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Decreto 808/95 del 21/11/95





TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 808/95

Modifícase el Decreto N° 958/92, que estableciera
el ordenamiento reglamentario vigente en materia de transporte
por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional.


Bs. As. ,21/11/95

VISTO el Expediente N° 558-000239/95 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992, estructuró
el ordenamiento reglamentario vigente en materia de transporte
por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional incorporando criterios de mayor desregulación
en materia de prestación y operación de servicios.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de incorporar
nuevos aspectos y modificar otros de tal manera que permitan desarrollar
una adecuada gestión del sistema de transporte por automotor
de pasajeros por carretera, todo ello con el fin de preservar
el interés público comprometido en la correcta prestación
de los servicios.

Que, en cuanto al procedimiento previo a la adjudicación
de un permiso de servicio público, la experiencia recogida
y los antecedentes que se aprecian a través de toda la
normativa y doctrina de naturaleza administrativa, reflejan que
el modo más idóneo de seleccionar al tercero que
va a ingresar al sistema de transporte como adjudicatario de un
permiso, es aquél que se realice a través de un
trámite que contenga las notas de concurrencia, publicidad,
igualdad y oposición, siendo por ello la licitación
pública el procedimiento más apto para el logro
de tal cometido.

Que el texto vigente del Decreto N° 958/92, si bien contempla
la posibilidad de acudir al procedimiento de la licitación
publica, no consagra dicho procedimiento de modo expreso por lo
que se hace necesario precisar tal circunstancia.

Que en materia de cesión de permisos rige el principio
general de la intransferibilidad de los mismos salvo que medie
autorización expresa de parte de la Autoridad Administrativa
de Aplicación.

Que el fundamento de tal limitación, radica en que reviste
fundamental importancia la persona del cocontratante que debe
reunir buenos antecedentes, tanto en lo que respecta a calidades
morales, como a su capacidad técnica y financiera. Dado
que como la actividad que despliega la Administración Pública
debe tender a satisfacer el bienestar general, se estima que para
el logro del mismo, el permisionario que es subcolaborador debe
poseer antecedentes satisfactorios. De allí, que habiéndose
aceptado como permisionario a un particular determinado que reúne
tales antecedentes, éste no puede transferir su permiso
en todo o en parte sin la anuencia de la Administración
Pública, pues ésta tiene el derecho y la obligación
de saber quien será su colaborador y si los antecedentes
de éste aconsejan o no relacionarse con él.

Que por otra parte, la cesión o transferencia del contrato
de permiso supone colocar a un tercero -el cesionario- en el lugar
del cedente, por lo que es preciso definir en qué marco
de condiciones se hace viable otorgar tal autorización,
habida cuenta que en el caso, una cesión de permiso, además
de sustituir la persona del permisionario y colocarlo en su lugar
genera la incorporación del mismo al sistema de jurisdicción
nacional, y por ende, como se ha dicho antes de ahora, habilita
al mismo a incursionar en el segmento denominado de "tráfico
libre", todo ello en el marco del ya citado Decreto N°
958/92.

Que en consecuencia, corresponde circunscribir la cesión
a la hipótesis de que cedente y cesionario fuesen permisionarios
de servicios interprovinciales o internacionales.

Que paralelamente, resulta necesario que la Autoridad de Aplicación
realice una evaluación en cuanto la conveniencia o no de
autorizar la cesión, sobre la base de considerar pautas
relativas a la defensa de la competencia, a evitar la monopolización
de la oferta y a mantener la diversificación de operadores.

Que por lo tanto corresponde incluir la disposición pertinente
vinculada con dicho tema.

Que en materia de arrendamiento o alquiler de vehículos,
cabe señalar que en el Artículo 12 del Decreto N°
958/92, se contempla la posibilidad de que los vehículos
sean poseídos en propiedad por el operador, o bien que
su tenencia esté dada en virtud de arrendamiento, comodato
o compraventa con pacto de reserva de dominio.

