VETO Decreto 864/96 Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
24.672. Bs. As., 26/7/96
VISTO el Expediente N° 001-00072751-47 del Registro de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.672,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 10 de julio
de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se sustituye el décimo
segundo párrafo del punto 2 del artículo 49 de la
Ley N° 24.241 por otro texto en el que se introduce el tema
de los gastos de traslado del médico que designe el afiliado
para participar durante los actos que realice la comisión
médica para evaluar su incapacidad, previendo su financiación
de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo
51 de la misma ley.
Que, si bien el proyecto apunta a proteger el derecho del afiliado
a designar un médico de su confianza como veedor en las
Comisiones Médicas, debe destacarse que el profesional
sólo tiene derecho a ser oído, pero no puede plantear
incidencias en el trámite del expediente, teniendo en cuenta
el principio de la legalidad de los actos administrativos.
Que la ubicación de la sustitución propuesta dentro
de la norma, la hace aplicable a todas las intervenciones de las
Comisiones Médicas, tanto las provinciales como la Central,
lo que incidirá en el costo promedio de cada expediente,
incrementando los gastos del sistema.
Que la actuación ante las Comisiones Médicas no
participa de las características de una controversia judicial,
pues ante las mismas se solicita un dictamen técnico, no
una sentencia o acto de disposición otorgando o denegando
una prestación, pues se requiere para ello además
de la incapacidad los restantes requisitos exigidos por la ley.
Que las Comisiones Médicas son órganos técnicos
que no dependen de ninguna de las partes interesadas, actuando
sus integrantes con absoluta independencia de criterio, asegurando
la transparencia de la gestión y el citado principio de
legalidad.
Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde observar el Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 24.672.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello.
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Obsérvase el Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 24.672.
Art. 2°-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.
Art. 3°-Comuníquese, publíquese. dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.
JHS-HC