SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Decreto 914/97
Apruébase la Reglamentación de los artículos
20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar
N° 24.314.
Bs.As., 11/9/97
B.O: 18/9/97
VISTO lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la
Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314,
y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley establece como prioridad la supresión
de las barreras físicas en los ámbitos urbanos,
arquitectónicos y del transporte que se materialicen en
lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en
forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin
de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Que la norma mencionada pretende, así alcanzar nuevos niveles
de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a
facilitar la accesibilidad y la utilización para todos
los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los
espacios libres de edificación y en los edificios y locales
de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad
o dominio público o privado, así como respecto de
las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio
público.
Que la mejora de la calidad de vida de toda la población
y, específicamente, de las personas con movilidad reducida-o
con cualquier otra limitación-es un objetivo acorde con
el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio
de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado
a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales
en la materia.
Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios
para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante
la creación de adecuados mecanismos de promoción,
control y sanción específicamente en lo que afane
a la supresión de barreras.
Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales
y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata
como una expresión más del principio de igualdad
supradicho.
Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra
sociedad esta experimentando una plausible evolución hacia
la integración de las personas con discapacidad, las que-a
su vez-tienen creciente voluntad de presencia y participación
en el accionar social y económico.
Que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente
esa actitud con decisiones firmes que faciliten la integración
plena de los aludidos conciudadanos.
Que, en última instancia, la necesidad de mejorar las condiciones
de movilidad de los mismos, en el devenir cotidiano incumbe al
conjunto de la sociedad argentina.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE OE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la Reglamentación
de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431,
modificados por la Ley N° 24.314, que-como Anexo I-integra
el presente decreto.
Art. 2°-El cumplimiento de las previsiones contenidas
en el citado Anexo, será requisito exigible para la aprobación
correspondiente de los instrumentos de proyecto, planificación
y la consiguiente ejecución de las obras, así como
para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza
relativas a la materia de que se trata.
Art. 3°-Resultarán responsables del cumplimiento
de la presente normativa-dentro de la órbita de sus respectivas
competencias.- los profesionales que suscriban proyectos, los
organismos que intervengan en la aprobación y supervisión
técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen
en las obras en cuestión, los constructores que lleven
a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las personas
y/o entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo,
así como toda persona física o jurídica que
intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas
en la ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos
de Edificación de Planeamiento Urbano y de Verificaciones
y habilitaciones y demás normas vigentes.
Art. 4°-Crease el Comité de Asesoramiento y
Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22
de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314
y la presente Reglamentación, el cual estará integrado
por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener
jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación
de cada uno de los siguientes organismos Comisión Nacional
Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas,
Comisión Nacional de Regulación del Transporte y
Centro de Investigación Barreras Arquitectónicas,
Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad
de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional
de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado
Comité tendrá carácter "ad honorem".
Art. 5°-Son funciones del citado Comité:
a) Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y
22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente
Reglamentación.
b) Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de
la presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas
a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto
por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del
Decreto N° 984/92.
c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación
de los artículos 20,21 y 22 de la Ley 22.431 modificados
por la Ley 24.314 y la presente Reglamentación.
d) Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar
lo dispuesto por la presente Reglamentación.
Art. 6°-Invitase a las Provincias y a la Ciudad de
Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los artículos
20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N°
24.314 y a la presente Reglamentación, instando a las diversas
jurisdicciones a realizar una intensa campaña de difusión
de sus disposiciones, dirigida a la opinión pública
y a los sectores especializados.
Art.7°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Alberto
Mazza.
ANEXO I
Artículo 20°
A. ELEMENTOS DE URBANIZACION
A.1. Senderos y veredas
Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido
de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en
silla de ruedas. Los solados serán antideslizantes, sin
resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02
m. Las barras de las rejas serán perpendiculares al sentido
de la marcha y estarán enrasadas con el pavimento o suelo
circundante. La pendiente transversal de los senderos y veredas
tendrán un valor máximo de 2 % y un mínimo
de 1 %. La pendiente longitudinal será inferior al 4 %,
superando este valor se la tratará como rampa.
Los arboles que se sitúen en estos itinerarios no interrumpirán
la circulación y tendrán cubiertos los alcorques
con rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante.
En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan
de apoyo para las personas con movilidad reducida.
Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas
y fluviales.
A.2. Desniveles
A.2.1. Vados y rebajes de cordón
Los vados se forman con la unión de tres superficies planas
con pendiente que identifican en forma continua la diferencia
de nivel entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo
de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del cordón,
perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevará
una pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura
del cordón de la acera y con la pendiente transversal de
la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente tabla:
Altura del cordón h en cm | pendiente h/1 |
pendiente % |
- < 20 | 1:10 | 10,00 % |
220 - | 1:12 | 8,33 % |
Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente longitudinal,
tendrán una pendiente de identificación, según
la que se establezca en la superficie central, tratando que la
transición sea suave y nunca con una pendiente mayor que
la del tramo central, salvo condiciones existentes, que así
lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8
(12,50 %).
Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada
en relieve de espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente
después del rebaje de cordón. Toda la superficie
del vado, incluida la zona texturada para prevención de
los ciegos, se pintará o realizará con materiales
coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el
del solado de la acera para los disminuidos visuales.
Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán
en coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho
de cruce de la senda peatonal y nunca se colocarán en las
esquinas. El solado deberá ser antideslizante. No podrán
tener barandas.
Los vados y rebajes de cordón deberán construirse
en hormigón armado colado in situ con malla de acero de
diámetro 0,042 m, cada 0,15 m o con la utilización
de elementos de hormigón premoldeado.
El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará
los 0,02 m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta
de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación
no podrá tener una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33
%), debiendo en caso de no cumplirse esta condición, tomar
los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento
de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.
A.2.2. Escaleras exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas
para "Escaleras principales" en el art. 21, ítem
A.1.4.2.1.1. de la presente reglamentación. En el diseño
de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento
del agua de lluvia.
A.2.3. Rampas exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas
para "Rampas" en el art. 21, ítem A.1.4.2.2.,
de la presente reglamentación. Las rampas descubiertas
y semicubiertas tendrán las pendientes longitudinales máximas
admisibles según el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2.
de la reglamentación del artículo 21. Se tomará
en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.3. Servicio sanitario público
Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles
y utilizables por personas con movilidad reducida, según
lo prescrito en el art. 21. apartado A.1.5. de la presente reglamentación.
A.4. Estacionamiento de vehículos
El estacionamiento descubierto debe disponerse de "módulos
de estacionamiento especial" de 6,50 m de largo por 3,50
m de ancho, para el estacionamiento exclusivo de automóviles
que transportan personas con movilidad reducida o que son conducidos
por ellas, los que deberán ubicarse lo más cerca
posible de los accesos correspondientes uno (1) por cada 50 módulos
convencionales. (Anexo I).
Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán
con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 372, pintado en el
solado y también colocado en señal vertical.
