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Decreto 852/96 del 25/07/96





ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 852/96

Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público
Nacional. Unidad Ejecutora. Financiamiento. Gestión.


Bs. As., 25/7/96

VISTO la Ley N° 24.629 y el Decreto N° 558 del 24 de
mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó, mediante el artículo
7º del Decreto N° 558/96, el FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL en el ámbito del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el artículo 12 del mismo decreto, dispuso que los
MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS debían remitir a la Unidad de Reforma
y Modernización del Estado un proyecto de reglamentación
del referido Fondo y su forma de financiamiento, en un plazo de
QUINCE (15) días corridos desde el dictado del mismo.

Que es política definida por el ESTADO NACIONAL lograr
la eficiencia de sus estructuras organizativas, fomentar el empleo
y combatir la desocupación.

Que dicho Fondo tiene como objetivo capacitar y brindar asistencia
técnica para Programas de Reconversión Laboral a
los agentes de la Administración Nacional cuyos cargos
quedaren suprimidos en razón de las medidas que se lleven
a cabo con motivo de la reorganización administrativa del
Estado Nacional de acuerdo al artículo 9° de la Ley
N° 24.629.

Que para el debido cumplimiento de los objetivos mencionados
resulta necesario dictar las normas que reglamenten los requisitos
de incorporación de los agentes al mencionado Fondo, teniendo
en cuenta que su duración se extenderá hasta el
31 de diciembre de 1997.

Que resulta menester, además, crear una Unidad Ejecutora
del Fondo que tome a su cargo las operaciones propias de aquél
y fijarle sus atribuciones y responsabilidades.

Que ha tomado la intervención que le compete la Unidad
de Reforma y Modernización del Estado de acuerdo al artículo
12 del Decreto N° 558/96.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I-DE LA UNIDAD EJECUTORA

Artículo 1° -Créase en el ámbito
de la SECRETARIA DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE
RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Art. 2°-La UNIDAD EJECUTORA tendrá a su cargo
la administración del Fondo creado por el artículo
7° del Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, y se encontrará
facultada, a tal efecto, a firmar convenios con el Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo, previa intervención
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS en el marco de lo dispuesto por los artículos
8°, 10 y 11 del presente decreto.

Art. 3°-La UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL tendrá las siguientes
funciones y facultades:

a) Implementar el cumplimiento de la Ley N° 24.629, los
decretos dictados en su consecuencia, relativos al FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL y las reglamentaciones que
se dicten.

b) Proponer la normativa a la cual deberán ajustarse todos
los agentes que se incorporen al Fondo, la cual será aprobada
por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

e) Dictar normas y procedimientos específicos para su
funcionamiento.

d) Diseñar, elevar para su aprobación al Ministro
de Trabajo y Seguridad Social y ejecutar programas y acciones
de Retiro Programado, Orientación Laboral. Formación,
Capacitación, Calificación. Asistencia Técnica
Microempresarial y Reconversión Laboral y toda otra acción
que se decida llevar adelante, de acuerdo con las pautas generales
establecidas en el Anexo I.

e) Diseñar acciones y programas especiales para la atención
de los agentes afectados al Fondo, residentes en renglones geográficas
con desfavorables posibilidades de reinserción laboral.


f) Contratar a entidades privadas y públicas para la ejecución
de las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto.


g) Firmar convenios con el sector empresarial para proveerlo
de recursos humanos con los agentes afectados al Fondo.

h) Contratar los recursos necesarios para asegurar el cumplimiento
de los objetivos previstos por la Ley Nº 24.629, en lo respectivo
al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.


i) Solicitar asistencia técnica, realización de
estudios, asignación de consultores, materiales y/o equipos
y, en general, cualquier otra colaboración de los organismos
de cooperación internacional de los que la REPUBLICA ARGENTINA
forme parte, en el marco de los tratados respectivos, a los fines
de cumplir con las misiones asignadas.

j) Coordinar su actividad con los programas afines en ejecución
o a ejecutarse en el ámbito del sector público,
suscribiendo los convenios necesarios para tal fin.

Art. 4°-La UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL estará a cargo de un
Director Ejecutivo que designará el MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5°-Créase el CONSEJO DIRECTIVO de la
UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL, que estará integrado por TRES (3) representantes
designados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: UNO ( 1 )
a propuesta del sector empresarial integrante del CONSEJO NACIONAL
DEL TRABAJO Y DEL EMPLEO, UNO ( 1) a propuesta de la UNION DEL
PERSONAL CIVIL DE LA NACION y UNO (1) en representación
del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicho Comité se desempeñará
"ad honorem" y tendrá las siguientes funciones:


a) Elaboración de propuestas respecto de los programas
de reconversión.

b) Supervisión y seguimiento de las actividades a desarrollarse
en el ámbito del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL.

e) Control de las acciones de reinserción en el ámbito
privado.

