FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION Decreto 873/97 Modificase el Decreto Nº 627/96 que reglamenta el Título
II de la Ley Nº 24.441, estableciendo el tratamiento tributario
que debe dispensarse a los contratos de leasing comprendidos en
la mencionada norma legal. Contémplanse determinadas situaciones
de carácter especial. Disposiciones Generales. Impuesto
a las Ganancias. Contratos Asimilados a Operaciones Financieras.
Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de Lease Back. Bs. As., 1/9/97 B.O: 3/9/97
VISTO el Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el aludido decreto reglamenta el Título II de la Ley
Nº 24.441, estableciendo el tratamiento tributario que debe
dispensarse a los contratos de leasing comprendidos en la citada
normal legal.
Que a efectos de lograr una mayor precisión respecto de
los alcances de las mencionadas disposiciones, se hace necesario
complementar las mismas contemplando determinadas situaciones
de carácter especial, que si bien resultan incluidas en
el régimen legal, podrían haber quedado excluidas
de la normativa reglamentaria.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Sustitúyese el artículo
1º del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996,
por el siguiente:
"I - DISPOSICIONES GENERALES"
"ARTICULO 1º-A los fines de su tratamiento tributario,
se considerarán contratos de leasing comprendidos en la
Ley Nº 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones
pertinentes de su Título II y en los que el dador sea:
a) una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones;
b) una sociedad que tenga por objeto este tipo de contratos; o
c) un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento
de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias
o actividades profesionales, que el tomador utilice exclusivamente
con esa finalidad.
Art. 2º-Sustitúyese el artículo 2º
del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, por el siguiente:
"II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS"
"CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS"
"ARTICULO 2º-Los contratos de leasing a que se refiere
el artículo 1º del presente decreto, celebrados por
los dadores indicados en sus incisos a) y b), a los fines del
Impuesto a las ganancias se asimilarán para esos dadores
a operaciones financieras, siempre que la duración de los
contratos sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), VEINTE
POR CIENTO (20 %) o DIEZ POR CIENTO (10 %) de la vida útil
del bien, según se trate de bienes muebles, inmuebles no
destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente,
determinada de acuerdo a la estimación que a este único
y exclusivo efecto se establece en la Tabla que se incorpora como
ANEXO del presente decreto y se fije un importe cierto y determinado
como precio para el ejercicio de la opción de compra.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá modificar la Tabla a que se refiere el
párrafo anterior, agrupando, desagregando o incorporando
bienes o, en su caso, aumentando o disminuyendo las estimaciones
consignadas en la misma, cuando dichas adecuaciones resulten necesarias
para una mejor aplicación del régimen.
La recuperación del capital aplicado a dichas operaciones
se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición
del bien objeto del contrato-disminuido en la proporción
de este que se encuentra contenida en el precio establecido para
ejercer la opción de compra-por el número de períodos
de alquiler fijados en el mismo.
El costo a considerar a los efectos señalados precedentemente,
será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997, según se trate de bienes muebles
o inmuebles, respectivamente.
Las diferencias resultantes entre el importe de los cánones
y la recuperación del capital aplicado prevista en este
artículo, constituirán la ganancia bruta obtenida
por el dador".
Art. 3º-Sustitúyese el artículo 9º
del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, por el siguiente:
"III - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO"
"ARTICULO 9º-Los contratos de leasing de cosas muebles
a los que se refiere el artículo 1 º se considerarán
comprendidos en las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, establecidas
en el punto 7, inciso e), de su artículo 3º y en el
inciso d), de su artículo 5º, excepto cuando el objeto
del contrato sean bienes durables de consumo destinados a consumidores
finales, excluidos los responsables no inscriptos considerados
como tales en relación con los bienes de uso que destinen
a su actividad gravada.
En los casos en que se ejerza la opción de compra que prevén
los referidos contratos, y en las situaciones incluidas en la
excepción establecida en el párrafo anterior "in
fine" será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 2º y en el inciso a), del artículo
5º del citado texto legal, siendo de aplicación, cuando
corresponda, lo dispuesto en los artículos 3º y 4º
del presente decreto para determinar el precio de venta.
Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos en los artículos
2º, 4º o 5º del presente decreto, que tengan por
objeto la locación con opción a compra de inmuebles,
no será de aplicación la presunción prevista
en el tercer párrafo del inciso e), del artículo
5º, de la referida ley del gravamen.
Las situaciones contempladas en el párrafo anterior se
considerarán en todos los casos como operaciones de locación,
no revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados
en el inciso d) del artículo 4º de la ley del tributo,
en oportunidad de ejercerse la opción de compra.
Cuando los contratos queden sujetos a lo dispuesto en el artículo
7º de este decreto, se considerará configurada la
presunción a que se refiere el tercer párrafo del
inciso e) del artículo 5º de la ley del tributo".