B. MOBILIARIO URBANO
B.1. Señales verticales y mobiliario urbano
Las señales de tránsito, semáforos, postes
de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización
o de mobiliario urbano (buzones-papeleros, teléfonos públicos,
etc.) se dispondrán en senderos y veredas en forma que
no constituyan obstáculos para los ciegos y para las personas
que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito
habrá que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo"
de 1,20 m de ancho, por 2,00 m de alto, el cual no debe ser invadido
por ningún tipo de elemento perturbador de la circulación.
El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regularán
en función de una velocidad de 0,7 m/seg.
B.2. Obras en la vía pública
Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables,
rígidas y continuas, de colores contrastantes y luces rojas
permanentes, disponiendo los elementos de manera que los ciegos
y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia
del obstáculo.
Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán
cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables,
al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir
el paso de personas con movilidad reducida-especialmente usuarios
de sillas de ruedas-.
Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera
se deberá construir un itinerario peatonal alternativo
de 0,90 m de ancho, considerando que cualquier desnivel será
salvado mediante una rampa.
B.3. Refugios en cruces peatonales
El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia
de nivel entre calzada y refugio se salvará interrumpiendo
el refugio y manteniendo el nivel de la calzada en un paso mínimo
de 1,20 m en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el
ancho del refugio lo permite, se realizarán dos vados con
una separación mínima de 1,20 m.
ARTICULO 21°
A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA
A.1. Prescripciones generales.
Los edificios a construir cumplirán las prescripciones
que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación
reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito
por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos
fijados por esta reglamentación.
A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio
En edificios a construir; el o los accesos principales, los espacios
cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán
las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad,
accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad
y comunicación reducida.
En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito
por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos
fijados por esta reglamentación, si el acceso principal
no se puede hacer franqueable se admitirán accesos alternativos
que cumplan con lo prescrito.
El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular
los locales y espacios del edificios a través de circulaciones
accesibles.
A.1.2. Solados
Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato,
antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de
modo que no dificulten la circulación de personas con movilidad
y comunicación reducida, incluyendo los usuarios de silla
de ruedas.
A.1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz útil de paso
La mínima luz útil admisible de paso será
de 0,80 m, (Anexo I), quedando exceptuadas de cumplir esta medida
las puertas correspondientes a locales de lado mínimo inferior
a 0,80 m.
A.1.3.2. Formas de accionamiento
A.1.3.2.1. Accionamiento automático.
Las puertas de accionamiento automático, reunirán
las condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad
promedio de paso de las personas, fijada en 0,5 m/seg.
A.1.3.2.2. Accionamiento manual
E1 esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento
manual no superará los 36 N para puertas exteriores y 22
N para puertas interiores.
A.1.3.3. Herrajes
A. 1.3.3.1. Herrajes de accionamiento
En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán
en ambas caras manijas de doble balancín, con curvatura
interna hacia la hoja, a una altura de 0,90 m 0,05 m sobre el
nivel del solado.
A. 1.3.3.2. Herrajes suplementarios
Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas
de los servicios sanitarios especiales para personas con movilidad
reducida, de edificios de oficina, de locales con asistencia masiva
de personas, de habitaciones destinadas a personas con movilidad
reducida en servicios de hotelería y de establecimientos
geriátricos. Estarán constituidos por barras de
sección circular de 0,40 m de longitud como mínimo;
colocadas horizontales a una altura de 0,85 m del nivel del solado,
o verticales u oblicuas con su punto medio a una altura de 0,90
m del nivel del solado. Se ubicarán en la cara exterior
al local hacia donde abre la puerta con bisagras, pomelas o fichas
de eje vertical. En puertas corredizas o plegadizas se colocarán
barras verticales en ambas caras de las hojas y en los marcos
a una altura de 0,90 m del nivel del solado en su punto medio
(Anexo 2).
A.1.3.3.3. Herrajes de retención
Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores
que se puedan accionar a una altura de 3.00 m + 0,20 m, medida
desde el nivel del solado. En servicios sanitarios especiales
para personas con movilidad reducida, los cerrojos se podrán
abrir desde el exterior.
A.1.3.4. Umbrales
Se admite su colocación con una altura máxima de
0,02 m en puertas de entrada principal o secundaria.
A. 1 3 5. Superficies de aproximación
Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel
para puertas exteriores e interiores.
A. 1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical
A. 1.3. 5 1.1. Aproximación frontal (Anexo 3)
a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja | -ancho | luz útil + 0,30 m |
| -largo | 1,00 m |
b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja | -ancho | luz útil + 0,30 m |
| -largo | 1,50 m |
A. 1 3.5.1.2. Aproximación lateral: encuentra primero el
herraje de accionamiento (Anexo 4)
a)Area de maniobra hacia donde barre la hoja | -ancho | luz útil + 1,20 m |
| -largo | 1,10 m |
b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja | -ancho | luz útil + 0,70 m |
| -largo | 1,10 m |
A. 1.3.5.1.3. Aproximación lateral: encuentra primero el
herraje de movimiento (Anexo 5).
a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja | -ancho | 0,80 m + luz útil + 1,20 m |
| -largo | 1,10 m |
b) Area de maniobra hacia no donde barre la hoja | -ancho | 0,70 m + luz útil + 0,30 m |
| -largo | 1,10m |
A. 1.3.5.2. Puertas corredizas o plegadizas con aproximación
frontal. (Anexo 6)
a) Area de maniobra hacia ambos lados | -ancho | 0,10m + luz útil + 0,30 m |
| -largo | 0,10 m + luz útil + 0,30 m |
A. 1.3.6. Señalización de los locales que se vinculan
con la puerta
Cuando los locales se vinculan a través de una puerta en
edificios públicos, sea su propiedad pública o privada,
la señalización se dispondrá sobre la pared
del lado exterior al local, del lado del herraje de accionamiento
para hojas simples y a la derecha en hojas dobles, en una zona
comprendida entre 1,30 m y 1,60 m desde el nivel del solado. La
señalización será de tamaño y color
adecuado, usando cuando corresponda, iconos normalizados, a una
distancia mínima de 0,10 m del borde del contramarco de
la puerta.
A. 1.3.7. Zona de visualización
Las puertas ubicadas en circulación o locales con importante
movilización de público, excepto las que vinculen
con servicios sanitarios, llevarán una zona de visualización
vertical de material trasparente o traslucido, colocada próxima
al herraje de accionamiento con ancho mínimo de 0,30 m
y alto mínimo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará
ubicado a una altura máxima de 0,80 m del nivel del solado.
Se podrá aumentar la zona de visualización vertical
hasta 0,40 m del nivel del solado. (Anexo 7).
A. 1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio
Podrá usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles,
supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable,
de espesor adecuado a sus dimensiones y que además cumpla
con lo siguiente:
A. 1.3.8.1. Identificación en puertas de vidrio
Estarán debidamente identificadas por medio de; leyendas
ubicadas a 1,40 m 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante
o despulidas a 1,05 m 0,15 m y herrajes ubicados a 0,90 m 0,05
m de altura, medidos en todos los casos desde el nivel del solado.
A 1.3 8.2. Identificación en paneles fijos de vidrio
Los paneles fijos vidriados llevarán franjas opacas de
color contrastante o despulidas a 1,05 m 0,15 m del nivel del
solado.
