PROMOCION INDUSTRIAL Decreto 839/97 Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos para habilitar la cuenta corriente computarizada
y/o acreditar en Esta los montos que correspondieren a los proyectos
a que se refieren las disposiciones del artículo 4º
del Decreto Nº69/97,o para denegar su habilitación
y/o acreditación cuando de verificaciones realizadas surgiera
el incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones determinadas
en los Decretos 804/96, 1125/96 y 69/97. Bs. As., 26/8/97 B.O: 29/8/97
VISTO los Decretos Nros 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992,
804 de fecha 16 de julio de 1996, 1125 de fecha 4 de octubre de
1996 y 69 de fecha 23 de enero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º del Decreto Nº 804/96 dispuso
las condiciones para la validez, a los efectos promocionales,
de reformulaciones y modificaciones de proyectos y de reorganizaciones
de empresas promovidas, aprobadas por la Autoridad de Aplicación
respectiva con anterioridad al 31 de mayo de 1996.
Que las disposiciones del artículo 3º del Decreto
Nº 69/97 posibilitaron el empadronamiento de dichos proyectos,
previsto por los Decretos Nros. 311 del 7 de marzo de 1989 y 1355
del 19 de julio de 1990, por ser este requisito para el ingreso
de los proyectos al régimen de sustitución de beneficios
dispuesto por el Decreto Nº 2054/92.
Que, en consecuencia, se hace necesario facultar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
para habilitar o denegar la acreditación de los montos
que correspondan en las cuentas corrientes computarizadas respectivas.
Que al mismo tiempo se debe prever una vía opcional de
apelación en sede administrativa contra las denegatorias
que dicte dicho organismo, ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, con carácter previo al reclamo judicial.
Que a tales fines se considera conveniente la creación
de una Comisión Arbitral de intervención previa
a la resolución que en definitiva se adopte.
Que a partir de la puesta en funcionamiento del sistema de utilización
de beneficios establecido por la Ley Nº 23.658 y el Decreto
Nº 2054/92 y sus normas complementarias, y en virtud de la
suspensión dispuesta por la citada ley para el otorgamiento
de nuevos beneficios promocionales bajo los regímenes de
promoción industrial instituidos por las Leyes Nros. 21.608
y 22.021 y sus modificatorias, las partidas relacionadas con dichos
regímenes, previstas en las sucesivas Leyes de presupuesto
para la Administración Nacional, contemplan exclusivamente
a los montos de costos fiscales de aquellos proyectos que ingresaron
al régimen de sustitución de beneficios.
Que, por su parte, el artículo 4º del Decreto Nº
69/97 estableció que la imputación global de los
proyectos empadronados de conformidad a su artículo 3º
no podrá superar el monto de la partida anual presupuestaria
destinada a la promoción industrial.
Que, como consecuencia del mecanismo presupuestario aludido en
el sexto Considerando, los proyectos empadronados de conformidad
al artículo 3º del Decreto Nº 69/97 no integrarían
la partida presupuestaria para el Ejercicio 1997.
Que por lo tanto solamente podrá contemplarse para esos
proyectos un monto equivalente del que surja de la sub-utilización
del cupo presupuestado para el referido Ejercicio.
Que de acuerdo con la experiencia observada desde el inicio del
régimen de sustitución para la utilización
de beneficios promocionales, se produce un ahorro anual de aproximadamente
el TREINTA POR CIENTO (30%) respecto del cupo presupuestado, lo
que arrojaría para el Ejercicio 1907 y para la Ley Nº
22.021 y sus modificatorias, la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA
MILLONES ($ 260.000.000).
Que dicha suma debe ser distribuida en partes iguales entre las
provincias involucradas en la citada Ley Nº 22.021 y sus
modificatorias, tal como fuera históricamente implementado
en las sucesivas leyes de presupuesto hasta que entrará
a regir el Decreto Nº 2054/92.
Que, asimismo, resulta necesario prever el mecanismo por el que
se acreditarán los beneficios promocionales correspondientes
a los Ejercicios posteriores al de 1997.
Que, por otro lado se debe fijar un plazo para las presentaciones
que se realicen en el marco de la Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1434 del 17 de
diciembre de 1992 y para los reclamos ante la COMISION ASESORA
creada por el artículo 18 de la Ley Nº 23.658.
Que en reuniones mantenidas con las autoridades de las Provincias
de Catamarca, La Rioja, San Juan y San Luis, se coincidió
en la necesidad de profundizar las verificaciones relativas a
los compromisos asumidos por las empresas promocionadas radicadas
en dichas jurisdicciones.
Que la interpretación de las disposiciones de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
493 del 3 de noviembre de 1995 ha generado dificultades que perturban
la efectividad de su aplicación, haciendo aconsejable aventar
dudas al respecto aclarando el alcance de las mismas. De la misma
forma, se hace necesario aclarar aspectos que hacen a la interpretación
del artículo 3º del Decreto Nº 1125/96.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por
el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Facúltase a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS,
sin perjuicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº
2054/92 y sus normas reglamentarias y complementarias, para habilitar
la cuenta corriente computarizada y/o acreditar en esta los montos
que correspondieren a los proyectos a que se refieren las disposiciones
del artículo 4º del Decreto Nº 69/97, o para
denegar su habilitación y/o acreditación cuando
de verificaciones realizadas surgiera el incumplimiento de alguno
de los requisitos u obligaciones establecidas en los Decretos
Nros. 804/96, 1125/96 y 69/97.
