TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 79/98
Modifícase las dimensiones máximas y los pesos mínimos transmitidos a la calzada, para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga, el procedimiento para el otorgamiento de permisos en los casos de exceso de carga y las normas para la circulación de maquinaria agrícola establecidas en los Decretos Nros. 779/96 y 714/96, reglamentarios de la Ley Nº 24.449.
Bs. As., 22/1/98
VISTO el Expediente Nº 178-000067/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado mediante los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 714 del 28 de junio de 1996, la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Que los referidos decretos han puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal.
Que el Artículo 53 de la referida preceptiva legal estableció en sus incisos c) y d) las dimensiones máximas y los pesos máximos transmitidos a la calzada a través del ANEXO R, que complementa los requerimientos precisados por la Ley, para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas.
Que a su vez el Artículo 57 reguló el procedimiento a observar en caso de registrarse exceso de carga como así también el otorgamiento de permisos.
Que la aplicación de las normas reglamentarias ha suscitado dificultades con respecto al control y fiscalización de los parámetros legales y con relación al otorgamiento de permisos en el caso de cargas indivisibles u otras que excedan las dimensiones o pesos máximos permitidos.
Que en consecuencia es necesario armonizar los requerimientos propios del servicio de transporte con las reglas y exigencias comunes a la seguridad del mismo.
Que asimismo en lo que respecta a la circulación de maquinaria agrícola, resulta conveniente modificar la normativa regulatoria vigente, precisando las condiciones y recaudos a observar en lo atinente a la expedición de permisos de circulación.
Que con el propósito de preservar las exigencias y regias de seguridad para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario asignar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el carácter de Autoridad de Aplicación de los Artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.
Que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VLAL que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha actuado de conformidad a la competencia que le es expresamente atribuida por el apartado 9.3. del Anexo T - Sistema Nacional de Seguridad Vial -, Anexo a los Artículos 6º y 7º del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el ANEXO R - "PESOS Y DIMENSIONES". Anexo al Artículo 53 incisos c) y d), del Decreto Nº 714 del 28 de julio de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ANEXO R
PESOS Y DIMENSIONES
Anexo al Artículo 53 incisos c) y d).
1. — Las dimensiones máximas establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan con las siguientes:
1.1. — Omnibus urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función de la tradición normativa y las características de la zona a la que están afectados:
1.2. — Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre si, los portacontenedores y otros vehículos destinados al transporte de contenedores, son de circulación restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. — Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 m);
1.2.2. — Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m);
1.2.3. — Largo: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre si.
1.2.4. — Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. — Circular con lluvia o niebla;
1.2.4.2. — Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización local;
1.2.4.3. — Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le restrinja en función de las características del mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del transportista requerir la información necesaria para determinar los itinerarios;
1.2.5. — Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPESO
LARGO ....m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
1.3. — Unidad tractora con semiremolque articulado tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m).
1.4. — Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente baje el eje cuando el vehículo esta cargado.
Este apartado comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
2. — Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los vehículos pueden transmitir a la calzada, se complementan con lo siguiente:
2.1. — Para el conjunto tandem doble de ejes:
2.1.1. — Uno con ruedas duales y otro con ruedas simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).
2.2. — Para el conjunto (tandem) triple de ejes:
2.2.1. — Con DOS (2) ejes con ruedas duales y el otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).
2.3. — Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda.
Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas en el Artículo 53 inciso c), independientemente de su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.
2.4. — La utilización de cubiertas superanchas (denominadas también de base amplia), se ajustara a lo siguiente:
2.4.1. — El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o modificación del diseño original de fabrica deberá hacerse bajo responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.4.2. — Las cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.
2.5. — Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o combinación. Esto es valido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con suspensión neumática, este CINCO POR CIENTO (5%) ya esta incluido en el caso de las cubiertas superanchas.
2.6. — Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los prescriptos en la legislación vigente.
3. — Se considera conjunto (tandem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m) y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
3.1. — Si la distancia es inferior al mínimo, el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia entre ejes:
3.2. — Si la distancia es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes independientes.
4. — Se considera conjunto (tandem) triple de ejes, al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m);
4.1. — Si cualquiera de las distancias es inferior al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de distancia entre ejes.
4.2. — Si la distancia entre los centros de los ejes consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m) y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se considerarán independientes o tandem y UN (1) eje independiente, según corresponda.
5. — Tolerancias.
5.1. — Para armonizar las diferencias debidas a errores involuntarios en el estibaje, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte, dificultad de los sistemas de los vehículos para la perfecta distribución de peso, dificultad particular de algunas cargas para su distribución y diferencias propias del sistema de pesaje (por tandem o por eje), incluyendo el error que se comete por considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las siguientes tolerancias:
5.1.1. — Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 ka).
5.1.2. — Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS (1.000 ka).
5.1.3. — Para el peso total del conjunto doble de ejes o tandem doble, se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.).
5.1.4. — Para el peso total del conjunto triple de ejes, tandem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 ka).
5.1.5. — Para el peso máximo de un vehículo o combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 ka).
5.2. — Las tolerancias en los pesos por eje o conjunto tandem, se admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de los pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del peso máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera establecido.
5.3. — Si se supera la tolerancia en cualquiera de los ejes individuales, en el tandem doble o triple, de tratarse de un conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o descargase, según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
5.4. — Una vez superados los valores establecidos como tolerancias, corresponderá la aplicación total del canon por deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho de la tolerancia.
6. — Requisitos procedimiento para el pesaje:
Se establecen los siguientes requisitos y el procedimiento a observar en el control de carga tanto en rutas no concesionadas como en rutas concesionadas.
6.1. — Los instrumentos a ser utilizados para efectuar los controles de peso de los vehículos, deben cumplir la Legislación vigente en la materia.
6.1.1. — Los instrumentos deben cumplir las condiciones establecidas por la Organización Internacional de Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII.
6.1.2. — Los instrumentos deben contrastarse con una periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.
El contraste y calibración de los instrumentos debe ser realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación vigente.
6.1.3. — La autoridad responsable de la estructura vial, deberá verificar el funcionamiento y el contraste de las balanzas toda vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de comprobación por medio de un vehículo testigo, independientemente de la calibración y contraste del e instrumento, que efectuará el fabricante, o el organismo o ente reconocido.
6.2. — Procedimiento.
6.2.1. — Eje simple ruedas simples y eje simple ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el eje completo, para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.2. — Eje tandem doble: el peso será el que resulte de pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.3. — Eje tandem triple: el peso será el que resulte de pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual todos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.4. — Peso total del vehículo o combinación de vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo o combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su totalidad, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.5. — Para todo control de peso que se efectúe, deberá extenderse el comprobante de pesare correspondiente, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: valores obtenidos de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se efectúo el control, características del instrumento con que se realizó la medición, responsable de la medición y toda otra información que la autoridad considere necesaria.
7. — PERMISOS.
7.1. — En los casos en que se trate de cargas indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las dimensiones establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o varios viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen tendrán una validez de UN (1) año.
Esta permitido transportar más de una carga siempre que la misma se encuentre comprendida dentro de las siguientes condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se indican a continuación:
7.1.1. — Las cargas deben acomodarse de manera tal que sus dimensiones produzcan el menor exceso posible, es decir que si la proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de sus lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el sentido del largo.
7.1.2. — Podrá transportarse más de una carga en el sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la suma de los anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.
7.1.3. — Podrán transportarse varias cargas en d sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m), medidos desde el piso.
7.1.4. — Podrán transportarse varias cargas en el sentido del largo siempre que este largo total no produzca una saliente ni exceda el largo permitido para ese tipo de vehículo. TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m) el camión o DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18.60%)
7.2. — Permisos para Vehículos convencionales.
7.2.1. — Los vehículos convencionales (camión y semirremolque) podrán transportar las siguientes cargas:
7.2.1.1. — Cargas indivisibles con respecto al ancho en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%).
7.2.1.2. — Cargas indivisibles con respecto a la altura que estando colocadas sobre la plataforma del vehículo no excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CEN1IMETROS (4,30 m) de altura, medidos desde el piso.
7.2.1.3. — Cargas con simultaneidad de exceso (siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles en ambos sentidos) y que no superen los valores de altura y ancho definido en los apartados anteriores y hasta DOS METROS (2 m) de saliente en la parte trasera.
7.2.1.4. — Se permitirá, sin autorización especial, saliente delantera, siempre y cuando no supere el plano vertical que contiene el paragolpe delantero.
7.2.2. — Acoplados: en el único caso en que se podrá autorizar exceso de largo, es para la circulación de obradores - vivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y cuando en su interior no se transporten cargas ni personas.
7.2.3. — Los equipos convencionales cuyo conjunto de vehículo más carga no superen los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ancho, requerirán de un permiso de la autoridad competente.
7.3. — Cargas indivisibles con exceso de largo.