Que la finalidad perseguida a través del citado decreto,
fue permitir a los prestadores que pudiesen acceder a la utilización
de unidades sin necesidad de adquirir el dominio de las mismas,
en la inteligencia que de ese modo se facilitaría la operación
de aquéllos, al poder contar con el material rodante necesario
para la mayor oferta de servicios que tuviera lugar con motivo
de la flexibilización de las prestaciones que el mismo
decreto promoviera. Incluso, además, con el fin de no incrementar
excesivamente la flota, la que posteriormente podría tornarse
parcialmente ociosa, en caso de no continuar con la prestación
de los servicios desregulados (verbigracia "de tráfico
libre"), que válidamente podrían ser realizados
solamente por un período mínimo de NUEVE (9) meses.

Que, sin embargo, tal criterio en la práctica fue objeto
de reiteradas desviaciones de parte de los operadores por cuanto,
más que utilizar la figura del alquiler o comodato para
hacerse de unidades vehiculares durante períodos expresos,
se recurrió a tales figuras jurídicas para posibilitar
que transportistas que no se encontraban en el sistema, accedieran
al mismo en forma encubierta, ya que en vez de operarse un verdadero
arrendamiento de vehículos, el titular de éstos
utilizaba el título de permisionario de servicio público
del "supuesto arrendatario de las unidades", para prestar
servicios de tráfico libre que de otro modo no podría
válidamente efectuar, asumiendo la explotación de
la línea y además, todas las obligaciones de transporte,
impositivas, laborales y previsionales.

Que así se ha generado una práctica contractual
que configura una locación de servicios de movilidad de
personas, lo cual no es aceptable por cuanto en el permiso por
su carácter intuitu personae, reviste fundamental importancia
la persona del permisionario, el que debe reunir buenos antecedentes,
tanto en lo que respecta a calidades morales, como a su capacidad
técnica y financiera.

Que con este mecanismo las empresas prestatarias que arriendan
parque móvil están operando a modo de "agencieros"
siendo titulares de unas pocas unidades, o de ninguna, y prestando
el servicio a través de la locación del servicio
de transporte que implica una simple y llana subcontratación
y transferencia a terceros de las obligaciones como prestador.

Que dicha forma de contratación también genera distorsiones
impositivas, afectando con ello las condiciones de competitividad
del sistema, verificándose ello en razón que en
el Impuesto al Valor Agregado el alquiler de la cosa mueble, -tal
como lo dispone el Decreto N° 958/92- se encuentra alcanzado
por el impuesto, en tanto que la locación del servicio
de transporte no está gravada.

Que, además, en el camino de la erradicación de
factores distorsionantes que puedan impedir el cumplimiento de
los servicios en igualdad de condiciones de competencia, corresponde
impulsar el correcto cumplimiento de las obligaciones que le caben
a los prestatarios, así como también de la normativa
vigente, por lo cual considera que todos los arrendamientos de
parque móvil debieran haber tributado el impuesto, con
independencia de la situación de la inclusión o
no del servicio del personal de conducción en el contrato,
en razón que la figura que autoriza la norma aludida es
el "arrendamiento" y no la "Locación del
servicio de transporte" y ello tributa el Impuesto al Valor
Agregado.

Que asimismo, la inclusión de personal de conducción
que no guarda relación de dependencia con la operadora,
genera una fuerte distorsión adicional por cuanto el mismo
puede recibir un diferente encuadre sindical o bien revestir como
trabajador autónomo, lo que genera una diferencial de salario
que se calcula entre el TREINTA POR CIENTO (30 %) y el CUARENTA
POR CIENTO (40 %), aproximadamente, respecto a las empresas propietarias
del parque con que prestan los servicios.

Que, en consecuencia, para impedir estas distorsiones se hace
necesario admitir únicamente la figura del leasing, y a
la vez establecer que en tal supuesto, el personal de conducción
se encuentre en relación de dependencia de la empresa titular
del permiso, evitando de ese modo que se puedan configurar subcontrataciones
de servicios de transporte.

Que en lo relativo al comodato, cabe advertir que, habida cuenta
que el transporte implica el desarrollo de una actividad comercial
con generación de ingresos, no existen motivos para mantener
dicha figura que supone una contratación a título
gratuito, que por ende genera una falta de movimientos de fondos,
e impide la posterior verificación de ellos, restando así
una posibilidad de control sobre el cumplimiento de los extremos
legales que rodean las prestaciones que se efectúan con
los bienes respectivos.