Contra las denegatorias a que se refiere el párrafo precedente,
los titulares de proyectos promovidos podrán interponer
el recurso de apelación previsto por el artículo
74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario
de la Ley Nº 11.683; texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
por ante el Administrador Federal de Ingresos Públicos.
Art. 2º-El acto administrativo emanado del Administrador
Federal de Ingresos Públicos como consecuencia del procedimiento
a que se refiere el segundo párrafo del artículo
anterior podrá, con carácter previo a la impugnación
por la vía judicial prevista en el artículo 23 de
la Ley Nº 19.549, ser apelado dentro de los QUINCE (15) días
hábiles de notificado el mismo por ante el Ministro de
Economía y Obras y Servicios Públicos quien, previo
dictamen de la Comisión Arbitral que se crea por el párrafo
siguiente, resolverá en cada caso.
Créase una Comisión Arbitral Integrada por el titular
de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS, por los
titulares de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO y de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA TRIBUTARIA, ambas dependientes de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
por un representante de la respectiva Autoridad de Aplicación
que intervino en la aprobación del proyecto de que se trate
y por un representante del conjunto de las Provincias no beneficiarias
del régimen de promoción industrial de la Ley Nº
22.021 y sus modificatorias.
A los fines del párrafo anterior, cada una de las jurisdicciones
incluidas en el régimen de promoción industrial
de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias deberán designar
un representante titular y un suplente, dentro de los SESENTA
(60) días corridos contados a partir de la fecha de publicación
del presente decreto en el Boletín Oficial.
Asimismo, se invita a las provincias no beneficiarias del régimen
de promoción industrial de la Ley Nº 22.021 y sus
modificatorias para que designen, dentro del plazo establecido
en el párrafo anterior, a un único delegado-que
ejercerá la representación del conjunto de las mismas-y
a uno o varios suplentes. Para el supuesto que esas designaciones
no se efectuarán, dicha representación será
ejercida por el titular de la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL
dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a establecer las normas necesarias a los fines de la
aplicación del presente artículo y las pautas y
plazos que regulen el accionar de la Comisión Arbitral.
Art. 3º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, imputará los costos
fiscales correspondientes al Ejercicio 1997, emergentes de los
actos administrativos a que se refiere el artículo 4º
del Decreto Nº 69/ 97, por un monto global de hasta PESOS
DOSCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 260.000.000), de acuerdo al orden
de prelación que determine el Gobierno Provincial respectivo,
correspondiendo a cada una de las provincias involucradas en la
Ley Nº 22.021 y sus modificatorias la cuarta parte de dicho
monto, el que podrá ser cedido, total o parcialmente por
alguna de las Jurisdicciones a la o las restantes.
Los costos fiscales a que se refiere el párrafo anterior
incluyen los incrementos que se pudieran producir como consecuencia
de la aplicación de las disposiciones de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
1434 del 17 de diciembre de 1992.
Para los Ejercicios posteriores a 1997 la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá
dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 2º
del Decreto Nº 2054/92.
Art. 4º-En ningún caso procederá la
acreditación de montos definitivos y/o adelantos provisorios
en la cuenta corriente computarizada correspondientes a proyectos
que no hayan dado cumplimiento a la efectiva puesta en marcha
con el nivel de mano de obra comprometido en el acto administrativo
particular.
Art. 5º-Las facultades conferidas a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
a que se refiere el segundo párrafo del artículo
3º del Decreto Nº 69/97 serán de aplicación
para los proyectos definitivos a que se refiere el primer párrafo
de dicho artículo cuyos titulares, en caso de no haberlo
hecho con anterioridad, soliciten la reformulación del
costo fiscal teórico prevista en la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1434
del 17 de diciembre de 1992 dentro de los sesenta (60) días
corridos de la fecha de publicación en el Boletín
Oficial del presente decreto. Asimismo, dentro de dicho plazo
deberán efectuarse las presentaciones que correspondan
de conformidad a las disposiciones del artículo 6º
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 1280 del 11 de noviembre de 1992, con los alcances
previstos en el segundo párrafo del artículo 3º
del Decreto Nº 69/97.
Art. 6º-A los fines del artículo 8º del
Decreto Nº 2054/92, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá verificar,
como mínimo una vez al año, el cumplimiento de las
obligaciones promocionales asumidas por los beneficiarios, en
la medida no demeritada.
Art. 7º-Aclarase que las disposiciones de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
493/95 son exclusivamente de aplicación a las reformulaciones
de proyectos aprobadas con anterioridad a la fecha de publicación
en el Boletín Oficial del Decreto Nº 2054/92 y en
la medida que no produzcan una disminución del costo fiscal
remanente demeritado por aplicación de la escala del artículo
3º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1280/92. Asimismo, aclarase que no
resultarán de aplicación a los proyectos a que se
refiere el artículo 2º del Decreto Nº 804/96.
Aclarase, además, que quedar, exceptuados del requisito
de publicación a que se refiere el artículo 3º
del Decreto Nº 1125/96 aquellos casos en los que la comunicación
prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 804/96
hubiera sido efectuada por la empresa promovida con anterioridad
al 24 de julio de 1996, fecha de entrada en vigencia del último
de los decretos citados.
Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.