A. 1.3.9. Puertas giratorias
Se prohibe el uso de puertas giratorias como único medio
de salida o entrada principal o secundaria.
En edificios existentes que posean puertas giratorias como único
medio de salida o entrada, estas se complementarán o reemplazarán
por una puerta que cumpla con los requisitos de este inciso.
A. I.4. Circulaciones
A. 1.4.1. Circulaciones horizontales
Los pasillos de circulación horizontal deberán tener
un lado mínimo de 1,20 m. Se deberán disponer zonas
de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m o donde se pueda inscribir
un circulo de 1.50 m de diámetro como mínimo, en
los extremos y cada 20,00 m-en caso de largas circulaciones-,
destinadas al cambio de dirección o al paso simultáneo
de dos sillas de ruedas. (Anexo 8).
Se tendrá en cuenta el "volumen libre de riesgos"-0,90
m de ancho por 2,00 m de altura por el largo de la circulación-,
el cual no podrá ser invadido por ningún elemento
que obstaculice la misma.
Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán
salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito
en el ítem A.1.4.2.1. de la reglamentación del artículo
21 o por rampas que cumplirán lo prescripto en el ítem
A. 1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21
En el caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán
complementadas por rampas, ascensores o medios de elevación
alternativos.
Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la
circulación estera netamente diferenciada.
A. 1.4.1.1. Caminos rodantes horizontales
En los sectores de piso de ascenso y descenso de un camino rodante
horizontal, se colocará una zona de prevención de
solado diferente al del local con textura en relieve y color contrastante
Se extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50
m 0,10 m de largo por el ancho del camino rodante horizontal,
incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A. 1.4.2. Circulaciones verticales
A. 1.4.2.1. Escaleras y escalones
E1 acceso a escaleras y escalones será fácil y franco
y estos escalones estarán provistos de pasamanos.
No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales
de las puertas. Se deberá respetar las superficies de aproximación
para puertas según el ítem A.1.3.5. de la reglamentación
del artículo 2 1.
A. 1.4.2.1.1. Escaleras principales
No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre
rellanos y descansos.
No se admitirán escaleras principales con compensación
de escalones y tampoco deberán presentar pedadas de anchos
variables ni alzadas de distintas alturas.
Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición
de descansos, serán iguales entre si y de acuerdo con la
siguiente formula:
2a + p - 0,60 a 0,63 donde.
a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón:
no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m
p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón:
no será menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde
la proyección de la nariz del escalón inmediato
superior, hasta el borde del escalón.
la nariz de los escalones no podrá sobresalir más
de 0,035 m sobre el ancho de la pedada y la parte inferior de
la nariz se unificará con la alzada con un ángulo
no menor de 60° con respecto a la horizontal. (Anexo 9).
El ancho mínimo para escaleras principales será
de 1,20 m y se medirá entre zócalos.
Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos
lados de la misma, llevará zócalos. La altura de
los mismos será de 0,10 m medidos desde la línea
que une las narices de los escalones.
Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará
un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante
con respecto al de los escalones y el solado del local, con un
largo de 0,60 m por el ancho de la escalera. (Anexo 10).
Se destacará la unión entre la alzada y la pedada
(sobre la nariz del escalón), en el primer y último
peldaño de cada tramo.
En escaleras suspendidas o con bajoescalera abierto, con altura
inferior a la altura de paso, se señalizará de la
siguiente manera:
-en el solado mediante una zona de prevención de textura
en relieve y color contrastante con respecto al solado del local
y la escalera. (Anexo 11):
-mediante una disposición fija de vallas o planteros que
impidan el paso por esa zona. (Anexo 11).
A. 1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras
Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90
m 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el
plano superior del pasamano. (Anexo 12). La forma de fijación
no interrumpirá la continuidad, se sujetará por
la parte inferior y su anclaje será firme. La sección
transversal será circular o anatómica; la sección
tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo
de 0,05 m y estará separado de todo obstáculo o
filo de paramento a una distancia mínima de 0,04 m.
Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo
oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo,
a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40
m. (Anexo 10). No se exigirá continuar los pasamanos, salvo
las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y
en el tramo central de las escaleras con giro. Al finalizar los
tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la
pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso. (Anexo
13).
Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán
las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40
m, se colocará un pasamano intermedio con separación
de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.
A. 1.4.2.1.3. Escaleras mecánicas
En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera
mecánica, se colocará una zona de prevención
de solado diferente al del local con textura en relieve y color
contrastante. Se extenderá frente al dispositivo en una
zona de 0,50 m 0,10 m de largo por el ancho de la escalera mecánica,
incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A 1.4.2.2. Rampas
Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras
y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán
fácil acceso desde un vestíbulo general o público.
La superficie de rodamiento deberá ser plana y no podrá
presentar en su trayectoria cambios de dirección en pendiente.
A 1.4.2.2.1. Pendientes de rampas interiores
Relación h/1 | Porcentaje | Altura a salvar(m) | Observaciones |
1:5 | 20,00 % | < 0,075 | sin descanso |
1:8 | 12,50 % | 0,075 < 0,200 | sin descanso |
1:10 | 10,00 % | 0,200 < 0,300 | sin descanso |
1:12 | 8,33 % | 0,300 < 0,500 | sin descanso |
1:12,5 | 8,00 % | 0,500 < 0,750 | con descanso |
1:16 | 6,25 % | 0,750 < 1,000 | con descanso |
1:16.6 | 6,00% | 1,000 < 1,400 | con descenso |
1:20 | 5,00 % | 1,400 | con descanso |
A.1.4.2.2.2. Pendientes de rampas exteriores
Relación h/1 | Porcentaje | Altura a salvar(m) | Observaciones |
1:8 | 12,50% | < 0,075 | sin descanso |
1:10 | 10,00 % | 0,075 < 0,200 | sin descanso |
1:12 | 8,33 % | 0,200 < 0,300 | sin descanso |
1:12,5 | 8,00 % | 0,300 < 0,500 | sin descanso |
1:16 | 6,25 % | 0,500 < 0,750 | con descanso |
1:16.6 | 6,00 % | 0,750 < 1,000 | con descanso |
1:20 | 5,00 % | 1,000 < 1,400 | con descanso |
1:25 | 4,00 % | 1,400 | con descanso |
A.1.4.2.2.3. Prescripciones en rampas
El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos
y tendrá un ancho mínimo de 1,10 m y máximo
de 1,30 m; para anchos mayores se deberán colocar pasamanos
intermedios, separados entre si a una distancia mínima
de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se presente doble
circulación simultánea.
No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección
horizontal supere los 6,00 m, sin la interposición de descansos
de superficie plana y horizontal de 1,50 m de longitud mínima,
por el ancho de la rampa. (Anexo 14).
- Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo
que varia entre 90° y 180° este cambio se debe realizar
sobre una superficie plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan
el giro de una silla de ruedas:
- cuando el giro es a 90°, el descanso permitirá inscribir
un circulo de 1,50 m de diámetro. (Anexo 15);
- cuando el giro se realiza a 180° el descanso tendrá
un ancho mínimo de 1,50 m por el ancho de la rampa, más
la separación entre ambas ramas. (Anexo 16).
Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima
a ambos lados, en los planos inclinados y descansos.
La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos
inclinados y en descansos, será inferior al 2 % y superior
al 1 %, para evitar la acumulación de agua.
Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará
un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante
con respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo
de 0,60 m por el ancho de la rampa.
Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones
horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de
aproximación que permita inscribir un circulo de 1,50 m
de diámetro como mínimo que no será invadida
por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido
de puertas. (Anexos 14 y 15).
A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas
Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán
dobles y continuos. La forma de fijación no podrá
interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será
firme. La altura de colocación del pasamano superior será
de 0,90 m 0,05 m y la del inferior será de 0,75 m 0,05
m. medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano superior
del pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos será
de 0,15 m.
La sección transversal circular tendrá un diámetro
mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m. Las secciones
de diseño anatómico observarán las mismas
medidas.
Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento
como mínimo 0,04 m y se fijarán por la parte inferior.
(Anexo 12).
Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales
de longitud igual o mayor de 0,30 m a las alturas de colocación
indicadas anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No
se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones
anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central
de las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los
pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán
hasta el piso o se unirán los tramos horizontales del pasamano
superior con el pasamano inferior. Las prolongaciones horizontales
de los pasamanos no invadirán las circulaciones.
A.1.4.2.3.1. Cabinas
a) Tipos de cabinas
Cualquiera sea el número de ascensores de un edificio,
por lo menos uno de ellos llevará una cabina de los tipos
1, 2 o 3. Todas las unidades de uso cualquiera sea el destino
serán accesibles por lo menos a través de un ascensor
con dichos tipos de cabina
- Cabina tipo 1:
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,10
m x 1,30 m con una sola puerta o dos puertas opuestas en los lados
menores, permitiendo alocar una silla de ruedas. (Anexo 17).
- Cabina tipo 2
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,50
m x 1,50 m o que permitan inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro,
con una sola puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos,
pudiendo alocar y girar 360° a una silla de ruedas. (Anexo
18).
- Cabina tipo 3
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,30
m y 2,05 m, con una sola puerta o dos puertas en lados continuos
u opuestos, permitiendo alocar una camilla y un acompañante.
(Anexo 19).
b) Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina
En edificios con asistencia de público, sea su propiedad
pública o privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá
un teléfono interno colocado a una altura de 1,00 m 0,10
m del nivel del piso de la cabina, conectable a la red de servicio
público al cesar la actividad del día en esos edificios.
Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma
deberá estar colocado en la parte inferior de la botonera.
c) Pasamanos en cabinas de ascensores
Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en
tres lados. La altura de colocación será de 0,80
m a 0,85 m medidos desde el nivel del piso de la cabina hasta
el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,04
m como mínimo. La sección transversal puede ser
circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05
m.
d) Señalización en la cabina
En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa
el sentido del movimiento de la misma y en forma de señal
sonora el anuncio de posición para pedidos realizados desde
el interior de la cabina, que se diferenciarán del sonido
de las llamadas realizadas desde el rellano.
e) Piso de la cabina
En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será
antideslizante y cuando se coloquen alfombras serán pegadas
y de 0,02 m de espesor máximo. Se prohiben las alfombras
sueltas.
b) Botonera en cabina
En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera,
cuando sea accionada por el público, se ubicará
en una zona comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida
desde el nivel de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas.
(Anexo 20).
A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización
suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números
de piso y demás comandos en color contrastante y relieve,
con caracteres de una multa mínima de 0,01 m y máxima
de 0,015 m. Los comandos de emergencia se colocarán en
la parte inferior de la botonera. (Anexo 21).
A.1.4.2.3.2. Rellanos
a) Dimensiones de rellanos
El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se dimensionará
de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose
las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen
ángulo. El lado mínimo será igual a 1,10
m hasta (10) diez personas y se aumentará a razón
de 0,20 m por cada persona que exceda de (10) diez. Los rellanos
no serán ocupados por ningún elemento o estructura
(fijos, desplazables o móviles).
En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se observarán
las superficies de aproximación a las puertas del ascensor
que abren sobre el rellano, según lo prescrito en el apartado
A 1.3. de este artículo y que no serán ocupadas
por ningún elemento o estructura (fijos, móviles
o desplazables).
En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del
tipo 2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta
del ascensor una superficie que inscriba un circulo de 1,50 m
de diámetro cuando las puertas del rellano sean corredizas.
(Anexo 22). Cuando las hojas de las puertas del palier barren
sobre el rellano, la superficie mínima del rellano cerrado
se indica en el anexo 23.
Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer
como mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie
que inscriba un circulo de 2,30 m de diámetro. (Anexo 24).
b) Pulsadores en rellano
Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de
0,90 m a 1,00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia
entre el pulsador y cualquier obstáculo será igual
o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de llamada tendrán una
señal luminosa indicadora que la llamada se ha registrado,
produciendo un sonido diferente al de la llegada de la cabina
a nivel.
c) Mirillas en puertas del rellano
Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños
llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un
ancho mínimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m, cuyo borde
inferior estera ubicado a 0,80 m de altura del nivel del solado.
(Anexo 25).
Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será
de 0,05 m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura
indicada en el párrafo precedente.
La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio
armado.
La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable
será ciega e incombustible.
A. 1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano
a) Altura de las puertas de cabina y rellano
La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y
del rellano será de 2,00 m.
b) Ancho mínimo de las puertas de cabina y rellano
La luz útil de paso mínima de las puertas de la
cabina y del rellano será de 0,80 m.
c) Separación entre puertas de cabina y rellano
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de
rellano no será mayor de 0,10 m. Esta separación
se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad
de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier
variación que amplíe dicha medida.
d) Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán
abiertas será de 3 segundos. Este lapso se puede acortar
o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando
de puertas desde la cabina.
A. 1.4.2.3.4. Nivelación entre el piso de la cabina y el
solado del rellano
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado
del rellano y el piso de la cabina será como máximo
de 0,02 m.
A. 1.4.2.3.5. Separación horizontal entre el piso de la
cabina y el solado del rellano
La separación horizontal máxima admitida entre el
piso de la cabina y el solado del rellano
será de 0,03 m.
A. 1.4.2.4. Medios alternativos de elevación
Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas
elevadoras verticales para personas en silla de ruedas y plataformas
mecánicas que se deslizan sobre una escalera, para personas
en silla de ruedas. Estos medios permanecerán plegados
en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están
vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadirán
los anchos mínimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones
cuando son utilizados. Se deberá prever una superficie
de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la finalización
del recorrido.
A. 1.5. Locales sanitarios para personas con movilidad reducida
A.1.5.1. Generalidades
Todo edificio con asistencia de público, sea de propiedad
pública o privada, a los efectos de proporcionar accesibilidad
física al público en general y a los puestos de
trabado, cuando la normativa municipal establezca la obligatoriedad
de instalar servicios sanitarios convencionales, contará
con un "servicios sanitario especial para personas con movilidad
reducida", dentro de las siguientes opciones y condiciones.
a) En un local independiente con inodoro y lavabo. (Anexo 26);
b) Integrando los servicios convencionales para cada sexo con
los de personas con movilidad reducida en los cuales un inodoro
se instalará en un retrete y cumplirá con lo prescripto
en el ítem A. 1.5.1.1. y un lavabo cumplirá con
lo prescrito en el ítem A. 1.5.1.2, ambos de la reglamentación
del artículo 21.
Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida serán
independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicaran
con ellos mediante compartimientos o pasos cuyas puertas impidan
la visión en el interior de los servicios y que permitan
el paso de una silla de ruedas y el accionamiento de las puertas
que vinculan los locales, observando lo prescripto en el apartado
A. 1.3. Las antecámaras y locales sanitarios para personas
con movilidad reducida permitirán el giro de una silla
de ruedas en su interior. No obstante si esto no fuera factible,
el giro podrá realizarse fuera del local, en una zona libre
y al mismo nivel, inmediata al local.
El local sanitario para personas con movilidad reducida o cualquiera
de sus recintos que cumplan con la presente prescripción,
llevarán la señalización normalizada establecida
por Norma IRAM N° 3722 "Símbolo Internacional
de Acceso para Discapacitados motores", sobre la pared próxima
a la puerta, del lado del herraje de accionamiento en una zona
de 0,30 m de altura a partir de 1,30 m del nivel del solado. Cuando
no sea posible la colocación sobre la pared de la señalización,
esta se admitirá sobre la hoja de la puerta.
Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplificativas
y en todos los casos se cumplirán las superficies de aproximación
mínimas establecidas para cada artefacto, cualquiera sea
su distribución, las que se pueden superponer. La zona
barrida por las hojas de las puertas no ocupará la superficie
de aproximación al artefacto.
A.1.5.1.1. Inodoro
Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas
de aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado
del artefacto, de 0,30 m del otro lado del artefacto, ambas por
el largo del artefacto, su conexión y sistema de limpieza
posterior, más 0,90 m, y frente al artefacto el ancho del
mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se colocará sobre
una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de
modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50
m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con una tabla
suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza estará
ubicado entre 0,90 m 0,30 m del nivel del solado. Este artefacto
con una superficie de aproximación libre y a un mismo nivel
se podrá ubicar en:
- un retrete, (Anexo 27);
- un retrete con lavabo, (Anexo) 26);
- un baño con ducha, (Anexo 28); y en
- un baño con ducha y lavabo, (Anexo 29).
A. 1.5.1.2. Lavabo
Se colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada
con bache, a una altura de 0,85 m 0,05 m con respecto al nivel
del solado, ambos con espejo ubicado a una altura de 0,90 m del
nivel del solado, con ancho mínimo de 0,50 m, ligeramente
inclinado hacia adelante con un ángulo de 10°. La
superficie de aproximación mínima tendrá
una profundidad de 1,00 m frente al artefacto por un ancho de
0,40 m a cada lado del eje del artefacto, que se podrá
superponer a las superficies de aproximación de otros artefactos.
El lavabo o la mesada con bache permitirán el acceso por
debajo de los mismos en el espacio comprendido entre el solado
y un plano virtual horizontal a una altura igual o mayor de 0,70
m con una profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada
lado del eje del artefacto y claro libre debajo del desagüe.
(Anexo 30).
Este lavabo o mesada con bache se podrá ubicar en:
- un local con inodoro (Anexo 26);
- un baño con inodoro y ducha (Anexo 29);
- un local sanitario convencional; y
- una antecámara que se vincula con el local sanitario
convencional o para personas con movilidad reducida
A.1.5.1.3. Ducha y desagüe de piso
La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona
de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona
seca de 0,80 m y 1,20 m, que estarán al mismo nivel en
todo el local. La ducha con su desagüe, zona de duchado y
zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente
o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en los ítems
anteriores, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca
con las superficies de aproximación del o de los artefactos
restantes en la forma seguidamente indicada:
- en un gabinete indispensable con zona de duchado de 0,90 m x
0,90 m y superficie de 1,50 m x 1,50 m que incluye la zona seca
y el espacio necesario para el giro a 3600 de una silla de ruedas.
(Anexo 31);
- en un baño con inodoro, (Anexo 28);
- en un baño con inodoro y lavabo, (Anexo 29).
A.1.6. Zona de atención al público
En los lugares donde se ubiquen mostradores, se deberá
contar como mínimo con un sector de no menos 0,75 m de
ancho, a una altura de 0,80 m y un espacio libre por debajo del
mismo de 0,65 m de alto y 0,50 m de profundidad en todo el sector.
A.1.7. Estacionamiento de vehículos
En estacionamiento de vehículos en edificios destinados
a todo uso, con carácter público o privado, y estacionamientos
comerciales se dispondrán "módulos de estacionamiento
especiales" según lo siguiente:
- los módulos de estacionamiento especial para vehículos
adaptados para personas con discapacidad motora, tendrán
un ancho mínimo de 3,50 m. (Anexo 1);
- en caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos
será de 6,00 m; en el sector central y con un ancho de
1,00 m, se señalizará en el solado el corredor común
de acceso. (Anexo 32);
- el modulo de estacionamiento especial no será exigible
cuando la cantidad de módulos de estacionamiento convencionales
sea menor de (20) veinte:
- a partir de (20) veinte módulos de estacionamiento no
se dispondrá un modulo de estacionamiento especial cada
(50) cincuenta módulos convencionales o fracción;
- cuando módulos de estacionamiento no se dispongan en
piso bajo, será obligatoria la instalación de un
ascensor, reconociendo los tipos de cabinas 1,2 o 3 del ítem
A.1.4.2.3.1. de este artículo. que llegará hasta
el nivel donde se proyecten módulos de estacionamiento
especiales; y
- la línea natural de libre trayectoria entre cualquier
modulo de estacionamiento especial y la salida a la vía
pública o al medio de circulación vertical, no superara
los 30,00 m.
A.2. Prescripciones para algunos destinos.
Serán de aplicación lo establecido en el inciso
A.1. "Prescripciones generales" de este artículo,
además de lo que se expresa para algunos destinados.
El coeficiente mínimo de ocupación para cada destino
será determinado por la normativa municipal vigente.
La cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para
personas con movilidad reducida se establecerá en relación
a la cantidad que determine la normativa municipal vigente para
servicios sanitarios convencionales, según el destino fijado,
ocupación y características del edificio, con la
salvedad que, cuando no se establezca nada sobre el particular,
se cumplirá como mínimo con el apartado A.1.5.1.a)
de la reglamentación del artículo 21.
A.2.1. Hotelería.
En todos los establecimientos de hotelería se exigirá
un mínimo de habitaciones especiales, acondicionadas para
personas con movilidad reducida, cuyas dimensiones y características
se ejemplifican en el anexo 33 y baño privado especial
que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como
mínimo, siendo optativa la instalación de bañera
u otros artefactos, siempre que se conserven las superficies de
aproximación.
