ASIGNACIONES FAMILIARES Decreto 853/96 Establécense montos diferenciados en relación
con la Ayuda Educativa que perciben los trabajadores y beneficiarios
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, comprendidos
en el régimen instituido por el Decreto N° 770/96,
que tengan hijos que concurran regularmente a establecimientos
de enseñanza primaria. Bs. As., 25/7/96
VISTO el Decreto N° 770 de fecha 15 de julio de 1996, que
establece un nuevo régimen legal de Asignaciones Familiares,
y
CONSIDERANDO:
Que mientras los Programas de Empleo y Capacitación Laboral
revisten un carácter general, y están sujetos en
su forma de financiamiento a los excedentes resultantes de la
redistribución dispuesta por la norma que se reglamenta,
la Ayuda Educativa para los hijos de trabajadores con menores
recursos constituye una prestación que es, por su propia
naturaleza de índole individual, de carácter contributivo,
y de percepción directa.
Que a fin de cumplimentar mas eficazmente su finalidad explícita
de ayuda a los trabajadores de menores recursos, resulta pertinente
establecer la percepción de montos diferenciados que sean
mayores para quienes tengan ingresos mas reducidos.
Que proveer esta reglamentación con el espíritu
expuesto resulta congruente con los objetivos básicos de
la modificación del régimen de Asignaciones Familiares
dispuesta por la norma que se reglamenta, tales como la redistribución
de ingresos en favor de los sectores de menores recursos, y la
concreción, al mismo tiempo, de una política demográfica
y educativa adecuadas.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso
2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Los trabajadores y los beneficiarios
del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), comprendidos
en el régimen de asignaciones familiares instituido por
el Decreto N° 770/96, que tengan hijos que concurran regularmente
a establecimientos de enseñanza primaria, percibirán
por hijo una ayuda especial cuyo monto será de PESOS CIENTO
SESENTA ($ 160) para quienes perciban una remuneración
mensual que no exceda de PESOS QUINIENTOS ($ 500), y PESOS CIENTO
TREINTA ($ 130) para quienes perciban una remuneración
mayor a PESOS QUINIENTOS ($ 500) y hasta PESOS MIL ($ 1000).
Art.2°-La ayuda a que se refiere el artículo
anterior se hará efectiva en el mes de marzo de cada año
o en el que comience el ciclo lectivo, y se abonará a uno
solo de los cónyuges, no pudiendo percibirse simultáneamente
en relación a más de un empleo.
Art. 3°-Comuníquese. publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Susana B.
Decibe.- Domingo F. Cavallo.