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Decreto 760/98 del 30/6/98




IMPUESTOS


Decreto 760/98


Impuesto al Valor Agregado. Sector Agropecuario. Modificación
del Decreto Nº 499/98, efectuando ajustes respecto de la
aplicación de la alícuota diferencia establecida.



Bs. As., 30/6/98


B.O: 01/07/98


VISTO el Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció para determinados
productos primarios y las obras, locaciones y prestaciones de
servicios vinculadas a los mismos, la aplicación de una
alícuota diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la tasa general del impuesto al valor agregado.

Que con el propósito de lograr el cumplimiento de los objetivos
del mencionado decreto, resulta conveniente efectuar algunos ajustes
respecto de la aplicación de la alícuota diferencial
establecida.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo
99, inciso I de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER
EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º-Sustitúyese artículo
1º del Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998 el
que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º-Establécese una alícuota
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la fijada en el primer
párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para
las siguientes operaciones que realicen los responsables inscriptos
con otros responsables inscriptos y con responsables no inscriptos.


a) Las ventas e importaciones definitivas de:

I. Animales vivos de la especie bovina.

II. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina,
que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una coacción
o elaboración. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará los
despojos comestibles comprendidos en este punto.

III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas.

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios
vinculadas a la obtención de los productos enumerados en
los puntos I. y III. del inciso anterior.

I. Labores culturales (preparación, roturación,
etc. del suelo).

II. Siembra y/o plantación.

III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.


IV. Cosecha.

Art. 2º-La modificación que se establece en
el artículo 1º, será de aplicación desde
el 1º de julio de 1998, fecha a partir de la cual cesa la
suspensión dispuesta por el Decreto Nº 589 del 20
de mayo de 1998.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-RUCKAUF.-Jorge
A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.

Administracionius UNLP

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