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Decreto 849/96 del 25/07/96





BENEFICIOS SOCIALES

Decreto 849/96

Enumerase los beneficios sociales que no revisten carácter
remuneratorio. Derógase el Decreto N° 333/93 y su
modificatorio.


Bs. As., 25/7/96

VISTO, el Decreto N° 773 de fecha 15 de julio de 1996, el
Decreto N° 1478 de fecha 14 de diciembre de 1989, el Decreto
N° 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el Decreto
N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado
por el Decreto N° 433/ 94, ha distinguido los beneficios
sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos
laborales de otros que, conforme la Jurisprudencia en reiteradas
veces lo ha consagrado, revisten carácter remuneratorio
a los efectos de constituir la base imponible para la aplicación
de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

Que el mencionado Decreto, reglamentario de los artículos
103 y concordantes de la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (T.O. 1976)
y 10 y 11 de la Ley N° 18.037, requiere una redefinición,
reservando el concepto de no remuneratorio para aquellos supuestos
que, efectivamente. no puedan ser utilizados como remuneración
en especie, en fraude a la Ley.

Que el transcurso del tiempo ha distorsionado la utilización
de los diferentes supuestos mencionados en el Decreto N°
333/ 93, contrariando los fines y motivos que sustentaron su sanción.

Que esto ha dado lugar a una numerosa y contradictoria doctrina
y jurisprudencia.

Que por ende se torna necesaria su sustitución por una
nueva norma que regule la cuestión de forma mas acorde
a la realidad que la sustenta, y consagre la necesidad de que
se reconozca el verdadero carácter de remuneraciones en
especie a algunos de los supuestos que quedaban excluidos de aportes
y contribuciones a la Seguridad Social en el Decreto N° 333/93,
modificado por el Decreto N° 433/94.

Que la Ley N° 24.241, que crea el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES, en su artículo 6° precisa los ítems
que integran el concepto de remuneración.

Que resulta necesario compatibilizar los beneficios sociales
al concepto de remuneración definido por la Ley N°
24.241.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades establecidas
en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Establécese que los beneficios
sociales otorgados en forma directa por el empleador o a través
de terceros. que a continuación se enumeran, no revisten
carácter remuneratorio y por lo tanto no se encuentran
sujetos a aportes y contribuciones de la Seguridad Social:

a) Los servicios de comedor de la empresa;

b) Los vales de almuerzo o reintegros de comida debidamente documentados,
otorgados en días efectivamente trabajados, con el tope
de valor por cada vale que determine la autoridad de aplicación:


c) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro
elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador
para uso exclusivo en el lugar de trabajo;

d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos
y odontológicos, que hubiera asumido el empleador, previa
presentación de comprobantes emitidos por médico,
odontólogo y/o farmacia habilitados, debidamente documentados;


e) Los reintegros de gastos, documentados con comprobantes, de
guarderías y sala maternal que utilicen los trabajadores
con hijos de hasta SEIS (6) AÑOS de edad, cuando la empresa
no contare con esas instalaciones.

f) El otorgamiento o pago de cursos de capacitación o
especialización;

g) La provisión de útiles escolares, guardapolvos
y juguetes para los hijos del dependiente.

h) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador
ubicado en barrios o complejos circulantes al lugar de trabajo,
o la locación en los supuestos de grave dificultad en el
acceso a la vivienda.

Art. 2°-Asimismo, no serán consideradas remuneraciones,
a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen
de la Seguridad Social:

a) Las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación
por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren
en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables
al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual
o colectivamente, y homologadas por la autoridad de aplicación
conforme normas legales vigentes, y en virtud de las cuales el
trabajador no realice la prestación laboral a su cargo;


b) Los retiros de Socios Gerentes de Sociedades de Responsabilidad
Limitada a cuenta de las utilidades del ejercicio, debidamente
contabilizados en el balance;

c) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes
al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado,
calculados en base a kilometro recorrido, conforme los parámetros
fijados o que se fijen como deducibles en el futuro, por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.);

d) Los viáticos de viajantes de comercio acreditador con
comprobantes en los términos del artículo 6°
de la Ley N° 24.241, y los reintegros de gastos de automóvil
en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso c)
del presente artículo;

e) Las sumas que se abonaren en concepto de fallas de caja a
los cajeros y al personal cuya tarea habitual sea la de recibir
cobranzas o efectuar pagos.

Art. 3°-El monto de los beneficios enumerados en
los incisos b), d), e), y g) del artículo 1° del presente
no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración
normal y habitual del trabajador, con exclusión de todo
adicional variable, o la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) mensuales
por trabajador, la que resulte menor.

Art. 4°-Los vales alimentarios y las canastas de
alimentos entregados a través de empresas especializadas
y habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación,
sólo se computarán como base de cálculo para
efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones
con destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5°-Derógase el Decreto N° 333/93,
modificado por el Decreto N° 433/94.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese. dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F.
Cavallo.

Administracionius UNLP

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