionarios del transporte metropolitano ferroviario
y subterráneo, DOS (2) en representación del autotransporte
de cargas y SEIS (6) en representación del ESTADO NACIONAL,
el cual será presidido por el señor Secretario de
Obras Públicas y Transporte, quien podrá delegar
esta facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel
no inferior a Subsecretario.
El Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario
que adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias
y propondrá a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el monto
y la forma de reparar los perjuicios que se prueben, y si correspondiere,
el monto de la indemnización. A ese objeto, las autoridades
nacionales y los organismos de seguridad darán toda la
colaboración que el citado Tribunal les requiera. Asimismo,
el Tribunal Arbitral podrá solicitar a las autoridades
provinciales o municipales, la información que resulte
necesaria para la mejor determinación de la responsabilidad
que asume el ESTADO NACIONAL.
Art. 7º-La solicitud de indemnización deberá
ser presentada ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ
(10) días hábiles de ocurrido el hecho. De no ser
presentada en término, la solicitud no será considerada.
Art. 8º-La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará
las normas que resulten necesarias para la aplicación del
presente decreto, en lo referente a:
a) Procedimiento para el calculo del monto indemnizatorio.
b) Funcionamiento del Tribunal Arbitral.
Art. 9º-Previo conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS- SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE-,
pase a los organismos de control establecidos en la Ley Nº
24.156, y a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.Roque B. Fernández.-Carlos V. Corach.