INDEMNIZACIONES
Decreto 860/96
Modifícanse los valores indemnizatorios para las áreas de secano de la zona Sur, establecidos por el Decreto N° 2006/93, respecto de las actividades que en ellas se desarrollen.
Bs. As.. 26/7/96
VISTO el Expediente N° 750-000688/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario que el productor agropecuario reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad y los daños causados a las explotaciones que en ellas se desarrollen, tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma simultánea.
Que los factores tenidos en cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios para las áreas de secano de la zona Sur, establecidos en el Decreto N° 2006 del 23 de setiembre de 1993, han experimentado una variación que requiere la modificación de los mismos.
Que corresponde tomar como base para el cálculo de los valores indemnizatorios los costos de producción de cada subzona, de modo que dichos valores sean determinados en forma zonal tal como lo establece el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319.
Que los valores que figuran en el presente Decreto fueron determinados en base a los estudios que efectuara la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968 para tales efectos.
Que corresponde mantener el pago en concepto de gastos de control de la actividad petrolera para responder a los mayores costos que debe afrontar el productor agropecuario derivados de dicha actividad.
Que corresponde mantener el pago por los daños que causa a la explotación agropecuaria la extracción de aguas subterráneas y superficiales destinados a la actividad petrolera.
Que resulta conveniente, para la fijación de los valores indemnizatorios en las TIERRAS DE SECANO, mantener el mecanismo previsto en el Decreto N° 2006 del 23 de setiembre de 1993 en cuanto a la delegación de facultades para tales efectos.
Que el presente encuadra dentro de los lineamientos establecidos por el Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968 y sus modificatorios.
Que el presente acto se dicta de conformidad con los Artículos 98 inciso h) y 100 de la Ley N° 17.319 y el Artículo 7° de la Ley N° 21.778 y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1°-Las empresas que dentro del régimen de las Leyes Nº 17.319 y N° 21.778 desarrollan actividades de exploración. explotación y transporte de hidrocarburos en las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en adelante las PETROLERAS, y que de común acuerdo con los propietarios de fundos superficiarios sobre los que se desarrollan las actividades petroleras, en adelante los SUPERFICIARIOS, opten, según lo establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, por los valores determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el pago en concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por dichas actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se determinen con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art.2°-El desarrollo de las actividades mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto en una propiedad ubicada en los territorios mencionados, generará indemnizaciones diferenciales según la zona en que está ubicada, A tales efectos se denomina zona "A" a la comprendida por las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ, desde el límite Norte del Departamento de GUERAIKE de la segunda de las Provincias nombradas, hacia el Norte, con exclusión en ambas Provincias de la Precordillera; zona "B" a la que se extiende desde el RIO GALLEGOS hacia el Sur de la Provincia de SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y la Precordillera de las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ y zona "C" a la comprendida desde el RIO GALLECOS hacia el Norte hasta el límite Norte del Departamento de GUERAIKE en la Provincia de SANTA CRUZ, excluyendo la Precordillera. El procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los Artículos 11 al 33 inclusive, del presente Decreto.
Art. 3°-La indemnización emergente de la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración. explotación y transporte de hidrocarburo será la que acuerden libremente las partes.
Art. 4°-La indemnización emergente de la extracción de tierra o áridos sin clasificar con destino a los trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos será la que acuerden libremente las partes.
Art. 5°-En caso de controversia entre las partes por la determinación de las indemnizaciones establecidas en los Artículos 3º y 4° del presente Decreto y siempre de común acuerdo entre las partes, podrán someterse a dictamen de la Comisión Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.
Art. 6°-Cuando por las condiciones hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la existencia de agua, a juicio de la Autoridad Provincial competente, resulte crítica, las empresas petroleras no podrán extraerla o hacer uso de ella para sus necesidades industriales.
Art. 7°-En caso contrario las PETROLERAS podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades industriales de acuerdo a lo prescripto en los Artículos 8°, 9° y 10 del presente Decreto, siempre que previamente hayan demostrado ante la Autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo humano o uso de las actividades agropecuarias.
Art. 8°-Todo uso de aguas superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes públicos o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general la Autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la legislación y/o reglamentaciones que sobre otorgamiento de la concesión, pago de canon de riego, cantidad a extraer, etc., existieren en cada Provincia.
