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Decreto 855/97 del 27/08/97














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EXPORTACIONES

Decreto 855/97

Establécese un régimen simplificado opcional de exportaciones
que se realicen por las aduanas de Clorinda, La Quiaca y Posadas. Condiciones.
Facultades a la Administración Federal de Ingresos Públicos.


Bs. As., 27/8/97 lang=EN-US >

B.O: 1/9/97 lang=EN-US >

VISTO el
Expediente Nº 080-005965/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el Artículo 333 del Código Aduanero y el Artículo 43 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria,
y


CONSIDERANDO:


Que el
tráfico de exportación llevado a cabo en ciertas zonas de frontera presenta
características operativas tales que imponen la necesidad de prever
procedimientos especiales, en relación con determinados efectos de naturaleza
impositiva y aduanera.


Que la
aludida necesidad se compadece con el propósito de propender al desarrollo
económico regional y al incremento de los asentamientos poblacionales en esas
zonas fronterizas.


Que, para
ello, deben formularse adecuaciones a la operatoria aduanera vigente, que
contribuyan a un tratamiento simplificado para las exportaciones que se
realicen con arreglo al régimen que se estructura, en tanto las mismas resulten
de menor cuantía e involucren a sujetos radicados en esos territorios.


Que, asimismo,
Ia neutralización de los efectos del Impuesto al Valor Agregado reviste
respecto de las señaladas operaciones una particular significación, por lo que
resulta pertinente habilitar una modalidad específica que la agilice y facilite
el control de las tratadas exportaciones.


Que el
nuevo régimen desalentará la realización de operaciones marginales y producirá
una reducción considerable en los costos de exportación, permitiendo que los
pequeños operadores se integren al circuito de comercio exterior en mejores
condiciones de operatividad y competencia.


Que el
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el Artículo 99, incisos I y 2 de la Constitución Nacional.


Por ello,


EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA


DECRETA:

Artículo 1º-Establécese un régimen
simplificado opcional de exportación para las zonas de frontera, que estará
sujeto a las condiciones que se especifican en el presente.

Art. 2º-El régimen establecido en el
artículo precedente será de aplicación a las exportaciones que se realicen por
las aduanas de Clorinda, Provincia de FORMOSA, La Quiaca, Provincia de JUJUY y
Posadas, Provincia de MISIONES.

Art. 3º-A los fines previstos en los
artículos precedentes, las exportaciones que se realicen ante las citadas
aduanas de frontera podrán efectuarse al amparo de este régimen cuando:

a) el
exportador se encuentre inscripto en el Registro de Importadores/Exportadores
de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, esté habilitado para operar, y haya optado por el
acogimiento al presente procedimiento.


b) la
actividad industrial y comercial del exportador se desarrolle en jurisdicción
de las aduanas comprendidas.


c) el
adquirente tenga residencia habitual en el país colindante con la aduana de
salida.


d) el
valor FOB, FOR O FOT de cada operación no supere la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000.-).


e) el
monto mensual de las exportaciones efectuadas por este régimen no supere el
límite que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.


f) se
trate de bienes producidos en el país, nuevos sin uso, y no se encuentren
sujetos al pago de derechos de exportación ni alcanzados por una prohibición,
suspensión, o cupo a la exportación.


Art. 4º-Las operaciones que se efectúen con
arreglo al presente régimen cumplirán las condiciones v formalidades que a tal
efecto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que deberá
establecer un procedimiento simplificado relativo a la documentación exigida
por las normas impositivas y aduaneras, prescindiendo a tal efecto de los
requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal.

Art. 5º-Facúltase a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para:

a) dictar
las normas complementarias del presente régimen


b)
disponer la incorporación al mismo de las operaciones que se realicen por otras
aduanas, o la exclusión de las comprendidas.


c)
reducir el importe fijado en el inciso d) del artículo 3º.


d)
establecer el límite mensual a que se refiere el inciso e) del artículo 3º.


e) fijar
la vigencia de la aplicación del régimen.


Art. 6º-Autorízase a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer otros regímenes simplificados para
exportaciones de menor cuantía, en condiciones análogas a las establecidas en
el presente Decreto, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia así
lo aconsejen.

Art. 7º-El incumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente régimen hará pasible al exportador de la exclusión
del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan
en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes.

Art. 8º-El acogimiento a este régimen
simplificado implicará la renuncia irrevocable a solicitar reintegros,
reembolsos o cualquier otro estímulo aduanero que le pudiera corresponder a las
mercaderías objeto de la exportación.

Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A.
Rodríguez.Roque B. Fernández.



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