Tabla: Cantidad de habitaciones especiales para personas con movilidad
reducida
N° de habitaciones convencionales | N° de habitaciones especiales |
< 15 habitaciones | No es exigible |
16 a 100 habitaciones |
1 habitación con baño privado |
101 a 150 habitaciones |
2 habitaciones con baño privado |
151 a 200 habitaciones |
3 habitaciones con baño privado |
< 200 habitaciones |
1 habitación con baño privado cada 50 habitaciones |
Las zonas de información y recepción deberán
disponer de un servicio sanitario especial, que será optativo
cuando estas zonas estuvieran en directa vinculación con
otros usos que requirieran la dotación de este servicio.
En albergues se dispondrá de dormitorios ubicados en niveles
accesibles, con camas que dispongan de las aproximaciones indicadas
en el anexo 33. La cantidad de camas accesibles será una
cada (50) cincuenta camas convencionales. Los servicios sanitarios
especiales se dispondrán en la proximidad de los dormitorios,
en la relación de (1) uno cada (3) tres camas accepibles
y contarán como mínimo un inodoro, un lavabo y una
ducha, en locales independientes o integrados a los servicios
convencionales.
A.2.2. Comercio
A.2.2. 1. Galería de comercios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos
un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los
requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.2. Comercios donde se expenden productos alimenticios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos
un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los
requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.3. Supermercados y autoservicios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos
un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los
requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.4. Comercios donde se expenden comidas
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos
un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los
requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.3. Industria
En los destinos referidos a la industria, cuando los procesos
industriales puedan ser desempeñados por personas con movilidad
reducida, se tomarán en cuenta las prescripciones del inciso
A. 1. de la reglamentación del presente artículo,
en las áreas correspondientes, a los efectos de proporcionar
accesibilidad física a los puestos de trabajo.
A.2.4. Esparcimiento y espectáculos públicos
Tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para
usuarios de sillas de ruedas. Las reservas se realizarán
en forma alternada, evitando zonas segregadas del público
y la obstrucción de los medios de salida.
Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1.20
de largo y se ubicaran en plateas, palcos o localidades equivalentes,
accesibles y en zonas donde la visual no resulte obstaculizada
por vallas o parapetos.
Se destinará el 2 % de la totalidad de las localidades
para los espacios reservados. La cantidad de espacios reservados
para ubicar las sillas de ruedas se redondeará por exceso
con un mínimo de (4) cuatro espacios.
Los servicios sanitarios especiales para el público se
distribuirán en distintos niveles y a distancias menores
o iguales a 30,00 m de las localidades o espacios reservados para
personas en sillas de ruedas.
En salas de espectáculos donde sea prioritaria la buena
recepción de mensajes sonoros, se instalarán sistemas
de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas
y se preverán disposiciones especiales para que permanezca
iluminado el interprete de lenguaje de gestos para sordos cuando
se oscurezca la sala. La instalación de un sistema de sonorización
asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado
por Norma IRAM N° 3723.
A.2.5. Sanidad
En edificios de altura se dispondrá la compartimentación
adecuada para circunscribir zonas de incendio.
Cuando los establecimientos de sanidad funcionen en más
de una planta, deberán contar con ascensor y el mismo llevará
una cabina del tipo 3, especificado en el ítem A. 1.4.2.3.1.
de la reglamentación del artículo 21 y el correspondiente
rellano especificado en el ítem A. 1.4.2.3.2. de la reglamentación
del presente artículo.
Los servicios sanitarios especiales para las zonas de público
(general y consultorios externos), y zonas de internación
(habitaciones y salas), se distribuirán en todos los niveles
y en cantidades determinadas por las necesidades especificas de
cada establecimiento. Además de cumplir con lo establecido
en el apartado A. 1.5. de la reglamentación del artículo
21, se incorporarán artefactos especiales con sus accesorios,
según los requerimientos particulares.
A.2.6. Educación y cultura.
En establecimientos públicos o privados, donde se imparta
enseñanza en las distintas modalidades y niveles (escuelas,
institutos, academias, etc.) y en edificios relacionados con la
cultura (museos, bibliotecas, centros culturales, salas de exposiciones,
etc.) se cumplirá además con lo siguiente:
En los espacios, locales o circulaciones de estos edificios que
presenten un desnivel o para facilitar el acceso a estrados a
través de salones de actos o por detrás del escenario
a personas con discapacidad motora, se dispondrán los medios
para salvar el desnivel, ya sea por rampas fijas o móviles,
según el ítem A. 1.4.2.2. de la reglamentación
del artículo 21. o por medios alternativos de elevación,
previstos en el ítem A. 1.4.2.4 de la reglamentación
del artículo 21.
Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros
en salas, se instalarán sistemas de sonorización
asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán
disposiciones especiales para que permanezca iluminado el interprete
del lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala.
La instalación de un sistema de sonorización asistida
se señalizará mediante el pictograma aprobado por
Norma IRAM 3723.
En establecimientos educacionales habrá por lo menos por
piso, un inodoro y un lavabo por sexo para uso de personas con
movilidad reducida, con la relación de uno por cada (500)
quinientos alumnos por sexo y fracción en cada turno, en
locales independientes o integrados a los servicios convencionales.
A.2.7. Infraestructura de los medios de transporte
En los destinos referidos a la infraestructura de los medios de
transporte, la información será dada a los usuarios
en forma sonora y visual simultáneamente.
Los bordes de los andenes y embarcaderos deberán contar
con una banda de prevención de textura en relieve y color
contrastante con respecto al resto del solado, colocada lo largo
del borde del anden en toda su extensión.
En estaciones terminales de transporte (automotor, por ferrocarril,
aéreas y marítimas) de larga distancia, se dispondrá
de una sala de descanso y atención por sexo, vinculada
al sanitario especial, adecuada para los pasajeros con movilidad
reducida.
A.2.8. Deporte y recreación
En los destinos referidos a deporte y recreación (salas
para teatro, cine y espectáculos) tendrán que tomarse
en cuenta reservas de espacios para usuarios en silla de ruedas;
estas reservas se realizaran en forma alternada, evitando zonas
segregadas del público y obstrucción de los medios
de salida. Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho
por 1,20 m de largo y se ubicarán en platea, palcos o localidades
equivalentes accesibles y donde no resulte obstaculizada la visual
por vallas o parapetos. Se destinará el 1 % de la totalidad
de las localidades para la reserva de los lugares especiales.
Estos edificios dispondrán de servicios sanitarios especiales
por sexo, en los sectores públicos accesibles y en la proximidad
de los espacios reservados para personas con discapacidad motora.
Deberá proveerse accesibilidad en los sectores destinados
a la practica de deportes y sus instalaciones, que contarán
con servicios sanitarios especiales y vestuarios adaptados por
sexo.
A.2.9. Religioso
En los destinos referidos a edificios religiosos, en los locales
y espacios descubiertos, destinados al culto se instalará
un sistema de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas
y se preverán disposiciones especiales para la buena iluminación
del interprete del lenguaje gestual. La instalación de
un sistema de sonorización asistida se señalizará
mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
A.2.10 Geriatría
En los destinos referidos a geriatría, las circulaciones
horizontales deberán contar con pasamanos continuos de
sección circular, colocados a una altura de 0,80 m 0,05
m el nivel del solado separados del paramento como mínimo
0,04 m, de color contrastante que los destaque de la pared y con
terminación agradable al tacto como el plástico
o la madera.