Art. 9°-La extracción de aguas subterráneas o de vertientes consideradas como bienes públicos generará una indemnización en favor del SUPERFICIARIO, en concepto de daños causados por dicha extracción, de las sumas que se detallan en el ANEXO II, que forma parte integrante del presente Decreto. Las sumas indicadas se pagarán independientemente de la obligación de las PETROLERAS de sujetarse a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Art. 10.-Ante la negativa del SUPERFICIARIO a que con medios propios de la actividad petrolera se haga uso de las aguas superficiales o subterráneas, las PETROLERAS deberán solicitar a la Autoridad competente (provincial y nacional), y a la de Aplicación de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 la correspondiente servidumbre, siendo suficiente el valor indicado en el Artículo anterior como límite indemnizable respecto del agua.
Art. 11. - La UNIDAD DE SUPERFICIE en TIERRAS DE SECANO se establece en VEINTICINCO KILOMETROS CUADRADOS (25 Km2).
A los fines indemnizatorios los SUPERFICIARIOS y las PETROLERAS convendrán libremente la división de las propiedades en parcelas de aquella extensión.
Art. 12.-La división en UNIDADES DE SUPERFICIE se efectuará únicamente a los efectos del cálculo de los montos indemnizatorios que determina el presente Decreto, pudiendo coincidir o no con la división real o apotreramiento de los predios.
Art. 13.-Para los casos en que las PETROLERAS ocupen una propiedad para realizar las actividades mencionadas en el Artículo 1º del presente Decreto, en la determinación de las UNIDADES DE SUPERFICIE, deberá tenerse en cuenta, en lo posible, la superficie afectada.
Art. 14. -Cuando una misma UNIDAD DE SUPERFICIE fuere ocupada por más de un permisionario y/o concesionario de explotación y/o transporte, las indemnizaciones que aquí se establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en forma independiente por cada una de las empresas que efectúe la ocupación, aun si las mismas se superponen.
Art. 15.-Por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción de TIERRAS DE SECANO en las que se desarrollen las actividades descriptas en el Artículo 1° del presente Decreto, se pagarán en concepto de gastos de control y vigilancia, las sumas mensuales básicas que se detallan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente Decreto. Dichas sumas se pagarán por cada permiso o concesión, sin perjuicio de las sumas adicionales que por otros conceptos se establecen en la presente norma.
Art. 16.-Cuando en una UNIDAD DE SUPERFICIE se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará por una sola vez, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a dicha actividad, dependiendo de la zona que se trate, con los valores por kilómetro o fracción de extensión de línea sísmica que se detallan en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 17.-La ocupación de una propiedad con las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos, generará una indemnización mensual, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a dichas actividades, que variará en función a la cantidad de pozos. que se perforen por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor, y de la zona en que se efectúe, de acuerdo con las respectivas escalas de los ANEXOS III, IV y V que forman parte integrante del presente Decreto.
Entiéndese por transporte inicial de hidrocarburos al que se realiza entre el pozo y la playa general de tanques o planta compresora o de tratamiento de gas.
Art. 18.-Las indemnizaciones previstas en las escalas del Artículo anterior incluyen las siguientes obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades:
a) Cancha de pozo, pileta de lodo y demás instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las destinadas al personal asignado a la atención del pozo.
b) Caminos ubicados dentro de la misma UNIDAD DE SUPERFICIE que interconecten pozos entre sí y con las instalaciones mayores y/o menores.
c) Oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma UNIDAD DE SUPERFICIE destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o menores.
d) Instalaciones mayores, que requieran entre DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) y DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) comprendiendo: Baterías o estaciones satélites, planta de bombeo de líquidos o de compresión o de separación de gases que integren sistemas de transporte inicial, campamento, playas de materiales o de tanques afectados al servicio de más de UN (1) pozo y plantas de recuperación secundaria.
e) Instalaciones menores, que requieran hasta DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2. 500 m2) comprendiendo: tanques cargadores de petróleo que sirvan a más de UN ( 1 ) pozo, depósitos provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía eléctrica.