Que en consecuencia, la existencia de dicha figura contractual,
imposibilita la prestación de los servicios en el sistema
de transporte por automotor en igualdad de condiciones de competitividad
y transparencia, al no tener base de tributación por ser
a título gratuito.

Que en consecuencia, se está en presencia de una situación
que sin duda constituye una concreta desviación de la letra
y espíritu de la norma, y que ocasionó un efecto
no deseado que resulta necesario corregir.

Que en otro orden de ideas, cabe señalar que en más
de una oportunidad, se está en presencia de situaciones
de hecho, en las cuales se verificaría una imposibilidad
de mantener de parte de un transportista titular de un permiso
de servicio público, la continuidad de tales prestaciones
con la cantidad de frecuencias que oportunamente fueron autorizadas,
sin que exista un detrimento en la economía empresaria.

Que en el Decreto N° 958/92, en el Artículo 19, se
prevé expresamente la adecuación del permiso en
materia de servicios públicos al establecer que "...
la Autoridad de Aplicación podrá adecuar en cada
permiso las exigencias de frecuencias, horarios o capacidad de
transporte de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas
de servicios o en las demandas de transportes...".

Que dicha posibilidad de adecuación abarcaría tanto
el incremento como la reducción de la oferta de servicios
en el segmento que nos ocupa.

Que en lo relativo al incremento de la oferta de servicios no
existe inconveniente en su admisión.

Que, paralelamente cabe detenerse en la hipótesis de la
reducción de frecuencias en los servicios públicos.

Que al respecto, no debe olvidarse que en virtud del nuevo régimen
consagrado por el Decreto N° 958/92, se generó un
nuevo esquema en materia de prestación de servicios, que
se caracteriza por la existencia de segmentos diferentes, cada
uno con sus particularidades propias. Así, mientras en
el marco del denominado Servicio Público se deben observar
los caracteres de continuidad, regularidad y obligatoriedad, entre
otros, en el ámbito de los llamados servicios de "trafico
libre", tales caracteres se ven morigerados, atento que el
mantenimiento de los mismos debe observarse obligatoriamente durante
NUEVE (9) meses, período en el cual incluso se permite
modificar o suprimir algunas de las especificaciones que se encuentran
comprendidas en la prestación (horarios, frecuencias, tarifas,
entre otros).

Que como consecuencia de ello, se han suscitado situaciones en
las cuales un transportista de servicio publico, pudo ver afectada
la demanda de sus servicios, atención a la mayor oferta
generada como consecuencia de la irrupción de los servicios
de tráfico libre.

Que en tal inteligencia pareciera que presenta signos de razonabilidad
admitir que por reducción de demanda o aumento de oferta
adicional de servicios, el transportista pueda disminuir el volumen
de las prestaciones a su cargo.

Que es por ello que resultaría procedente entender que
dentro del alcance de la expresión "adecuación
del permiso de servicio público", correspondería
incluir la posibilidad de reducir la cantidad de frecuencias de
servicios que cada permiso incluye.

Que por lo expuesto, resulta conveniente precisar los términos
contenidos en el Decreto N° 958/92, en cuanto a la temática
anteriormente descripta.

Que en lo atinente a los servicios de transporte por automotor
para el turismo, cabe apreciar que la actual redacción
del Decreto N° 958/92, que admite una significativa gama
de modalidades de prestación de los servicios de transporte
para el turismo, que autoriza a realizar otras modalidades adicionales
a las normadas, supone permitir la comisión de situaciones
en las que es fácilmente simulable la programación
turística, dando lugar para la prestación encubierta
de servicios regulares de transporte sin la autorización
específica.

Que ello se da respecto de empresas operadoras que cumpliendo
con los requisitos exigidos, en cuanto a lista de pasajeros, autorizaciones,
ofrecen servicios regulares bajo la denominación de turísticos
con la sola inclusión de la mención de un alojamiento,
apoyados en el párrafo que autoriza a "implementar
otras modalidades de transporte" efectuando salidas siempre
en los mismos horarios y cumpliendo los mismos recorridos.

