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Decreto 773/92 del 07/05/92





TRANSITO

Decreto 773/92

Fíjanse los plazos en que los organismos competentes
deberán presentar las normas reglamentarias y de procedimientos
para la ejecución del Decreto N° 692/92.


Bs. As., 7/5/92

VISTO el decreto N° 692 del 27 de Abril de 1992 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el texto legal mencionado en el visto, se puso en
vigencia un conjunto de normas de naturaleza legislativa, destinadas
a conjurar el elevado número de accidentes de tránsito
ocurridos en el territorio nacional.

Que a modo de ejemplo, se destaca que entre ellas se dispuso,
mediante el artículo 9 del cuerpo del Decreto mencionado
y el punto 12 -Tiempo de Trayecto-última parte del anexo
II del mismo, la incompatibilidad entre las tareas de expendio
y cobro de boletos para los conductores de corta y media distancia.

Que en ese orden de ideas, debe mencionarse que de los diversos
métodos de expendio y percepción de boletos, los
de más bajo costo, tales como los de cospel, tarjeta de
memoria o tarjeta electromagnética requieren de una tecnología
desconocida en el territorio nacional, por no haberse aplicado
nunca en la historia del transporte automotor.

Que consecuentemente resulta que, en razón de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar, el texto incondicionado de la norma aludida
no es de por sí operativo, por lo que no es posible su
aplicación directa, sino en virtud de la reglamentación
que lo torne viable.

Que en igual o semejante situación se encuentran las disposiciones
emergentes de los artículos números 3° inciso
d), 5° y 10 del Decreto mencionado en el visto y de los artículos
13 a 19; 24 al 31; 33; 35; 38; 46 inciso w); 51 al 56 y 68 al
88 del Anexo I y el Anexo II, con inclusión de la norma
precedentemente mencionada; en el sentido que sus disposiciones
carecen de una operatividad directa en las actuales circunstancias
de tiempo, modo y lugar, por lo que deben ser objeto de un proyecto
de reglamentación para su eficaz implementación
por los organismos con responsabilidad primaria directa con la
materia a la que están destinados a regir.

Que, en otro orden de ideas, es concepto receptado por nuestra
doctrina y jurisprudencia que el Poder Ejecutivo puede imputar
funciones en favor de sus ministros, siempre que no transfiera
las que son de carácter personalísimo o estrictamente
político. (Conf. Germán Bidart Campos "Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Ediar 1991
T° II, pág. 259 y ss.).

Que el poder o facultad de reglamentar las leyes se encuentra
expresamente excluido de la naturaleza dinámica de esas
funciones. (Miguel S. Marienhoff "Tratado de Derecho Administrativo"
Ed. Abeledo Perrot, 1975, T° II, pág. 703 y ss.).

Que en punto a la posibilidad jurídica del acto en cuestión,
no excede aquellas que atribuye el segundo inciso del artículo
86 de la Constitución Nacional y, en tal sentido la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha decidido que el Poder Ejecutivo
no excede su facultad reglamentaria por la circunstancia de no
ajustarse en su ejercicio a los términos de la ley, siempre
y cuando las normas del decreto reglamentario no sean incompatibles
con las de la ley, propendan al mejor cumplimiento de los fines
de ésta, o constituyan medios razonables para evitar su
violación, y en definitiva, se ajusten de este modo a su
espíritu. (Fallos C.S. 200; 194; 220; 136;232; 287).

Que tal efecto no es -en modo alguno- consecuencia del espíritu
que anima a la norma cuya reglamentación se efectúa
por el presente.

Que resulta necesario que el proyecto de la reglamentación
de las referidas disposiciones sean efectuados por los ministerios
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL y DE JUSTICIA con la participación de la SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, en razón de sus
responsabilidades primarias.

Que al efecto, resulta conveniente fijar el plazo en el cual deberán
los mencionados organismos dar cumplimiento a la aludida obligación
de medios a su cargo, como así también aquel en
que deberá encontrarse en ejecución el procedimiento
establecido.

Que el presente encuentra su fundamento en el segundo inciso del
artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO
DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:

Artículo 1° - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, elevará para su aprobación
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo que no podrá exceder
de los TREINTA (30) días hábiles de la publicación
del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias
para poner en ejecución las disposiciones de los artículos
3° inciso d) y 9° del Decreto N° 692 del 27 de
abril de 1992; y 51 a 56 del Anexo I y el punto 12 -Tiempo de
Trayecto- parte final de su Anexo II.

Art. 2° - El MINISTERIO DE JUSTICIA elevará
para su aprobación al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo
que no excederá de los TREINTA (30) días hábiles
de la publicación del presente, las normas reglamentarias
y de procedimiento necesarias para poner en ejecución las
disposiciones del artículo 5° del Decreto N°
692 del 27 de Abril de 1992 y de los artículos 13 a 19
-con participación de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION en lo atinente
al transporte de sustancias peligrosas mencionado en el tercer
párrafo del artículo 19; 24; 25; 31 -con exclusión
de su párrafo inicial-; 35; 38 y 68 al 88, del Anexo I.

Art. 3° - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en forma conjunta con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, elevarán para su aprobación por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo que no excederá de los
TREINTA (30) días hábiles a partir de la publicación
del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias
para poner en ejecución las disposiciones del Anexo II
con exclusión del párrafo mencionado en el artículo
1° del presente la elaboración de cuyo proyecto de
reglamentación y procedimiento le corresponderá
en forma exclusiva al segundo de los ministerios nombrados.

Art. 4° - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y el MINISTERIO DE JUSTICIA en forma conjunta deberán
elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días
hábiles a partir de la fecha de publicación del
presente las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias
para poner en ejecución las disposiciones de los artículos
26 a 30 del Anexo Y del Decreto N° 692 del 27 de abril de
1992, con la participación de la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION en
lo atinente a la emisión de contaminantes mencionada en
el primer párrafo del nombrado artículo 26.

Art. 5° - La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, elevará para su
aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo
que no podrá exceder de los TREINTA (30) días hábiles
a partir de la publicación del presente, las normas reglamentarias
y de procedimiento necesarias para poner en ejecución las
disposiciones de los artículos 10 del Decreto mencionado
en el artículo precedente y 31 primer párrafo; 33
y 46 inciso w) del Anexo I del mismo.

Art. 6° - La aplicación de las normas reglamentarias
y los procedimientos que se mencionan en los artículos
que preceden, deberán, en todos los casos, encontrase en
ejecución en el término improrrogable de SESENTA
(60) días contados a partir de la expiración de
los plazos mencionados en los artículos precedentes.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. -Rodolfo A. Díaz.

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