FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Decreto 784/2010
Otórgase una compensación no remunerativa y no bonificable al personal retirado y pensionado.
Bs. As., 7/6/2010
VISTO el expediente Nº 32.983/2009 del registro del MINISTERIO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que se ha otorgado una compensación no remunerativa y no bonificable, por única vez, a los jubilados y pensionados nacionales.
Que, en consecuencia, se considera pertinente otorgar una compensación de idénticas características a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088/03 percibirán, por única vez, la compensación no remunerativa y no bonificable que se indica en el Anexo I del presente.
Art. 2º — La presente medida no resultará de aplicación con relación a los haberes de retiro o de pensión que hayan sido reajustados en forma transitoria o permanente de conformidad con las previsiones de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificaciones y normas análogas aplicables a los casos de que se trata, por imperio de lo resuelto en procesos cautelares o por sentencias judiciales recaídas en causas oportunamente iniciadas por los beneficiarios con dicha finalidad, motivadas en variaciones de lo efectivamente percibido para el personal en actividad, en virtud de disposiciones anteriores que no hayan alcanzado a los haberes de pasividad.
Art. 3º — Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se abona el beneficio. Asimismo, déjase establecido que dicha suma fija será abonada por beneficiario y para la determinación del derecho a percibirla, deben computarse la totalidad de los beneficios que pudiere percibir en cada caso, como si se tratara de una sola prestación.
Art. 4º — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente Decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, según corresponda, efectuarán las estimaciones pertinentes e impulsarán, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la instrumentación de las mismas.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Nilda Garré. — Julio C. Alak.
ANEXO I
HABER DE RETIRO | SUMA FIJA |
MENOR O IGUAL A $ 827.- | $ 350.- |
ENTRE $ 827.- Y $ 1000.- | $ 325.- |
ENTRE $ 1000.- Y $ 1100.- | $ 300.- |
ENTRE $ 1100.- Y $ 1200.- | $ 275.- |
ENTRE $ 1200.- Y $ 1300.- | $ 250.- |
ENTRE $ 1300.- Y $ 1400.- | $ 225.- |
ENTRE $ 1400.- Y $ 1500.- | $ 200.- |