Decreto 863/2000
Bs. As., 4/10/2000
VISTO el proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION bajo el N° 25.322 con fecha 13 de septiembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el proyecto de Ley citado en el VISTO se establecen los modos de acreditación de los años de servicios en los regímenes diferenciales de jubilaciones, previstos en el artículo 1° de la Ley N° 24.017 y prorrogados por la Ley N° 24.175 y el artículo 157 de la Ley N° 24.241.
Que ello así, respecto de los ex trabajadores de las ex empresas públicas del ESTADO NACIONAL, sus reparticiones y organismos centralizados descentralizados o autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público.
Que por el artículo 1° del citado proyecto, se determina que podrán efectuar dicha acreditación con la presentación de sus recibos de haberes en las condiciones indicadas en el inciso a) o mediante información sumaria del trabajador, en los términos del inciso b).
Que a su vez impone a los organismos certificantes la obligación de reconocer como válidos los instrumentos detallados antes aludidos. a los fines de expedir las certificaciones de servicios y remuneraciones.
Que el medio de prueba previsto en el inciso b) de la norma en análisis, resulta de tal amplitud que permite el acceso al régimen diferencial con la mera declaración jurada del interesado corroborada por DOS (2) testigos, situación esta que a su vez generaría un impacto presupuestario imposible de predecir.
Que ello así, dado que dentro del contexto de la norma, que refiere al "reconocimiento de servicios" de todos los ex trabajadores de las ex Empresas del Estado, estaría incluyendo no sólo a aquél que aceptó el retiro voluntario y consecuentemente se encuentra inactivo, sino también a quien estando en actividad y bajo las órdenes de las empresas sucesoras, ha trabajado para las Empresas Públicas.
Que ello a su vez, permitiría eventualmente el recálculo de las jubilaciones obtenidas por el régimen ordinario lo que incidiría sobre un mayor porcentaje del haber, o cambio a leyes anteriores con un cómputo diferente de la prestación, generando necesariamente retroactivos dentro de los plazos de prescripción.
Que, por lo hasta aquí expuesto, resulta necesario observar íntegramente el inciso b) del artículo 1° del proyecto en cuestión, que se refiere a la "información sumaria del trabajador, donde conste la realización de tareas insalubres o de campo, tiempo de duración y su efectivización en zona inhóspita refrendada por DOS (2) testigos."
Que por otro lado, el artículo 71 "in fine" de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976), estableció que no "... podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente".
Que esa regulación resulta vigente a la fecha, en tanto el artículo 156 de la Ley N° 24.241 prevé la aplicación supletoria de las disposiciones de las Leyes N° 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) y sus complementarias que no se opongan ni sean incompatibles con la misma.
Que asimismo, promulgar el inciso b), implicaría una contradicción con lo estipulado en el inciso a) del mismo.
Que ello así en atención a que el inciso a) del artículo 1°, recurre a la acreditación mediante instrumentos fehacientes, aunque en poder del interesado, ya que se remite a "la presentación de sus recibos de haberes donde conste los códigos correspondientes a la tarea realizada y/o los ítems correspondientes a los pagos referidos a trabajo en tareas de campo, cualquiera sea la naturaleza de las mismas".
Que consecuentemente con lo expresado ut supra debe observarse en el artículo 2° la referencia al inciso b), del artículo 1° del proyecto de Ley.
Que no obstante las observaciones indicadas, el resto del proyecto tiene suficiente autonomía normativa, dado que mantiene incólume la posibilidad del afiliado, beneficiario o causahabiente, de acceder a la certificación de servicios de carácter diferencial, según los recibos de sueldos con las constancias pertinentes, y la obligación de los organismos certificantes (ex empleadores, entes residuales o liquidadores, etc.) de reconocer la efectividad y, en su caso legalidad, de los comprobantes extendidos en su oportunidad por el dador de trabajo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el inciso b) del artículo 1° del proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.322.
Art. 2º — Obsérvase en el artículo 2° del proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.322, la referencia al inciso b) del artículo 1° del citado proyecto de Ley.
Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el N° 25 322.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil Lavedra. – Alberto Flamarique. — Ricardo H. López Murphy. — Rosa Graciela C. De Fernández Meijide. — José L. Machinea. — Hugo Juri Fernández. — Federico T. M. Storani. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo.