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Decreto 881/98 del 03/08/98




CUNICULTURA


Decreto 881/98


Reglamentación de la Ley N° 23.634.


Bs. As., 29/07/98.


B. O.: 03/08/98.


VISTO el Expediente Nº 424/90 del Registro de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS en el cual se propicia la reglamentación
de la Ley N° 23.634, y

CONSIDERANDO:

Que la precitada ley ha declarado de interés nacional y
prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la cunicultura
y de toda otra actividad directa o indirectamente vinculada con
la misma.

Que a los efectos de poner en ejecución la mencionada ley
resulta necesario proceder a su reglamentación.

Que los sectores interesados han sido oportunamente consultados
y han manifestado su acuerdo, ya que la medida proyectada responde
a los intereses de la cunicultura para poder lograr su progresivo
y racional desarrollo en el territorio nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 23.634 pudiendo dictar a esos efectos la normativa
necesaria para su ejecución y cumplimiento.

Art. 2°- La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA, creada
por la Ley Nº 23.634, tendrá su sede en la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y será
presidida por el titular de esta última o por quien éste
designe en su reemplazo en forma permanente o temporaria y se
integrará con DOS (2) representantes titulares y DOS (2)
suplentes de la Nación y con UN (1) representante titular
y UN (1) suplente en representación de las siguientes Provincias:
BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, ENTRE RIOS, LA PAMPA, NEUQUEN,
RIO NEGRO, SAN JUAN, TUCUMAN y SANTA FE.

Art. 3°- Los representantes de la Nación deberán
ser funcionarios de los organismos competentes de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de nivel no inferior
a Director General, debiendo ser designados por el Secretario
del área.

Art. 4°- Los representantes provinciales serán
propuestos por sus respectivos gobiernos a razón de UN
(1) titular y UN (1) suplente, quienes se desempeñarán
con carácter "ad-honorem". El suplente reemplazará
automáticamente al primero en caso de ausencia o impedimento.
Serán designados por el Señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación y durarán
DOS (2) años en sus funciones. En caso de asumir el suplente,
su representación fenecerá, si fuere el caso, al
vencimiento del plazo por el cual fuera designado el titular reemplazado,
el cual podrá reasumir el carácter de titular, cesado
el impedimento o la ausencia.

Art. 5º- Para efectuar las propuestas de designación,
los Gobiernos Provinciales consultarán a las entidades
de productores de sus respectivas provincias y elevarán
sus propuestas en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días
desde que fueron requeridos al efecto por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Si no se hallaren constituidas
las entidades de productores o éstas no efectuaren la propuesta,
los referidos gobiernos formularán directamente la propuesta
de designación. Igual procedimiento se seguirá para
la designación de reemplazantes, sea por vencimiento del
plazo de designación o por vacancia de los titulares y
suplentes.

Art. 6°- A propuesta de la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA
o de oficio, el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación propondrá al PODER EJECUTIVO
NACIONAL los beneficios fiscales a que alude el artículo
3º de la Ley Nº 23.634, previa intervención de
los organismos tributarios y aduaneros correspondientes.

Art. 7°- Los productores de las provincias mencionadas
en el artículo 2º, podrán constituir entidades
civiles sin fines de lucro, enderezadas al estudio del fomento
y desarrollo de la cunicultura en el ámbito de las respectivas
provincias, cuyo funcionamiento se supeditará a la aprobación
de los organismos provinciales competentes, pudiendo elevar a
la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA sus sugerencias y propuestas
en la materia, a cuyo efecto dictarán sus propios reglamentos
de funcionamiento.

Art. 8°- Para la creación del Banco Genético
previsto por el inciso e) del artículo 2º de la Ley
Nº 23.634, se requerirá la opinión técnica
previa del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
Ente Autárquico dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9°- La instrumentación del control sanitario
se efectuará a través de los organismos de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que cuenten con
personal apto para la realización de dicho control.

Art. 10.- La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA actuará
como organismo asesor y de consulta del Señor Secretario
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
en todo lo que se relacione con la elaboración de la política
de protección, incentivación, fomento y desarrollo
de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente
relacionada con la misma, conforme a las pautas que establece
el artículo 2º de la Ley Nº 23.634; en la propuesta
de los beneficios fiscales que expresa el artículo 3°
y en los proyectos de la investigación científica
y técnica a que alude el artículo 4° de la
referida ley, como así también proponer proyectos
de ley, decretos, decisiones administrativas, resoluciones o disposiciones
concernientes a la cunicultura y emitir opinión en los
que tengan origen en la Autoridad de Aplicación.

Art. 11.- La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA una vez integrada
propondrá al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación su reglamento de funcionamiento que
deberá ser aprobado por el mismo. Dicho reglamento contemplará
la forma de tomar sus decisiones y de aprobar sus propuestas,
proyectos, planes, estudios técnicos, económicos,
de higiene sanitaria y control genético, programas de producción
y las bases para la creación de un banco genético
actuando en coordinación con entidades y organismos nacionales
y provinciales y con instituciones privadas, entidades de productores
o productores individuales, conforme a las prescripciones del
artículo 2º de la Ley N° 23.634.

Art. 12.- Las propuestas, estudios, programas y proyectos
que confeccione la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA deberán
ser elevados a consideración del Señor Secretario
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
el que podrá reformularlos o rechazarlos.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.
- Carlos V. Corach.

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