7.3.1. — Clasificación de las cargas, dimensiones y excesos permitidos para cada tipo de vehículo:
7.3.1.1. — Camión simple: podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1 m) de saliente, sin permiso pero con el señalamiento que establece la presente reglamentación.
7.3.1.2. — Semirremolque: podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1 m) de saliente, en las condiciones que establece la presente reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2 m) de saliente con permiso.
7.3.1.3. — Semirremolque extensible: extendido podrá medir hasta VEINTICINCO METROS (25 m) y se permitirá una saliente en voladizo de hasta CINCO METROS (5 m) con paragolpe telescópico que cubra la saliente, totalizando TREINTA METROS (30 m) entre paragolpes extremos.
7.3.1.4. — Semirremolque extensible más boggie (como paragolpe) podrá transportar una carga con saliente hasta SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 m) consecuentemente, una longitud total entre paragolpes extremos iguales a TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 m). En este caso el boggie cumple solamente la función de paragolpe.
7.3.1.5. — Tractor (camión) vinculado a un boggie fijó exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50 m) entre extremos de paragolpes. En este caso la carga se apoya sobre el tractor y sobre el boggie.
7.3.1.6. — Tractor y boggie semidireccional, exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (37,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2. — Simultaneidad de excesos (siempre y cuando se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).
7.3.2.1. — Saliente delantera: no se permitirá ninguna saliente delantera que atraviese el plano vertical que contiene al paragolpe delantero.
7.3.2.2. — Se autorizará el transporte de cargas indivisibles de hasta TRES METROS (3 m) de ancho cuando el largo no supere los VEINTISEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (26,10 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2.3. — Para el caso de los equipos con boggie semidireccional se autorizará hasta TRES METROS (3 m) de ancho para cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2.4. — Exceso de altura y largo simultáneamente. Sobre los vehículos con exceso de largo se permitirá hasta CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura siempre y cuando no existan en el itinerario a recorrer, puentes o estructuras de cualquier tipo cuyo gálibo sea inferior.
7.3.3. — Circulación.
7.3.3.1. — Los vehículos con exceso de largo deben circular por el carril derecho. En los casos en que deban superar la existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben efectuar la maniobra haciendo las señales correspondientes con tiempo suficiente y respetando la prioridad de los otros vehículos.
7.3.3.2. — Cuando la longitud total del vehículo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 m), podrán circular exclusivamente durante las horas de luz solar desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone".
7.3.4. — Velocidad de circulación:
7.3.4.1. — Los vehículos de hasta TREINTA METROS (30 m) de largo podrán circular por tramos rectos y por autopistas hasta una velocidad máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80 km./h).
7.3.4.2. — Los vehículos de más de TREINTA METROS (30 m) de largo o con simultaneidad de excesos deben circular a una velocidad precautoria máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km./h).
7.3.5. — Señalamiento.
7.3.5.1. — Las unidades que tengan saliente trasera, deben llevar en la parte posterior de la saliente, una bandera como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) y de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por norma IRAM para banderas.
7.3.5.2. — Cuando la saliente tenga más de DOS METROS (2 m) de ancho deberá llevar DOS (2) banderas, una en cada extremo posterior de la carga, de características idénticas a las mencionadas en el apartado 7.3.5.1.
7.3.5.3. — Cuando la longitud total del equipo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 m) deberá colocarse en la parte posterior del vehículo un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m) de ancho por UN METRO (1 m) de altura correctamente sujeto, de modo de mantener en todo momento la posición vertical (perpendicular a la Ruta), con la siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ………m
La inscripción será sobre fondo blanco en letras negras de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura como mínimo, indicando en cada caso el largo del vehículo de que se trata.
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
7.3.5.4. — Los vehículos a partir de TREINTA METROS (30 m) de largo tengan a no saliente, deben llevar CUATRO (4) banderas de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de las mismas características que en los casos anteriores, que se colocarán en las partes más salientes delanteras y traseras.
7.3.5.5. — Todos los elementos de señalamiento deben estar en perfecto estado de conservación.
7.3.6. — Definiciones.
7.3.6.1. — Semirremolque extensible.
Es un equipo formado por un tractor y un semirremolque cuyo chasis tiene un corte en su playa en un punto intermedio que permite desplazar ambas partes separándolas para aumentar su longitud.
Esta construido con DOS (2) vigas telescópicas en "U" o cajón doble "T". Este vehículo se utiliza para el transporte de cargas apoyadas.