Que en consecuencia, se hace necesario precisar lo actualmente
permitido, para evitar que empresas operadoras de servicios de
transporte por automotor para el turismo, valiéndose de
liberalidades de la actual normativa, lleven a cabo la simulación
de servicios turísticos utilizando frecuencias preestablecidas
e itinerarios fijos, atributos estos propios del servicio regular.


Que a través de dichas prestaciones, más allá
de violarse las modalidades autorizadas por la legislación
vigente, se desarrollan ventajas competitivas ilegítimas
respecto a los operadores de servicio público, originadas
en: la no internalización de los costos en que incurren
(verbigracia, terminales), tratamiento salarial diferenciado para
la mano de obra (por aplicación de diferentes encuadres
sindicales), ventajas locacionales al arribar y salir de sitios
distintos a estaciones terminales, con consiguiente costo social
originado en la degradación de los espacios urbanos y la
congestión, costos de seguros sensiblemente menores y mayor
posibilidad de eludir los controles, particularmente en los que
se refiere a la jornada de descanso de personal de conducción
y los aspectos impositivos y previsionales.

Que a dichos factores, debe añadirse que estos operadores
no están obligados a ningún deber de continuidad
en los servicios como sí lo están los operadores
de servicios públicos que deben mantener los mismos mas
allá de las variaciones que se presenten en la oferta -por
la existencia de servicios de tráfico libre, y de prestaciones
irregulares y clandestinas- y en la demanda, y en virtud de la
eliminación de subsidio cruzado imperante en el sistema
de transporte por automotor de larga distancia, en forma previa
a la vigencia del Decreto N° 958/92.

Que por todo ello, a fin de propender a una sana competencia en
los distintos mercados de transporte, resulta necesario adecuar
el contenido del Artículo 37 del Decreto N° 958/92,
para lograr una mayor claridad en la norma y posibilitar el adecuado
control de su aplicación.

Que asimismo, es necesario incluir la posibilidad de aplicar la
caducidad de la inscripción y/o habilitación de
aquel prestatario de servicios de transporte para el turismo,
que realice servicios en violación a las modalidades autorizadas,
sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que prevé el
Régimen de Penalidades vigente.

Que en lo relacionado con los servicios de tráfico libre
se propicia mantener el principio básico de diversificación
e incremento de la oferta de servicios públicos, materializado
por la existencia sin restricción de los servicios de tráfico
libre, previniéndose, para evitar la inestabilidad de la
oferta, consecuencias más severas en caso de no cumplimiento
de los tiempos y condiciones pactadas para la prestación
de los mismos.

Que, asimismo, resulta conveniente que todas las personas físicas
o jurídicas operadoras de servicios interurbanos de jurisdicción
nacional, posean un patrimonio mínimo y constituyan una
garantía con el objeto de afianzar el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven del permiso, habilitación,
autorización o inscripción en el Registro respectivo.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución
Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyense los Artículos
12, 19, 21, 22, 28 y 37 del Decreto N° 958/92 los cuales
quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 12. - RADICACION. Los vehículos que integren
el parque móvil deberán estar radicados y matriculados
en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA ARGENTINA, con
excepción de aquellas unidades destinadas exclusivamente
a servicios de transporte de carácter internacional.

En el Registro Nacional deberán inscribirse los datos relativos
a la propiedad de los vehículos que permitan la identificación
del mismo. El material rodante que se afecte a la prestación
de los servicios deberá pertenecer en propiedad a la empresa
titular en cuanto a la prestación de aquéllos, a
cuyo fin se deberá acompañar el título que
así lo acredite, o encontrarse bajo contrato de "leasing"
celebrado a su respecto por la empresa permisionaria. Dicho contrato
tendrá por objeto conceder el uso y goce de la unidad vehicular,
y el precio deberá reflejarse en una suma fijada estipulada
previamente, con independencia de la recaudación que re
sulte de dicho uso, y de toda otra erogación que el mismo
ocasione.

Asimismo, el personal que se afecte a la conducción de
los vehículos incluidos en un contrato de "leasing"
o en otras contrataciones referidas en el párrafo siguiente,
deberá guardar relación de dependencia con la empresa
operadora que explota el servicio. La falta de cumplimiento a
lo dispuesto en el presente párrafo, hará presumir,
salvo prueba en contrario, la realización de un servicio
de transporte por automotor de pasajeros en violación a
las modalidades autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta
en las previsiones contenidas -para ese tipo de infracción-
en el Régimen de Penalidades vigente.

