REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
Decreto 773/96
Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios. Derógase el Decreto N° 1477/89, mediante el cual se incorporó como Art. 105 bis en la Ley N° 20.744 el mencionado beneficio social.
Bs. As., 15/7/96
VISTO el Decreto 1477/89 que incorpora el articulo 105 bis a la Ley N° 20.744, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1477/89 por el que se introduce el Art. 105 Bis en la Ley de Contrato de Trabajo, fue ideado ante la necesidad de encontrar paliativos a la acuciante situación socio - económica que imperaba en el país al momento de su creación, justificándose la recepción legislativa de este Instituto como un auxilio económico en la emergencia, destinado especialmente, a aquellos trabajadores con menores ingresos.
Que las condiciones macroeconómicas han variado substancialmente habiendo desaparecido las causales que originaron el dictado de la norma en cuestión, válida para tiempos de inestabilidad pero desaconsejable en épocas, como la actual, de previsibilidad y ausencia de inflación.
Que del seguimiento realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto de la aplicación práctica del beneficio se advierte que éste se distribuye en forma inequitativa, en favor de los trabajadores de los grandes centros urbanos, nucleados en las grandes empresas, en desmedro de una gran mayoría de trabajadores que no tienen acceso a este tipo de prestaciones por razones administrativas, geográficas y de organización, generando una situación de desigualdad entre las empresas de gran estructura administrativa y la pequeña y mediana empresa al introducir una variación en la estructura de costos que altera la libre competitividad.
Que resulta imperioso corregir estas desigualdades adaptándolas en forma inmediata al contexto imperante en la actualidad, eliminando las distorsiones que genera.
Que los organismos que controlan el cumplimiento de los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo se han ocupado especialmente del tema, en relación con el Convenio sobre Protección del Salario (num. 95) y estimaron que tales beneficios deberían estar incluidos en la remuneración del trabajador en concordancia con lo dispuesto por el art. 1º. de la mencionada norma internacional del trabajo, ratificada por nuestro país en 1956.
Que el propósito de la norma no es el de eliminar la percepción de las cajas de alimentos o vales alimentarios, sino el de asignarles el carácter de remuneración en especie con todas las consecuencias que prevén las normas laborales y de seguridad social.
Que nuestra historia institucional reconoce antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales (C.S.J.N. Fallos 11-405; 23257) en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones políticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.
Que la mejor doctrina, receptada en el "Manual de la Constitución Argentina" de Joaquín V. González enseña que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley". En el mismo sentido se expresa Rafael Bielsa en su Tratado de Derecho Administrativo, 1954, Tomo 1, pág. 309 (Buenos Aires) y, con relación a la Constitución Nacional conforme su texto reformado se manifiesta Roberto Dromi en Derecho Administrativo, 1995, (Buenos Aires).
Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el Art. 99 inciso 3, de la Constitución Nacional, tras la reforma aprobada en 1994.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Derógase el Decreto 1477/89 que incorpora el art. 105 bis en la Ley Nº 20.744, y toda otra norma que se oponga a la presente derogación.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Elías Jassán. — Domingo F. Cavallo. — Guido J. Di Tella.