Cuando circula vacío debe hacerlo sin extenderse y sin superar los DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m) de largo total. En este caso, puede circular de noche y sin permiso.
7.3.6.2. — Paragolpe Telescópico.
Es un paragolpe solidario con DOS (2) vigas que tiene la posibilidad de extenderse telescópicamente y reúne las mismas condiciones requeridas para los paragolpes de los vehículos convencionales. Este paragolpe deberá estar colocado en la posición "sin extender" para circular vacío o con carga convencional.
7.3.6.3. — Boggie Fijo.
Se utiliza exclusivamente para cargas autoportantes. Esta constituido por una plataforma de carga soportada por un conjunto de DOS (2) ejes con ruedas duales que se vincula a la plataforma de carga del equipo tractor por medio de TRES (3) cables de acero de DOCE MILIMETROS (12 mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se colocan en los extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza.
El Boggie debe poseer además sistema de frenos e instalación eléctrica, luces de posición, de giro y de freno.
La carga que se apoya sobre la plataforma del camión y sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas plataformas (Camión y Boggie) mediante cables de acero o elementos equivalentes que permitan la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su desplazamiento.
7.3.6.4. — Cureña.
Se le da el mismo tratamiento que al Boggie Fijo. Se emplea exclusivamente - para cargas autoportantes. En este tipo de unidades el cable de acero se reemplaza por DOS (2) tubos de acero telescópicos, de diámetro exterior mínimo de CIENTO TRECE MILIMETROS (113 mm) y pared de NUEVE MILIMETROS (9 mm).
7.3.6.5. — Boggie Semidireccional.
El equipo esta constituido por la plataforma soportada por DOS (2) ejes simples de ruedas duales que se vincula al tractor por medio de cables de acero igual que el Boggie Fijo. La diferencia entre ambos tipos de Boggies radica en que este puede girar su eje delantero que es móvil y está vinculado a la plataforma de un plato giratorio similar al del eje delantero de un acoplado convencional.
La plataforma se ubica en la parte superior y en esta apoya la carga sobre un segundo plato giratorio, el cual comanda el eje delantero móvil, independizando el movimiento de la carga del giro del Boggie.
Debe poseer un dispositivo que permita el accionamiento manual (cilindro hidráulico).
El Boggie debe vincularse al tractor por cables de las mismas características que los del Boggie Fijo y también debe vincularse la carga al tractor y al Boggie.
En el apartado 7.3.9.- se incluye la metodología para la comprobación de las características de un Boggie semidireccional.
7.3.7. — Los vehículos comprendidos en el apartado 7.3.1. - requerirán de la autoridad competente, un permiso para circular.
Cuando el vehículo transporte cargas idénticas, el permiso será otorgado por un plazo de DOCE (12) meses.
7.3.8. — Los vehículos permisionados de acuerdo al apartado anterior podrán ser utilizados en todas las posibilidades de longitud y carga para las que esta dotado técnicamente según el apartado 7.3.- y la reglamentación correspondiente.
7.3.9. — Método de Verificación del Boggie Semidireccional.
7.3.9.1. — Partiendo de la posición "0" del Boggie (ver esquemas), se tomarán las siguientes medidas:
1) Distancia entre ejes delantero y trasero (DG) por ambos costados del Boggie. Ambas deben coincidir. (DG) debe ser igual a 250 cm +/- 2 cm.
2) Medir la altura entre la línea que une los centros de ejes y centro del extremo de la plataforma (d). Ambos lados deben coincidir. (d) debe ser igual a 100 cm +/- 1 cm.
3) Medir la distancia entre el centro de eje trasero y centro de la plataforma (X2). Ambos lados deben coincidir, X2 debe ser igual a 160 cm +/- 2,50 cm.".
7.3.9.2. — En la posición "1" del Boggie (ver esquemas):
1) Girar la plataforma hasta obtener una nueva distancia entre ejes igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm) de un costado del Boggie. (X1)
2) En este costado medir nuevamente X2.
X2 debe ser igual a 135 cm +/- 2,5 cm.
RESUMEN OPERATIVO:
POSICION "0" |
DG |
= |
250 + / -2 cm. |
|
"d |
= |
100 + / -1 cm. |
|
"X2 |
= |
160 + / -2,5 cm. |
POSICION "1" |
"X1 |
= |
DG -6cm. = 244+/-2cm. |
|
"X2 |
= |
135+/-2,5 cm. |
Valores extremos admisibles para X2 |
Max. 137,5 cm. |
|
Min. 132,5 cm. |
Si X2 se encuentra comprendido entre los valores admisibles se considera Boggie semidireccional.