Los vehículos actualmente afectados a los servicios cuya
tenencia tuviere lugar en virtud de figuras jurídicas diferentes
a las anteriormente mencionadas, podrán ser utilizados
durante el plazo de UN (1) año o hasta el momento del vencimiento
de aquéllas en caso de que el mismo tuviese lugar con anterioridad.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer la normativa
destinada a la afectación de vehículos de tipo utilitario
a la prestación de servicios de transporte por automotor
interurbano e internacional de pasajeros, estableciendo sus condiciones
técnicas y de diseño, y las clases de servicios
en que los mismos puedan ser utilizados.

En tales disposiciones se incluirán pautas relativas a
vehículos especiales de transporte de personas, destinados
a prestaciones de turismo deportivo."

"ARTICULO 19. - ADECUACION DEL PERMISO. Las empresas de servicio
público podrán solicitar la adecuación de
cada permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas
de servicios o en las demandas de transporte.

En tal sentido podrán ampliar las modalidades de trafico
que sean exclusivamente interjurisdiccionales, sin variar la categorización
de los servicios. Dicha modificación deberá ser
comunicada con una antelación de TREINTA (30) días
a la Autoridad de Aplicación y mantenida por un lapso mínimo
de NUEVE (9) meses. Cuando la ampliación involucre a tráficos
intraprovinciales, se requerirá la autorización
expresa de la citada Autoridad, previa conformidad de las provincias
involucradas.

Además podrán incrementar sin límite las
frecuencias autorizadas de sus servicios. Dichos incrementos podrán
ser prestados sobre la totalidad o parte de la traza autorizada.
Tales modificaciones deberán ser comunicadas con una antelación
de TREINTA (30) días y mantenidas por un lapso mínimo
de TRES (3) meses.

Asimismo podrán solicitar la reducción de las frecuencias
en los servicios públicos que realice. Dicha reducción
será equivalente a la oferta adicionada de servicio público
o de tráfico libre, en su caso, sobre líneas de
la empresa de que se trate, medida en vehículos kilómetros.

Una vez otorgada la reducción de frecuencias, la empresa
no podrá postularse para la prestación de nuevos
servicios públicos o peticionar la realización de
tráfico libre, en el corredor en cuestión, en el
período de DOCE (12) meses siguientes.

La Autoridad de Aplicación resolverá en consecuencia,
teniendo en cuenta lo señalado, las modalidades de tráfico
y todo otro elemento que resulte vinculado a dicho aspecto, pudiendo
rechazar la solicitud de reducción por razones fundadas
en el interés público, a fin de mantener el servicio
donde resultare necesario".

"ARTICULO 21. - OTORGAMIENTO DE PERMISOS. La autoridad de
Aplicación otorgará los permisos de explotación
de servicios públicos, previa substanciación del
procedimiento de licitación pública, sobre la base
de los requisitos que se establezcan en los respectivos Pliegos
de Condiciones Generales y Particulares. La mencionada Autoridad
podrá adjudicar los servicios a todos los postulantes presentados
al proceso licitatorio, previa constatación del cumplimiento
de la totalidad de los requisitos que se desprenden del Pliego
de Condiciones Generales, siempre que el número de aquéllos
no resulte excesivo para cubrir la necesidad de transporte en
la nueva línea establecida.

Dicha Autoridad deberá promover al menos una vez por año,
el procedimiento de licitación pública a que se
hace mención en el presente artículo".

"ARTICULO 22. - LICITACION PUBLICA. El procedimiento de la
licitación pública se substanciará sobre
la base de los pliegos de condiciones generales y particulares,
los que deberán respectivamente contener distintas pautas
destinadas a promover el incremento de la oferta, el mejoramiento
de la calidad de servicios, el desarrollo de las economías
regionales y, además, los requerimientos específicos
respecto del servicio público que se pretenda otorgar.
Los requisitos contenidos en dichos pliegos no podrán limitar
el ingreso al mercado de nuevos prestadores".