Art. 6°-Los gastos operativos de la Unidad Ejecutora
del Fondo serán atendidos por medio de la reasignación
de créditos presupuestarios del presente período
y los que se asignen para el ejercicio 1997, en el marco de la
legislación vigente.

Art. 7°-El control financiero y de gestión
de la Unidad Ejecutora estará a cargo de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, sin perjuicio de la rendición de
cuentas establecida en el artículo 9°, in fine, de
la Ley N° 24.629.

CAPITULO II-DEL FINANCIAMIENTO.

Art. 8°-EL FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL se financiará mediante:

a) Los fondos y/o instrumentos de la deuda pública que
asigne el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
a través de la SECRETARIA DE HACIENDA.

b) Aportes del TESORO NACIONAL de acuerdo a lo que establezca
el presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio
1997.

e) Toda otra fuente de financiamiento que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL establezca.

Art. 9°-EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará
como agente financiero del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL, con relación a sus aspectos fiduciarios.


Art. 10.-Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al BANCO
DE LA NACION ARGENTINA a ejecutar las operaciones de crédito
público necesarias para la cobertura del Fondo, en las
condiciones financieras que estime conveniente y de acuerdo con
la situación de los mercados. Estas operaciones de crédito
público serán adicionales a las autorizadas por
las respectivas leyes anuales de presupuesto, conforme a la Ley
N° 24.156.

Art. 11.-La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá la operatividad
financiera del Fondo.

Art. 12. -Las Unidades de Organización encargadas
de liquidar los haberes al personal que se transfiera al FONDO
DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL o, en caso
de disolución de aquéllas, las Direcciones Generales
de Administración de las jurisdicciones en cuyo ámbito
desarrollaban sus funciones los organismos disueltos, continuará
realizando la liquidación y pago de haberes, procederán
al cálculo y pago de indemnizaciones, de los agentes de
planta permanente que se incorporen a él durante el plazo
de reconversión.

Las Unidades de Organización mencionadas en el párrafo
precedente deberán requerir a la SECRETARIA DE HACIENDA
DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los fondos
necesarios para afrontar los pagos de haberes e indemnizaciones
anteriormente detallados. con cargo al FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Art. 13.-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a
través de la UNIDAD EJECUTORA DEL FONDO DE RECONVERSION
LABORAL, comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los requerimientos financieros
del Fondo destinados a desarrollar las actividades de capacitación
y reinserción laboral.

CAPITULO III-DE LA GESTION

Art. 14.-Las autoridades de cada organismo deberán
comunicar a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO la
nómina de cargos que se pretenda suprimir.

Art. 15.-Las autoridades de cada organismo, luego de recibir
la comunicación de aprobación mediante los procedimientos
legales y administrativos pertinentes, de las supresiones de cargos
y luego de realizar lo previsto en el articulo 12, segundo párrafo.
presentarán a la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL la nómina de agentes,
con la información que la reglamentación operativa
requerirá oportunamente, para que ésta determine
la fecha definitiva de incorporación al Fondo.

Art. 16.-El personal que ingrese al FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, dependerá a los efectos
administrativos y disciplinarios de las jurisdicciones en las
que revistaba hasta el momento de su afectación al Fondo.


Art. 17.-Cada organismo deberá enviar a la SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
una nómina del personal cuyos cargos pretendan suprimirse
y que no se encuentran en las condiciones de cumplir las acciones
previstas en el artículo 9° de la Ley N° 24.629.


Art. 18.-Los organismos del Sector Público Nacional,
definidos en los términos del artículo 8° de
la Ley N° 24.156, en forma previa al llamado a concurso para
la cobertura de vacantes de personal, deberán requerir
al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL el
envío de temas de candidatos con aptitudes para el cargo.


Art. 19.-Establécese que los plazos de permanencia
de los agentes en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL con derecho a la percepción de remuneraciones
serán los siguientes:

a) Agentes con hasta 15 años de antigüedad total
en el Sector Público Nacional: SEIS (6) meses.

b) Agentes con más de 15 años de antigüedad
y hasta 30 años de antigüedad total en el Sector Público
Nacional: NUEVE (9) meses.

c) Agentes con más de 30 años de antigüedad
total en el Sector Público Nacional: DOCE (12) meses.