EXCEPCIONES:
La presente norma se limita a un Boggie "tipo" con las medidas y tolerancias siguientes:
DG |
= |
250 + / -2 cm. |
d |
= |
100 + / -1 cm. |
X2 |
= |
160 + / -2,5 cm. |
Para los casos en que el Boggie posea dimensiones diferentes de las del Boggie "tipo" se analizará cada caso en particular en base a la aplicación del Abaco que figura a continuación.
PROCEDIMIENTO:
a) Medir distancia entre ejes.
b) Medir altura.
c) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,987 que corresponda a RG = 100m.
d) Medir X2.
e) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,975 que corresponda a RG = 50m.
f) Medir X2.
g) Entrando en el gráfico (ABACO) con la distancia DG (cm) y altura d (cm) determinar los valores admisibles para X2.
h) Comparar los valores X2 medidos con los X2 admisibles que surgen del ABACO.
7.4. — Vehículos que transportan cargas excepcionales (carretones).
7.4.1. — Vehículos especiales de dimensiones convencionales, configurados con ejes convencionales y plataforma baja; podrán circular con un peso máximo total de CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y/o con un ancho del conjunto vehículo más carga de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ancho del vehículo. Requerirán permiso para circular cargados por cada viaje a realizar.
7.4.2. — Vehículos especiales con ejes de ruedas múltiples (distribuidas en forma distintas a las duales) de CUATRO (4) a OCHO (8) ruedas por eje: podrán circular con cargas excedidas en sus dimensiones y podrán transmitir a la calzada un peso de UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1.8 t), por rueda. Requerirán permiso para circular vacíos o cargados.
7.4.3. — Vehículos especiales con otras configuraciones de ejes y/o más de OCHO (8) ruedas. Podrán transportar cargas indivisibles con exceso de peso o de dimensiones, según del caso, en las condiciones que la autoridad competente determine al respecto. Cuando por causas especiales se autorice la circulación con exceso de peso por que, deben abonar el canon correspondiente al ente vial o a los concesionarios viales según corresponda.
8. — Casos Especiales.
8.1. — Pesos admitidos para los vehículos que transitan en época invernal o con nevadas en zona cordillerana o aledaña a la misma delimitada y señalizada por la autoridad competente.
8.2. — Se admitirá, únicamente para el caso del apartado anterior, un peso máximo en el eje motriz exclusivamente, de DOCE TONELADAS (12 t). La franquicia precedente se otorgara desde el lugar de origen, a cuyo efecto el transportista deberá acreditar fehacientemente el destino y efectuar el pago de la sobretasa correspondiente.
Artículo 2° — Sustitúyese el Artículo 57 del Capítulo III del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 57. EXCESO DE CARGA. PERMISOS.
Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto se reacomode la carga o se descargue el exceso.
En los casos que se detecte un exceso de peso, la autoridad competente queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, el Importe equivalente a los litros de Nafta Especial. (Automóvil Club Argentino Central), que figura en la siguiente tabla.
EXCESO
(kg.) |
EJE SIMPLE |
TANDEM DOBLE |
TANDEM TRIPLE |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
500 |
89 |
60 |
62 |
37 |
63 |
38 |
1000 |
142 |
72 |
76 |
45 |
78 |
47 |
1500 |
210 |
112 |
92 |
55 |
95 |
57 |
2000 |
295 |
159 |
166 |
99 |
155 |
93 |
2500 |
396 |
208 |
211 |
127 |
195 |
117 |
3000 |
516 |
266 |
263 |
158 |
242 |
145 |
3500 |
656 |
334 |
322 |
193 |
296 |
177 |
4000 |
818 |
410 |
390 |
234 |
356 |
214 |
4500 |
1003 |
497 |
466 |
280 |
425 |
255 |
5000 |
1212 |
594 |
551 |
331 |
502 |
301 |
5500 |
1450 |
697 |
647 |
388 |
585 |
351 |
6000 |
1716 |
823 |
752 |
451 |
684 |
410 |
6500 |
2016 |
956 |
869 |
521 |
791 |
474 |
7000 |
Z352 |
1104 |
999 |
599 |
909 |
545 |
7500 |
2731 |
1401 |
1154 |
692 |
1040 |
624 |
8000 |
3159 |
1604 |
1307 |
784 |
1187 |
712 |
8500 |
3635 |
1832 |
1494 |
896 |
1354 |
812 |
9000 |
4242 |
2126 |
1716 |
1029 |
1540 |
924 |
9500 |
5039 |
2539 |
2018 |
1211 |
1806 |
1084 |
10000 |
5735 |
2872 |
2276 |
1366 |
2035 |
1221 |
Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad competente.