Art. 19.-Cuando existan instalaciones que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas "instalaciones mayores" a que se refiere el inciso d) del Artículo anterior se denominarán "instalaciones especiales".
Dichas "instalaciones especiales" comprenderán los campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Se consideran "instalaciones especiales" aquellas cuya superficie exceda los DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 m2) y generarán una indemnización equivalente al valor de DOS {2) pozos, debiéndose abonar el valor de UN ( 1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerara, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los respectivos anexos, según la zona que se trate.
Esta indemnización deberá abonarse aun existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma UNIDAD DE SUPERFICIE y desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos.
Art. 20.-Cuando en una UNIDAD DE SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe, una indemnización equivalente al valor del pozo N° 1 de la zona que corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los ANEXOS III, IV. y V establecidas para los pozos incluyendo las obras correspondientes al Artículo 18 incisos b). c) y e) del presente Decreto.
Art. 21.-Cuando en una UNIDAD DE SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por instalaciones menores para el desarrollo de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción que se ocupe, una indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor del pozo N° 1 de la zona que corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los ANEXOS III, IV y V establecidas para los pozos, incluidas las obras mencionadas en el Artículo 18 del presente Decreto.
Art. 22.-Cuando en una UNIDAD DE SUPERFICIE simultáneamente a las actividades que desarrollen las empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gascosos, deberán indemnizar por sus instalaciones (menores, mayores, especiales, caminos o ductos inherentes a su explotación) el equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en los Artículos 17 (ANEXOS III, IV. y V), siguientes y concordantes del presente Decreto.
No corresponde en estos casos el pago en concepto de gastos de control y vigilancia que establece el Artículo 15 del presente Decreto, cuando dicho concepto sea abonado por la empresa concesionario o permisionaría del área.
Art. 23.-Los caminos a que se refiere el Artículo 18 Inciso b) del presente Decreto, que se prolonguen a otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de petróleo o instalaciones mayores, pagaran por mes y por kilómetro o fracción de extensión las sumas detalladas en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto, según la zona que se trate.
Art. 24. - Los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares a que alude el Artículo 18 incisos c) y d) del presente Decreto que se prolonguen a otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de petróleo y/o gas o instalaciones mayores, pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión las sumas que dependiendo de la zona que se trate se detallan en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 25.-No corresponde el pago previsto en el Artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares corran paralelos y con una proximidad no mayor de CINCO METROS (5 m) de la traza de los caminos troncales a que se refiere el Artículo 26 y a los señalados en el Artículo 23, ambos del presente Decreto.
Art. 26.-Los caminos troncales entre yacimientos pagarán una indemnización por mes y por kilómetro o fracción de extensión las sumas que se indican en el ANEXO II, que forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la zona que se trate.
Art. 27.-El ancho máximo de los caminos troncales será de hasta VEINTE METROS (20 m) y de hasta DIEZ METROS (10 m) el de los caminos que interconecten pozos, en ambos casos incluyendo banquinas y desagües.
El exceso de los anchos máximos a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá indemnizarse de acuerdo con lo que a continuación se indica y regirá para todos aquellos caminos construidos a partir del 1° de enero de 1982.
Hasta UN METRO ( 1 m) de exceso el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del pozo Nº 1 de la zona que corresponda, más de UN METRO (1 m) y hasta DOS METROS (2 m) el TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor de referencia mencionado, más de DOS METROS (2m) y hasta TRES METROS (3 m) el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del mismo valor, más de TRES METROS (3 m) y hasta CUATRO METROS (4 m) el SESENTA POR CIENTO (60 %) del mismo valor, más de CUATRO METROS (4 m) y hasta CINCO METROS (5 m) el CIENTO POR CIENTO (100 %) del valor de referencia. Lo que exceda de CINCO METROS (5 m) y hasta un máximo de DIEZ METROS (10 m) deberá indemnizarse con el equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor del pozo N° 1 de la zona que corresponda. En el caso de superarse los DIEZ METROS (10 m) y no habiendo acuerdo entre las partes se deberá someter la cuestión a la consideración de la Autoridad de Aplicación.
Los pagos a que se hace referencia precedentemente se harán efectivos por kilómetro de camino y por mes.