Los establecimientos geriátricos de más de una planta
contarán con un ascensor con cabina tipo 3 según
especificaciones del ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación
del artículo 21 y el correspondiente rellano cumplirá
lo establecido en el ítem A.4.2.3.2. de la reglamentación
del artículo 21.
En estos establecimientos se deberá contar con servicio
sanitario especial en cada piso, cuya conformación, distribución
y cantidad de artefactos estará de acuerdo con los destinos
del nivel. Los sectores destinados a habitaciones contarán
con servicios sanitarios individuales o compartidos, siendo la
cantidad de artefactos especiales igual al 50 % de los artefactos
convencionales. Por lo menos un local sanitario contará
con una bañera para uso asistido, con superficies de aproximación
en los dos lados mayores y en una cabecera.
La instalación a la vista de agua caliente y desagüe
de lavabos deberán tener aislación térmica.
Los calefactores deberán disponer de la protección
adecuada para evitar el contacto de las personas con superficies
calientes.
B. EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA
B.1. Zonas comunes
Las viviendas colectivas a construirse deberán contar con
un itinerario accesible para las personas con movilidad y comunicación
reducidas-especialmente para los usuarios con sillas de ruedas-,
desde la vía pública y a través de las circulaciones
de uso común hasta la totalidad de unidades funciónales
y dependencias de uso común cumpliendo las prescripciones
de la reglamentación del artículo 20 y del inciso
A.1 del artículo 21, excepto el ítem A.4.1., en
lo referido a ancho de circulaciones horizontales, para las cuales
se admite un valor mínimo de 1,10 m y el apartado A.1.5.
del citado artículo.
Para la elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos
en el ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del
artículo 21, se utilizará la siguiente tabla, en
función del número de ocupantes por piso funcional
y del nivel de acceso de la unidad de uso a mayor altura. A los
efectos del cómputo de ocupantes por piso funcional se
considerarán dos personas por dormitorio, cualquiera sea
la dimensión de estos, a excepción del dormitorio
de servicio que se computará por una sola persona.
Número de ocupantes por piso funcional | Nivel de acceso de la unidad de uso más elevada desde planta baja | Nivel de acceso de la unidad de uso más elevada desde planta baja |
| <38,00 m | 38,00 m |
6 | cabina tipo 1 o 2 | cabina tipo 1 o 2 |
< 6 | cabina tipo 1 o 2 | cabina tipo 3 |
Las viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus
zonas comunes con el grado de adaptabilidad o en su defecto de
practicabilidad, cumpliendo con lo prescrito en la reglamentación
de los artículos 20 y 21, a requerimiento de los ocupantes
de cualquier unidad funcional.
B.2. Zonas propias
B.2.1. Puertas
La luz útil de paso de todas las puertas será de
0,80 m como mínimo.
B.2.2. Circulaciones horizontales
Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda deberán
tener 1,10 m como ancho mínimo.
B.2.3. Locales sanitarios
La vivienda deberá tener por lo menos un baño practicable
de 1,50 m x 2,20 m.
B.2.4. Cocina
La cocina de la vivienda deberá tener un lado mínimo
de 2,00 m y un Area mínima de 4,00 m2
ARTICULO 22
A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
A.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las empresas de transporte deberán incorporar a partir
de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación
y durante el transcurso del año 1997, por lo menos una
unidad de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso
en forma autónoma y segura y la ubicación en su
interior de personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente
usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-. Progresivamente
y por renovación del parque automotor deberán incorporar
unidades hasta llegar a la renovación total de la flota
en esas condiciones. (Ver cuadro siguiente).
Plazos | Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del parque automotor |
En el transcurso de 1997 |
Un vehículo adaptado por línea |
Año 1998 | 20 % del total de vehículos de cada línea |
Año 1999 | 40 % del total de vehículos de cada línea |
Año 2000 | 60 % del total de vehículos de cada línea |
Año 2001 | 80 % del total de vehículos de cada línea |
Año 2002 | 100 % del total de vehículos de cada línea |
Las características pueden ser las de un vehículo
de "piso bayo" de hasta 0.40 m de altura entre la calzada
y su interior, un "arrodillamiento" no inferior de 0,05
m y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y
egreso de un usuario de silla de ruedas, o con aquellas características
que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.
Contarán por lo menos, con una puerta de 0.90 m ancho libre
mínimo para el paso de una silla de ruedas.
En el interior se proveerá por lo menos, de dos espacios
destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha
del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes
para la silla de ruedas. pudiéndose ubicar en los dos lugares,
según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles.
Se dispondrá también una zona de ubicación
para los apoyos isquiáticos;
-la barra inferior del apoyo estará colocada a 0,75 m desde
el nivel del piso;
-la barra superior de 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada
horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior y;
-se considerará un modulo de 0,45 m de ancho por persona.
Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior
contará además:
-con pasamanos verticales y horizontales;
-dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad
y comunicación reducidas, debidamente señalizados,
según la Norma IRAM 3 722, con un plano de asiento a 0,50
m del nivel del piso;
-espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que
no interfieran la circulación.
La identificación de la línea deberá tener
una óptima visualización, los números y ramales
deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los
laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán
que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
Las unidades serán identificadas con el "Símbolo
Internacional de Acceso" según el pictograma establecido
en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales.
Las maquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar
por todos los pasaderos, con una altura máxima de 1.30
m desde el nivel del piso a la boca de pago, con una altura mínima
de 0.80 m desde el nivel del piso a las bocas de extracción
del boleto y/o vuelto y contar con un barrar o asidero vertical
a ambos lados.
Se prohíbe la colocación y utilización de
sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan
la movilidad y circulación de los pasaderos. La circulación
deberá tener un ancho mínimo de 0,70 m, salvo que
sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el
ancho mínimo será de 0,80 m hasta el lugar reservado
para alojar las sillas.
El piso del coche se revestirá con material antideslizante,
no presentara desniveles ni obstáculos en toda su extensión,
y llevará una franja de señalización de 0,15
m de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.
La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de 1,35
m como máximo y de 1,25 m como mínimo, medidos desde
el nivel del piso: ubicados en los dos bárrales de puertas
de salidas y por lo menos en un barrar en el medio de la zona
delantera y otro barra) en el medio de la zona trasera. En todos
los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados
para personas con movilidad y comunicación reducidas, los
pulsadores deberán estar situados a una altura de 1,OO
m +-O,1Om.
Todos los pulsadores deberán contar con una señal
luminosa que indique la efectivización de la llamada y
el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas
de ruedas, deberá producir una señal visual intermitente
en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará
con el "Símbolo Internacional de Acceso", según
el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
Se deberán incorporar sistemas de información referidos
a recorridos, paradas próximas, paradas en las que se encuentra
estacionado. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse
por parte de personas con disminución visual o auditiva.
Toda otra indicación del conductor, también deberá
ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución
visual o auditiva.
A2. Vehículos de larga distancia
La cantidad de vehículos especiales y los plazos para su
progresiva incorporación, estarán en función
de las frecuencias actualizadas de los distintos destinos de cada
empresa, a propuesta de los organismos responsables del control
de los servicios.
En vehículos de larga distancia se optará por la
incorporación de un elevador para sillas de ruedas o sistemas
diseñados a tal fin, que cumplan con el propósito
de posibilitar el acceso autónomo de personas en sillas
de ruedas y se dispondrá el espacio necesario en su interior
para la ubicación de por lo menos una silla de ruedas en
el sentido de dirección de marcha del vehículo,
equipado con los sistemas de sujeción correspondientes
a la silla de ruedas y al usuario.
B. TRANSPORTE SUBTERRANEO
Las empresas responsables del transporte subterráneo de
pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones,
sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado
en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21, y del
material móvil a partir de los seis meses de la entrada
en vigencia de la presente reglamentación y deberán
ser completados en un plazo no superior a tres años para
que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad
y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios
en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen
al sistema en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito
por la Ley 22.431 y sus modificatorias y esta Reglamentación.
Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
-Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 o 3 según
lo establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente
Reglamentación, desde la vía pública a la
zona de pago y al anden. para el ingreso y egreso de las estaciones
por las personas con movilidad y comunicación reducidas-
especialmente para los usuarios de silla de ruedas-en principio
estos equipos se instalaran en las estaciones más importantes
de cada línea para llegar al término fijado por
esta reglamentación a su colocación en todas las
estaciones.
-Seguridad durante la permanencia y circulación en los
andenes;
-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante
la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos;
-Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas
líneas;
-información y seguridad en todo el sistema de estructuras
fijas y móviles, mediante la adecuada señalización
visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios
destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección
de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción
correspondientes para la silla de ruedas, ubicar en estos lugares,
según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
-Disposición en el interior de cada coche de una zona para
los apoyos isquiaticos. La barra inferior del apoyo estera colocada
0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde
el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical
de la barra inferior. Se considerara un módulo de 0,45
m de ancho por persona.
-Disposición en el interior del vehículo de pasamanos
verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por
parte de personas con movilidad y comunicación reducidas
señalizados, según la Norma 1RAM 3722, con un plano
de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar
bolsos o cochecitos de bebes que no interfieran la circulación.
C. TRANSPORTE FERROVIARIO
Las empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros
deberán iniciar la adecuación de las estaciones,
sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado
en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21 y del
material móvil a partir de los seis meses de la entrada
en vigencia de la presente Reglamentación y deberán
ser completados en un plazo no superior a tres años para
que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad
y comunicación reducidas-especialmente para los usuarios
en sillas de ruedas-
La infraestructura y el material móvil que se incorporen
al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley
22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación.
C.1. Transporte ferroviario de corta y media distancia
Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
-En las estaciones con desniveles entre la vía pública,
la zona de pago y andenes se ejecutarán las obras y se
proveen los equipos necesarios para el ingreso y egreso de las
personas con movilidad reducida-especialmente los usuarios de
sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los Art. 20 y 21
de la presente Reglamentación,
Permitir el ingreso y egreso en forma autónoma y segura
y la ubicación en el interior del material móvil,
de las personas con movilidad y comunicación reducida-especialmente
los usuarios de sillas de ruedas-.
-Seguridad durante la permanencia y circulación en los
andenes;
-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante
la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos.
-Información y seguridad en todo el sistema de estructuras
fijas y móviles, mediante la adecuada señalización
visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios
destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección
de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción
correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar
en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes
rebatibles;
-Disposición en el interior de cada coche de una zona para
los apoyos isquiáticos; la barra inferior del apoyo estera
colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior
a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente
0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un
módulo de 0.45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior de pasamanos verticales y horizontales,
dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad
y comunicación reducidas, debidamente señalizados,
según la Norma IRAM 3722, con un plaño de asiento
a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o
cochecitos de bebes. que no interfieran la circulación.
C.2. Servicios ferroviarios de larga distancia
En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá
con lo establecido en la reglamentación del Art. 22. inciso
C.1., excepto la reserva de dos asientos de uso prioritario para
personas con movilidad y comunicación reducidas y la colocación
de apoyos isquiáticos.
Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán
de servicio sanitario especial en los coches donde están
previstos los espacios reservados para las sillas de ruedas.
D. TRANSPORTE AEREO
Las empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros
deberán iniciar la adecuación de las estaciones,
sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado
en los artículos 20 y 21 de la presente Reglamentación
y del material de aeronavegación a partir de los seis meses
de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación
y deberán ser completados en un plazo no superior a tres
años para que el servicio pueda ser utilizado por personas
con movilidad y comunicación reducidas-especialmente por
los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y las aeronaves que se incorporaran en el futuro
al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley
22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación. Los requisitos
a cumplir son los siguientes:
Permitir el ingreso y el egreso a la aeronave en forma cómoda
y segura, mediante sistemas mecánicos o alternativos, que
excluyan el esfuerzo físico de terceras personas para los
desplazamientos verticales:
-Disponer de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita
circular por los pasillos de la aeronave, para que una persona
no ambulatoria, pueda llegar a su asiento;
-Proporcionar la información general y la especifica sobre
emergencias, que se brinden oralmente a todos los pasaderos en
la aeronave, en forma escrita, en braille y en planos en relieve
para que los ciegos puedan ubicar las salidas de emergencia:
-Proveer en los asientos de pasillo, asignados a personas con
movilidad reducida, apoyabrazos rebatibles.
E. VEHICULOS PARTICULARES
Los vehículos propios que transporten o sean conducidos
por personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre
transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las
respectivas disposiciones municipales, las que no podrán
excluir de estas franquicias a los automotores patentados en otras
jurisdicciones. Las franquicias de libre estacionamiento serán
acreditadas por el distintivo de identificación a que se
refiere el artículo 12 de la Ley 19.279.
ANEXOS Art. 20 Anexo 1 Art. 21 Anexo 1 Art. 21 Anexo 2 Art. 21 Anexo 3 Anexo 4 Art. 21 Anexo 5 Anexo 6 Art. 21 Anexo 7 Art. 21 Anexo 8 Art. 21 Anexo 9 Art. 21 Anexo 10 Art. 21 Anexo 11 Art. 21 Anexo 12 Art. 21 Anexo 12 Art. 21 Anexo 13 Art. 21 Anexo 14 Art. 21 Anexo 15 Art. 21 Anexo 16 Art. 21 Anexo 17 Art. 21 Anexo 18 Art. 21 Anexo 19 Art. 21 Anexo 20 Art. 21 Anexo 21 Art. 21 Anexo 22 Art. 21 Anexo 23 Art. 21 Anexo 24 Art. 21 Anexo 25 Art. 21 Anexo 26 Art. 21 Anexo 27 Art. 21 Anexo 28 Art. 21 Anexo 29 Art. 21 Anexo 30 Art. 21 Anexo 31 Art. 21 Anexo 32 Art. 21 Anexo 33