La mercadería descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta, el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la mercadería: perecedera o imperecedera.
Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad competente labrará un Acta con la constancia del pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de carga, se dejara constancia de dicha circunstancia en la citada Acta.
En los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar la carga.
En ningún caso la autoridad competente podrá Interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y confeccionar el Acta.
El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el país.
El pago del canon no exime al transgresor de la aplicación de la mutual que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 3° — Sustitúyese el ANEXO LL - "NORMAS PARA LA CIRCULACION DE MAQUINARIA AGRICOLA", Anexo al Artículo 62 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedara redactado de la siguiente forma:
ANEXO LL
NORMAS PARA LA CIRCULACION DE MAQUINARIA ACRICOLA
Anexo al Artículo 62
LA COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el Organismo Nacional competente facultado para modificar y disponer las normas de especificación técnica a las que deben ajustarse los componentes de seguridad del vehículo.
1. Definiciones.
1.1. Maquinaria agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas agrarias, incluyendo accesorios, acoplados, trailers y carretones específicamente disertados para el transporte de maquinas agrícolas o partes de ellas.
1.2. Unidad Tractora: tractor agrícola; camino, camioneta o cosechadora mientras cumplan la función de traccionar el tren.
1.3. Tren: conjunto formado por un tractor y los acoplados remolcados (cinta transportadora, vivienda, trailers porta plataforma, carrito de herramientas, carro de combustible, porta agua, tolva, acopladito rural, etc.).
2. Condiciones generales para la circulación.
2.1. Se realizara exclusivamente durante las horas de luz solar. Desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone", que figura en el diario local, observando el siguiente orden de prioridades:
a) Por caminos auxiliares, en los casos en que éstos se encuentren en buenas condiciones de transitabilidad tal que permita la circulación segura de la maquinaria.
b) Por el extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos casos adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga.
2.2. Cada tren deberá circular a no menos de DOSCIENTOS METROS (200 m) de otro tren aun cuando forme parte del mismo transporte de maquinaria agrícola, debiendo guardar igual distancia de cualquier otro vehículo especial que eventualmente se encontrare circulando por la misma ruta, a fin de permitir que el resto de los usuarios pueda efectuar el sobrepaso.
2.3. Está prohibido:
a) Circular con lluvia, neblina, niebla, nieve, etc., oscurecimiento por tormenta o cuando por cualquier otro fenómeno estuviera disminuida la visibilidad.
b) Estacionar sobre la calzada o sobre la banquina, o en aquellos lugares donde dificulten o Impidan la visibilidad a otros conductores.
c) Circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos auxiliares.
e) Efectuar sobrepasos.
3. Requisitos para los Equipos:
3.1. Para la circulación deben ser desmontadas todas las partes fácilmente removibles, o que constituyan un riesgo para la circulación, tales como plataforma de corte, ruedas externas si tuviese duales, escalerillas, etc., de manera de disminuir al mínimo posible el ancho de la maquinaria y mejorar la seguridad vial.
3.2. La unidad tractora deberá tener freno capaz de hacer detener el tren a una distancia no superior a TREINTA METROS (30 m).
3.3. El tractor deberá tener una fuerza de arrastre suficiente para desarrollar una velocidad mínima de VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 km./h).
3.4. El tractor debe poseer DOS (2) espejos retrovisores planos, uno de cada lado, que permitan tener la visión completa hacia atrás y de todo el tren.
3.5. No se exigen paragolpes en la cosechadora y en el acoplado Intermedio, pero sí en la parte posterior del tren.
3.6. Cuando el último acoplado sea la cinta transportadora, debe colocarse el carrito (de combustible, herramientas, etc.) debajo de la cinta, cumpliendo la función de paragolpes. En este caso, el cartel de señalamiento, se colocara en el carrito.
3.7. Todos los componentes del tren deben poseer neumáticos, en caso contrario deben transportarse sobre carretón o sobre trailer, igual que cualquier otro elemento que resulte agresivo o que constituya un riesgo para la circulación.
3.8. Debe poseer como máximo, DOS (2) enganches rígidos y cadenas de seguridad en prevención de cualquier desacople. Los trenes formados por un tractor y acoplados tolva podrán tener hasta DOS (2) enganches (sin superar el largo máximo permitido).