Art. 28. - Por los gasoductos, poliductos, oleoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas, inherentes al transporte troncal de hidrocarburos se pagará por mes y por kilometro o fracción las sumas que se indican en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la zona que se trate.
Art. 29.-No corresponde el pago previsto en el Artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos. acueductos, poliductos. líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares inherentes al transporte troncal de hidrocarburos corran paralelos y con una proximidad no mayor a CINCO METROS (5 m) de la traza de los caminos troncales a que se refiere el Artículo 26 y a los señalados en el Artículo 23. ambos del presente Decreto.
Art. 30.-Las indemnizaciones establecidas en el Articulo 28 del presente Decreto, para los ductos troncales, deberán abonarse aun existiendo pozos petrolíferos, gasíferos, instalaciones menores, mayores o especiales o de transporte inicial de hidrocarburos en la misma UNIDAD DE SUPERFICIE.
Art. 31.-Por instalaciones especiales que sean accesorias a los sistemas de transporte troncal mencionados en el Artículo 28 del presente Decreto, se abonará una indemnización equivalente al valor de DOS (2) pozos. debiéndose abonar el valor de UN (1) pozo mas por cada hectárea o fracción adicional ocupada.
Por instalaciones mayores que sean accesorias a los sistemas de transporte troncal se abonará una indemnización equivalente a UN (1) pozo por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe.
Por instalaciones menores que sean accesorias a los sistemas de transporte troncal se abonará una indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor de UN (1) pozo por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe.
En todos los casos se considerará. a los efectos indemnizatorios. el valor del pozo N° 1 de cada una de las zonas que correspondan.
Art. 32.-Cuando se trate de instalaciones que no sean las previstas en el presente Decreto y las partes hagan uso de la opción establecida en el Artículo 3° del Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968, la Autoridad de Aplicación fijará los montos indemnizatorios teniendo en cuenta los valores que aquí se establecen para las que más se les asemejen.
Art. 33.-En caso de controversia por la aplicación de lo dispuesto en la presente norma, y siempre de común acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la Comisión Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.
Art. 34.-Cuando la ocupación se realice sobre predios cultivados o se causen perjuicios no previstos en el presente Decreto, se deberán abonar las indemnizaciones establecidas precedentemente, sin que ello obste a que los afectados reclamen independientemente el resarcimiento adicional correspondiente pudiendo optar, a este último efecto, por el procedimiento estipulado en el Artículo 3° del Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.
Art. 35.-Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto en concepto de gastos de control y vigilancia serán devengadas desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos, hasta el levantamiento de las instalaciones. Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades descriptas en el Artículo 1° del presente Decreto, serán devengadas desde el día en que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos, hasta CINCO (5) años después de levantadas las instalaciones, salvo para las previstas en el Artículo 16 para el relevamiento sismográfico. que se pagará por una sola vez y mientras duren los trabajos.
Art. 36.-Los pagos que deben realizarse como consecuencia de la aplicación del presente Decreto deberán hacerse efectivos. por esta única vez, dentro de los QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de vigencia del mismo. En lo sucesivo se efectuarán dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al último día del mes que corresponda la indemnización, salvo convención en contrario, devengándose en caso de mora un interés equivalente al que aplique el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de descuento.
Art. 37.-A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, modificado por el Decreto N° 2117 del 8 de octubre de 1990, se utilizará el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades descriptas en el Artículo 1 ° del presente Decreto que registre la DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y el precio del gas oil, para el cálculo de los gastos de control y vigilancia, que registre la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE.
Art.38.-Las actualizaciones mensuales de los valores a que alude el Artículo 2° del Decreto Nº 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, si correspondieren, se efectuarán mediante Resoluciones Conjuntas de las SECRETARIAS DE ENERGIA Y TRANSPORTE y de AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 39.-Los valores establecidos en el presente Decreto serán de aplicación a partir del 1° de enero de 1995.
Art. 40.-Derógase el Decreto N° 2006 de fecha 23 de setiembre de 1993.
Art. 41.-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Domingo F: Cavallo.
(Nota Infoleg: Ver reajuste de valores indemnizatorios, en concepto de lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia establecidos en la Resolución Conjunta N° 147 y 197/2002 de la Secretaría de Energía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 23/5/2003.)