El período de capacitación podrá exceder
los plazos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo,
por vía de excepción y mediante decisión
fundada de la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, sin que ello implique la ampliación
del período de permanencia con goce de remuneraciones.


Art. 20.-Todos los plazos de permanencia consignados en
el artículo anterior se computarán desde la efectiva
incorporación del agente al Fondo.

Art. 21.-El agente incorporado al FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL quedará desvinculado
por las siguientes causas:

a) Extinción del plazo previsto en el artículo
19 del presente decreto.

b) Formalización de una nueva relación laboral.


c) Opción por el retiro programado.

d) Cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de
jubilación.

e) Incumplimiento de las disposiciones reglamentarias de los
programas del Fondo.

Los agentes incorporados al Fondo que omitan informar a este
sobre cambios en su situación laboral que afecten su derecho
a percibir sus remuneraciones o continuar con su programa de capacitación
serán separados del Fondo, aplicando a tal fin la normativa
disciplinaria vigente,

Art. 22. - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL a autorizar el pago programado de las indemnizaciones
correspondientes a la desvinculación laboral de los agentes
afectados en los supuestos y condiciones que determine la reglamentación
del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL,
lo cual excluirá el pago previsto en el artículo
19 y que en ningún caso podrá ser posterior a los
CUARENTA (40) días de firmada la declaración jurada
de egreso.

Art. 23. - Todo proyecto de norma aclaratoria, interpretativa
o complementaria de la presente, deberá ser elevada, previo
a su dictado. a aprobación de la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION
DEL ESTADO de acuerdo con lo previsto en el artículo 12
del Decreto 558/96.

Art. 24.-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, juntamente
con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instrumentarán
los aspectos operativos del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL
SECTOR PUBLICO NACIONAL, dando oportuna intervención al
Consejo Directivo del citado Fondo.

Art. 25.-En los casos en que una empresa privada incorpore
a los efectos de su capacitación a personal incluido en
el FONDO DE RECONVERSION LABORAL, el cual continua en relación
de dependencia con el Estado Nacional y percibiendo sus remuneraciones
de dicho empleador. podrá incluirlo en la nómina
de su personal para ser cubierto por la Administradora de Riesgos
del Trabajo en la que tiene incorporado a los trabajadores en
relación de dependencia. Este personal figurará
en la cobertura como "trabajadores vinculados por relaciones
no laborales", tal forma lo prescribe el artículo
2º inciso 2 c) de la Ley N° 24.557.

El Estado Nacional se hará cargo de los riesgos de trabajo
en la medida en que el Sector Privado no haga uso de la opción
prevista en este artículo. Las actividades de capacitación
no crearán vínculo jurídico alguno entre
los agentes y las empresas.

Art. 26.-Comuníquese, publíquese. dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F.
Cavallo.

ANEXO I

PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE CAPACITACION DEL FONDO DE RECONVERSION


Luego del ingreso de los agentes al Fondo, se realizarán
las siguientes acciones:

1) Recepción: Inducción y relevamiento del perfil
laboral de los agentes. Identificación de los agentes que
opten por Retiro Programado.

2) Programa de capacitación en el empleo: Tendrá
como finalidad la reinserción laboral de los agentes. A
tal fin se faculta a la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL a celebrar convenios con empresas
privadas, con o sin fines de lucro, para que los agentes incorporados
realicen actividades de entrenamiento ocupacional. El personal
que participe en estos programas mantendrá su vinculo laboral
con el Estado Nacional, quien será responsable del pago
de remuneraciones, obligaciones de la seguridad social y riesgos
del trabajo tal como se especifica en el artículo 25 del
presente decreto.

3) Orientación Laboral: Dichas acciones tendrán
por objeto apoyar al trabajador en su decisión de optar
por la modalidad de trabajo dependiente o independiente, brindándole
herramientas para la búsqueda de empleo o para el desarrollo
de una actividad autónoma.

4) Capacitación para trabajo autónomo: Acciones
de asistencia técnica para microemprendimientos y desarrollo
de actividades que organismos públicos decidan transferir
a terceros.

5) Capacitación para trabajo dependiente: Acciones de
capacitación de acuerdo a las demandas del mercado laboral
y habilidades de los agentes incorporados. Atención de
demandas de capacitación provenientes de la Administración
Pública Nacional.

6) La Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL
SECTOR PUBLICO NACIONAL propondrá la creación de
programas no indicados precedentemente que resulten convenientes
para el cumplimiento de los objetivos formulados en la Ley N°
24.629.

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