3.9. El tractor debe poseer luces reglamentarias, sin perjuicio de la prohibición de circular durante la noche.
4. Señalamiento:
4.1. El tractor debe contar, además de las luces reglamentarias con UNA ( 1 ) baliza intermitente, de color amarillo ámbar, conforme a la norma respectiva, visible desde atrás y desde adelante. Esta podrá reemplazarse por una baliza delantera y otra trasera cuando desde un punto no cumpla la condición de ser visible desde ambas partes.
4.2. Deben colocarse CUATRO (4) banderas, como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ CENTIMETROS ( 10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por norma IRAM para banderas en los laterales del tren, de manera que sean visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto estado de conservación,
4.3. En la parte posterior del último acoplado debe colocarse un cartel que tenga como mínimo UN METRO (1 m) de altura por DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m) de ancho correctamente sujeto, para mantener su posición perpendicular al sentido de marcha en todo momento. El mismo deberá estar confeccionado sobre una placa rígida en material reflectivo, con franjas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho de color rojo y blanco. Deberá estar en perfecto estado de conservación, para que desde atrás sea visible por el resto de los usuarios de la vía. En el centro del cartel, sobre fondo blanco y con letras negras que tengan como mínimo QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura, deberá contener la siguiente leyenda (incluyendo las medidas respectivas):
PRECAUCION DE SOBREPASO
En los casos en que el último acoplado no permita por sus dimensiones la colocación del cartel, este se reemplazara por la colocación de DOS (2) triángulos equiláteros de CUARENTA CENTIMETROS MAS O MENOS DOS CENTIMETROS (40 cm ± 2 cm) de base, de material reflectivo de color rojo.
El nivel de retrorreflección del material se ajustará como mínimo a los coeficientes de la Norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
5. Dimensiones.
5.1. El ancho máximo de la maquinaria agrícola para esta modalidad de transporte es de TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 m), la maquinaria agrícola que supere dicho ancho deberá ser transportada en carretones, conforme a lo establecido en el apartado 6.2. del presente anexo.
5.2. Se establece un largo máximo de VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 m), para cada tren.
5.3. Se establece una altura máxima de CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (4,20 m) siempre que en el itinerario no existan puentes, pórticos o cualquier obstáculo que impida la circulación por el borde derecho del camino.
5.4. La maquinaria agrícola debe cumplir con las normas respectivas en cuanto a pesos por eje.
6. Permisos.
6.1. El permiso tendrá una validez de SEIS (6) meses, que debe coincidir con la vigencia de los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los elementos que compongan el tren agrícola, los que se contrataran por el monto máximo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
6.2. La maquinaria agrícola comprendida entre TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 m) y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) deberá ser transportada en carretón debiendo contar para ello con un permiso especial. La maquinaría que supere los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4.30 m) de ancho, será considerada como una carga de dimensiones excepcionales; y deberá cumplir con las condiciones de seguridad que determine la autoridad competente.
6.2.1. Serán de aplicación las normas establecidas en los apartados 2. Condiciones generales para la circulación y 3. Requisitos para los equipos. en los aspectos que competan.
6.2.2. La maquinaria deberá montarse sobre el carretón de manera de no sobresalir, en ambos laterales, más de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en total de la trocha del carretón.
6.2.3. La maquinaria deberá ser anclada al carretón de manera de garantizar su Inmovilidad durante el transporte, debiendo asimismo certificar la estabilidad al vuelco del vehículo y su carga.
6.2.4. La unidad tractora, para los carretones agrícolas, deberá ser un camión y cumplir con los requisitos de la relación potencia peso.
6.2.5. La velocidad de circulación mínima será de VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 Km./h) y no superara como velocidad máxima los TREINTA KILOMETROS POR HORA (30 km./h).
6.2.6. El largo, altura y pesos máximos para la maquinaria agrícola que se transporta sobre carretón son los que corresponden a los vehículos especiales, en función de lo que permite la infraestructura vial y la seguridad de la circulación.
6.2.7. El permiso podrá ser tramitado por terceros, en la forma que determine la autoridad competente debiendo facilitarse la tramitación de la renovación, la que podrá efectuarse por vía Fax u otra que se establezca al efecto.
6.2.8. E1 permiso para el transporte de maquinaria agrícola sobre carretón (para maquinaria entre TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.50 m) y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de ancho) tendrá una validez de TRES (3) meses y podrá ser renovado, una sola vez, por igual período, debiendo coincidir con la vigencia de los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los elementos que compongan el transporte, los que se contrataran por el monto máximo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En el permiso deben figurar la totalidad de rutas y tramos para las que se autoriza la circulación durante el período de validez del mismo.