Art. 4º-Incorporase como artículo 12 bis, el
siguiente:
"IV - OPERACIONES DE LEASE BACK"
"ARTICULO 12 bis-Los contratos de leasing celebrados por
los dadores comprendidos en los incisos a) o b) del artículo
1º del presente decreto, que tengan por objeto inmuebles
de su propiedad, adquiridos a tal fin a quienes resulten los tomadores
de los mismos, se asimilarán a operaciones financieras
y tendrán el siguiente tratamiento tributario.
a) A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley según
texto ordenado en 1997, a los dadores les serán de aplicación
las disposiciones de los artículos 2º y 3º de
este decreto, cualquiera fuere la duración del contrato.
Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la producción
de ganancias gravadas, computarán como deducción
el importe que surja de restarle a la suma de los cánones
más el precio establecido para el ejercicio de la opción
de compra, el valor por el cual se hubiere realizado la transferencia
del inmueble al dador, en la proporción que corresponda
imputar a cada período fiscal, de acuerdo al vencimiento
de los referidos cánones y del ejercicio de la opción
de compra.
Asimismo, los tomadores podrán optar por imputar la ganancia
proveniente de la enajenación realizada al dador, al período
fiscal en que se realice la misma o afectarla al costo del bien
readquirido en ejercicio de la opción de compra, el que
estera conformado por el precio efectivamente pagado más
el importe correspondiente a la diferencia no deducida de los
cánones devengados hasta el momento en que dicha opción
se ejerza, en cuyo caso las amortizaciones que pudieran corresponder
o la determinación del resultado en caso de una nueva enajenación
del bien, deberán considerar dicho costo, disminuido en
el importe de la ganancia afectada.
En caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho
generará para el dador la obligación de computar
en la determinación del impuesto del período de
extinción del contrato, el ingreso correspondiente a la
suma de la parte de los cánones devengados en el período
de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperación
de capital y la deducción de las amortizaciones previstas
en el artículo 83 de la ley del tributo.
La situación prevista en el párrafo anterior generará
para el tomador, la obligación de considerar en la determinación
del impuesto del mismo período fiscal, la deducción
de la diferencia correspondiente a los cánones devengados
no deducida oportunamente y la ganancia proveniente de la enajenación
realizada al dador, cuando se hubiera optado por no declararla
en el período fiscal en que se efectúo la venta.
b) A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley según
texto ordenado en 1997 y su modificatoria, la base imponible,
correspondiente al dador prevista en el artículo 10 de
la ley del tributo estará dada por el importe resultante
de la diferencia entre el valor de los cánones y la recuperación
del capital aplicado, determinado de acuerdo a lo establecido
en el artículo 2º del presente decreto. En este caso
el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el punto
7, del inciso b) del artículo 5º de la citada ley
del impuesto, se configurará en el momento en que se produzca
el vencimiento del plazo fijado para el pago del canon o en el
de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Por su parte, la adición al débito fiscal dispuesta
en el tercer párrafo del artículo 11 de la 1ey del
gravamen, que le hubiera correspondido realizar al tomador al
momento de la transferencia del inmueble, sólo procederá
cuando habiéndose efectuado la operación dentro
del plazo fijado en la referida normal legal, no se ejerza la
opción de compra contenida en el contrato, en cuyo caso
la liquidación prevista deberá practicarse en el
período fiscal correspondiente a su finalización".
Art. 5º-Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.
ANEXO
TABLA
Estimación vida útil de los bienes
DENOMINACION AÑOS VIDA UTIL
a) Edificios. 50
b) Instalaciones. 10
c) Muebles y útiles. 10
d) Maquinarias y equipos. 10
e) Herramientas. 3
f) Ferrocarriles (locomotoras y vagones). 10
g) Rodados (automóviles, camiones, acoplados, 5
autoelevadores, grúas, motocicletas).
h) Barcos 15
i) Embarcaciones de recreo. 8
j) Aerodinos en general (aviones, hidroaviones, 5
helicópteros).
k) Contenedores-incluidos contenedores cisternas y 10
contenedores depósitos-para cualquier medio de
transporte.
l) Equipos, aparatos e instrumental de uso técnico y 8
profesional.
ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisión de 5
uso técnico y profesional.
m) Equipos de computación y accesorios de 3
informática.
n) Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos
anteriores, para los siguientes bienes de la
actividad agropecuaria se considerará:
I Galpones. 20
II Silos 20
III Molinos. 20
IV Alambradas y tranqueras. 30
V Aguadas y bebederos. 20
VI Contenedores, excepto silos (toneles, tambores). 8
VII Tarros tambo. 5
VIII Hacienda reproductora. 5
IX Tractores. 8
X Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes). 10
XI Rotoenfardadoras. 6
XII Pulverizadoras motopropulsadas. 8
XIII Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras, 8
discos, arados de reja, arados de cinceles,
escardadores, etc.)