SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 78/94
Apruébase la reglamentación del Artículo
168 de la Ley N° 24.241.
Bs.As., 19/01/1994
VISTO el artículo 168 de la Ley N° 24.241, y
CONSIDERANDO:
Que la disposición legal citada deroga las Leyes Nros.
18.037 y 18.038, de jubilaciones y pensiones para trabajadores
en relación de dependencia y autónomos, respectivamente,
sus complementarias y modificatorias, con excepción del
artículo 82, y de los artículos 80 y 81 de la Ley
N° 18.037, que por esa norma se modifican.
Que se hace necesario determinar, en primer término, la
fecha a partir de la cual regirán las diversas disposiciones
contenidas en el artículo 168.
Que por la vinculación y relación de los artículos
129 y 191, inciso d) de la Ley N° 24.241, se concluye que
la derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus modificatorias
y complementarias, operará recién a partir de la
fecha en que entre en vigencia el Libro I de la ley citada en
primer término.
Que en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos
80 y 81 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976), conforme a lo preceptuado
por el artículo 191, inciso d), debe entenderse que ellas
rigen desde el 13 de octubre de 1993, fecha de promulgación
de la Ley N° 24.241.
Que en segundo término, corresponde determinar, a los fines
de dejar clarificado el tema y preservar el ejercicio de sus derechos
por parte de los eventuales beneficiarios, cuales son los regímenes,
actualmente vigentes, que resultarán alcanzados por la
derogación dispuesta por el artículo 168 de la Ley
N° 24.241.
Que el artículo 1° de la Ley N° 24.241 instituyó
un sistema integrado de jubilaciones y pensiones, de carácter
universal y obligatorio para la totalidad de las personas mayores
de dieciocho años, entre ellas los agentes que desempeñen
cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera
de los poderes del ESTADO NACIONAL, con exclusión del personal
militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con
estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
Que concordantemente, el artículo 130 de la Ley N°
24.241 dispone que las normas complementarias deberán prever
los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la
incorporación al régimen por ella instituido, de
las personas que a la fecha de su entrada en vigor, quedaren comprendidas
en el mismo.
Que consecuentemente con lo dispuesto en el inciso a) del artículo
191 de la Ley N° 24.241, debe entenderse que cuando el artículo
168 deroga todas las leyes modificatorias y complementarias de
las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, tal derogación es expresa.
Que a los fines de cumplir con la tarea reglamentaria que le compete
al PODER EJECUTIVO, y en virtud de lo dispuesto por el artículo
191, inc. a) de la Ley N° 24.241, resulta aconsejable explicitar
los regímenes comprendidos en la derogación dispuesta
por el artículo 168 de la ley citada.
Que la sanción por la Ley N° 24.241, del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones (S. I. J. P.), supone un hito dentro
del historial del sistema previsional y no puede concebirse dentro
del mismo la coexistencia de normas contradictorias y aun opuestas
entre sí.
Que para corroborar lo expresado, es del caso destacar que cuando
el legislador ha querido mantener la vigencia de determinados
regímenes complementarios o modificatorios de los instituidos
por las Leyes Nros. 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980)
lo ha establecido de manera expresa, como es el caso de los regímenes
especiales contemplados por el artículo 157 de la Ley N°
24.241.
Que el artículo 93 de la Ley N° 18.037 (texto original),
derogó el artículo 52 del Estatuto del Docente (Ley
N° 14.473), con excepción del inciso c) de dicho artículo
52.
Que la disposición legal comentada fue reglamentada en
cuanto a sus alcances por el artículo 63 de la Ley N°
18.037 (t. o. 1976)
Que el primer párrafo del artículo 52 del Estatuto
del Docente disponía que las jubilaciones del personal
docente comprendido en ese estatuto se regirán por las
disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal
civil, con las excepciones contenidas en los distintos incisos
que integraban dicho artículo.
Que de lo expresado en el considerando anterior, resulta que el
inciso c) del comentado artículo 52 es complementario,
en materia de compatibilidad entre el goce de la jubilación
y el desempeño de tareas en relación de dependencia,
del régimen instituido por la Ley N° 18.037 (t. o.
1976) y, como tal, quedará derogado a partir de la fecha
en que se ponga en vigencia el Libro I de la Ley N° 24.241.