Para la renovación se deberá presentar una solicitud. con carácter de declaración jurada, donde se indique el nuevo listado de rutas y tramos por los que se circulará y los comprobantes de seguro a que se hace referencia en este apartado.
6.2.9. E1 vehículo especial deberá circular acompañado CINCUENTA METROS (50 m) adelante por un vehículo guía. Dicho vehículo guía deberá ser un automóvil o camioneta que circulara portando una baliza amarilla intermitente en su techo. y las balizas reglamentarias del vehículo permanentemente encendidas. En los CUATRO (4) extremos del vehículo deben instalarse banderas de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm) como mínimo, de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por normas IRAM para banderas.
6.2.10. Cuando el vehículo especial deba invadir la calzada opuesta, el vehículo guía deberá actuar controlando el tránsito de manera de alertar a los conductores que circulan en sentido inverso de la presencia del carretón.
6.2.11. E1 vehículo especial y el vehículo guía no formaran parte de trenes agrícolas, debiendo circular separados a QUINIENTOS METROS (500 m) de distancia de otros vehículos especiales o maquinaria agrícola.
6.2.12. En el vehículo especial deben Instalarse CUATRO (4) placas de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm) de ancho por SESENTA CENTIMETROS (60 cm) de altura en las CUATRO (4) salientes de la carga, en material reflectivo con rayas oblicuas blancas y rojas de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho cada una y a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°). E1 señalamiento se complementará con CUATRO (4) balizas reglamentarias amarillas, instaladas en los CUATRO (4) extremos salientes.
En la parte posterior del carretón deberá colocarse UN (1) cartel reflectivo que tenga como mínimo DOS METROS (2 m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto, borde rayado con franjas rojas y blancas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, y en el centro sobre fondo blanco y letras negras la leyenda.
PRECAUCION DE SOBREPASO
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustara, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
6.2.13. E1 propietario de la maquinaria autorizada debe firmar una copia del permiso y de la renovación con carácter de declaración jurada, asumiendo la total responsabilidad de los daños y/o perjuicios que pudiera ocasionar a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere atribuirse al conductor del vehículo o maquinaria.
6.2.14. La autoridad competente podrá denegar la autorización para circular a este tipo de maquinaria en aquellos casos en que por sus características estructurales, elevados volúmenes de tránsito, o condiciones transitorias permanentes de la ruta lo justifiquen.
6.2.15. La autoridad competente para la expedición de permisos en las rutas nacionales es la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 4° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS es la Autoridad de Aplicación de los Artículos 53 y 57 de la Ley de Transito N° 24.449, quedando facultada para establecer el pago previo al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, previa consulta con el ente vial competente, como así también otras normas de carácter complementario.
Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.
— FE DE ERRATAS —
DECRETO Nº 79/98
En la edición del 28 de enero de 1998, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el ARTICULO 1º:
DONDE DICE: "2.4.2. — Las cubiertas superanchas no pueden utilizase en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial."
DEBE DECIR: "2.4.2. — Las cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial."
DONDE DICE: "7.3.5.1. — Las unidades que tengan saliente trasera, deben llevar en la parte posterior de la saliente, una bandera como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 m) ..."
DEBE DECIR: "7.3.5.1. — Las unidades que tengan saliente trasera, deben llevar en la parte posterior de la saliente, una bandera como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) ..."
En el ARTICULO 2º:
En la Tabla
DONDE DICE:
EXCESO |
EJE SIMPLE |
TANDEM DOBLE |
TANDEM TRIPLE |
(kg.) |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
500 |
89 |
60 |
62 |
37 |
63 |
38 |
1000 |
142 |
72 |
6 |
45 |
78 |
47 |
DEBE DECIR:
500 |
89 |
60 |
62 |
37 |
63 |
38 |
1000 |
142 |
72 |
76 |
45 |
78 |
47 |
A continuación de la Tabla,
2º Párrafo:
DONDE DICE: "Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad competente labrarán un Acta con la constancia ..."
DEBE DECIR: "Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad competente labrará un Acta con la constancia ..."
6º Párrafo:
DONDE DICE: "El pago del canon no exime el transgresor de la aplicación de la mutual que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso."
DEBE DECIR: "El pago del canon no exime al transgresor de la aplicación de la multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso."