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Decreto 771/96 del 15/07/96




ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 771/96
Fíjanse los montos, requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones establecidas por el nuevo Régimen legal dispuesto por el Decreto N° 770/96.
Bs. As., 15/7/96
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 770/96, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones Familiares, y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar los montos, requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones reguladas por el nuevo ordenamiento.
Que la regulación de todos estos aspectos debe mantener congruencia con los fines y objetivos que inspiran la modificación del régimen de asignaciones familiares, orientados a la redistribución de sus recursos para favorecer a los sectores con menores ingresos, y a la simplificación del actual cuadro de prestaciones que la adecuen a las características actuales de la situación socioeconómica.
Que resulta particularmente importante, en resguardo de dichos objetivos, el énfasis puesto en la Asignación por Hijo, y la duplicación de su monto para los trabajadores y jubilados de menores ingresos, como uno de los instrumentos que habrá de contribuir eficazmente a acentuar el componente redistributivo del sistema.
Por ello. en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1° — La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.
Art. 2° — La asignación por nacimiento o adopción consistirá en el pago de una suma que se abonará al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en el mes en que se acredite el nacimiento o la adopción.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de SEIS (6) meses a la fecha del nacimiento o la adopción.
Art. 3° — La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador o beneficiario del SIJP por cada hijo que se encuentre a su cargo desde el momento de la concepción hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
Para el goce de esta asignación durante el período anterior al nacimiento se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.
Cuando se tratare de hijo con discapacidad, en los términos de la ley 22.431. se podrá fijar un monto diferencial en la prestación y no regirá el limite de edad.
Art. 4° — A los fines de este Decreto, también serán considerados como hijos, los menores o personas con discapacidad cuya guarda, herencia o tutela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.
Art. 5° — Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la remuneración cuando ésta sea de pago mensual.
La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION se encuentra facultada para establecer la forma de efectivizar las prestaciones en caso de que la época de pago de la remuneración fuere diferente a la descripta en el párrafo precedente.
Art. 6° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para regular los casos de pluricobertura; establecer coeficientes zonales diferenciados para aplicar sobre el monto de las prestaciones, y alícuota de las contribuciones.
Art. 7° — Las prestaciones que establece este decreto son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para" el pago de indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
Art. 8° — Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) tendrán derecho a la percepción de las prestaciones establecidas en el presente decreto sin necesidad de gozar de antigüedad alguna.
Art. 9° — Fíjase el monto de las prestaciones que otorga este decreto en los siguientes valores:
a) Asignación por nacimiento o adopción PESOS DOSCIENTOS ($ 200).
b) Asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40) para quienes perciban una remuneración mensual que no exceda de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS VEINTE ($ 20) para quienes perciban una remuneración entre PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS MIL ($ 1.000).
d) Asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO VEINTE ($ 120).
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos Corach. — Domingo F. Cavallo.

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