Que el artículo 29 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976),
relativo a la jubilación del personal docente de enseñanza
preescolar, primaria, media o superior, no se incluye entre las
normas que quedarán derogadas a partir de la fecha en que
se ponga en vigencia el libro I de la Ley N° 24.241, en razón
de que por el artículo 1° del Decreto N° 473,
del 24 de marzo de 1992, el PODER EJECUTIVO interpretó
que dicho artículo 29 quedó derogado a partir de
la entrada en vigor de la Ley N° 23.895.
Que en lo que hace a la modificación introducida al artículo
81 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976) en lo relativo a las
transferencias de los aportes previsionales, contribuciones patronales,
y las sustitutivas de estas últimas, si las hubiere, debe
tenerse presente que hasta la fecha de entrada en vigencia de
la Ley N° 24.241 rigió el principio de la no transferencia
de los mencionados aportes y contribuciones.
Que de lo expresado en el considerando anterior se desprende que
la modificación introducida al artículo 81 de la
Ley N° 18.037 (t. o. 1976) debe regir, como se ha dicho,
desde la promulgación de la Ley N° 24.241, pero sólo
para lo futuro, o sea respecto de los aportes y contribuciones
devengados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley
N° 24.241, por servicios prestados desde esta fecha.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación
del Artículo 168 de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 168. - REGLAMENTACION:
1. - Establécese que a partir de la fecha de entrada en
vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241, de conformidad
con lo establecido por el artículo 129, párrafo
primero de la misma, quedarán derogados los siguientes
regímenes de jubilaciones y pensiones, y toda otra norma
modificatoria o complementaria de las Leyes Nros. 18.037 (t. o.
1976) y 18.038 (t. o. 1980):
REGIMEN | PERSONAS COMPRENDIDAS |
Ley N° 22.731 |
Personal del Servicio Exterior de la Nación. |
Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 |
Personal que realice en los organismos que las citadas leyes enumeran, actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, y personal docente de las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo que realice actividades similares. |
Ley N° 24.016 |
Personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario |
Ley N° 24.018 |
Presidente, Vicepresidente y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Magistrados y funcionarios del PODER JUDICIAL, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación.
Legisladores nacionales; ministros, secretarios y subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, asesores presidenciales y demás funcionarios calificados de jerarquía equivalente por disposición legal o decreto del Poder Ejecutivo; secretarios y prosecretarios nombrados por las Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación; y el intendente, los concejales, los secretarios y subsecretarios del Concejo Deliberante y los secretarios y subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Procurador General del Tesoro y vocales del Tribunal de cuentas de la Nación. |
2. - Establécese que a partir de la fecha indicada en el
primer párrafo del apartado anterior, también quedarán
derogados el inciso c) del artículo 52 de la Ley N°
14.473 (Estatuto del Docente) y el artículo 63 de la Ley
N° 18.037 (t. o. 1976).
3. - Las normas atinentes a la determinación de la caja
otorgante de la prestación, contenidas en el artículo
80 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976), modificado por el artículo
168 de su similar N° 24.241, integran el sistema de reciprocidad
instituido por el Decreto Ley N° 9316/46 y sus modificatorias,
y por lo tanto, son aplicables en los regímenes de jubilaciones
y pensiones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
y de las cajas e institutos provinciales y municipales incorporados
al mencionado régimen.
4. - Las disposiciones del artículo 168 de la Ley N°
24.241, relativas a la modificación del artículo
80 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976), rigen a partir del 13
de octubre de 1993, no siendo aplicables a las solicitudes de
jubilaciones y pensiones cuyos causantes hubieran cesado en la
actividad antes de la fecha indicada.
5. - La transferencia de aportes y contribuciones prevista en
el artículo 168 de la Ley N° 24.241 corresponde únicamente
por los servicios prestados y aportes y contribuciones efectuados
a partir del 13 de octubre de 1993. Facúltase a la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
para fijar el procedimiento para hacer efectivas dichas transferencias
y suscribir los convenios que fuere menester para su instrumentación,
como también para dictar las normas complementarias e interpretativas
del presente decreto.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM - José A. Caro Figueroa - Domingo F. Cavallo.