"ARTICULO 28. - DEBER DE CONTINUIDAD. A fin de asegurar condiciones
mínimas de regularidad y de seguridad al público
usuario, y sin perjuicio de las prestaciones estacionales, los
servicios de tráfico libre deberán mantenerse por
el lapso de NUEVE (9) meses. En el caso de no iniciarse un servicio
de tráfico libre autorizado, o bien, habiéndose
iniciado fuese suspendido antes del término mencionado,
además de disponerse la caducidad del servicio en cuestión,
el transportista involucrado quedará inhabilitado de peticionar
nuevos servicios de tráfico libre durante el período
de DOS (2) anos".

"ARTICULO 37. - Los servicios de transporte por automotor
para el turismo se clasificarán en:

a) Receptivo: es el realizado en la forma establecida en el inciso
a) del artículo anterior.

b) Excursión: es aquel que, previendo el regreso del contingente
al punto de partida, realiza el traslado del mismo a las visitas
y paseos incluidos como complemento en la programación
turística.

c) Gran Turismo: es el realizado para atender a programaciones
turísticas.

d) Exclusivo: es el realizado por instituciones o entes de diversa
índole para el traslado de sus integrantes o beneficiarios
ya sea con vehículos propios o contratados.

Las empresas de transporte por automotor para el turismo podrán
realizar exclusivamente las modalidades descriptas en el artículo
anterior.

El transportista habilitado para realizar servicios de transporte
para el turismo que valiéndose de dicha habilitación
llevase a cabo prestaciones de transporte en las condiciones previstas
para los servicios públicos de transporte por automotor
de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano
o internacional, en violación a las modalidades establecidas
y autorizadas en el presente régimen, será pasible
de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades
vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la
inscripción y/o habilitación del Registro respectivo,
que conllevará como accesoria la inhabilitación
por el término DIEZ (10) años, para inscribirse
como operador de transporte para el turismo, y en el caso de las
personas jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o
habilitaciones, la inhabilitación recaerá además
respecto de los socios, gerentes, directores, síndicos
y/o miembros del consejo de vigilancia".

Art. 2° - Incorpóranse como Artículos
25 bis, 25 ter y 48 bis, del Decreto N° 958/92:

"ARTICULO 25 bis. - CESION DE PERMISOS. Los permisos de explotación
del servicio público de transporte de pasajeros por automotor
de carácter interjurisdiccional no podrán ser cedidos
ni transferidos total o parcialmente sin la expresa autorización
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona física o jurídica
que resulte cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones
exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de garantizar
la eficiencia y continuidad del servicio, y asimismo, asumirá
a su cargo todas las obligaciones que eran responsabilidad del
cedente, vinculada con la prestación del servicio de transporte.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos
que deberá contener la respectiva solicitud de transferencia".

ARTICULO 25 ter. - La transferencia de cesión de permiso
será autorizada solamente cuando se materialice exclusivamente
en empresas permisionarias de servicios públicos de jurisdicción
nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.

La Autoridad de Aplicación evaluará si la transferencia
o cesión solicitada está orientada hacia la monopolización
de la oferta en corredor de que se trate, en cuyo caso podrá
denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la
diversificación de operadores.

La transferencia o cesión se entenderá perfeccionada
una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante acto fundado,
debidamente notificado y consentido por el cesionario. La empresa
cedente no podrá postularse en el procedimiento de selección
respecto de nuevas frecuencias en la misma traza a la que corresponda
el servicio cuyo permiso fue transferido dentro de un período
de CINCO (5) años contado a partir de que dicha transferencia
quedó perfeccionada".

"ARTICULO 48 bis. - PATRIMONIO, GARANTIAS, TRANSFORMACIONES
Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicación determinará
el patrimonio mínimo con que deberán contar los
prestadores de los servicios públicos, de servicios de
transporte para el turismo y de servicios ejecutivos, el que deberá
guardar proporcionalidad con las prestaciones que en cada caso
se realicen. Asimismo fijará el tipo y monto de las garantías
que aquéllos deberán constituir en función
de los referidos servicios, las que deberán establecerse
respetándose el mismo criterio de proporcionalidad.

Asimismo posibilitará la transformación de las actuales
empresas operadoras, orientando el proceso de integración
de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración
empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización
empresaria".

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. -Eduardo Bauzá. - Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

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