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Decreto 921/96 del 7/8/96





TRANSPORTE

Decreto 921/96

Establécese que el Estado Nacional garantiza y se hace
responsable de la seguridad de los servicios de transporte público
por automotor y ferroviario de superficie y subterráneo,
con motivo de la realización de un cese general de actividades
anunciado por la C.G.T., durante el día 8 de agosto de
1996.


Bs. As.. 7/8/96

VISTO el Expediente N° 558-000670/96 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(C.G.T.) ha anunciado la realización de un cese general
de actividades durante el día 8 de agosto de 1996 al cual
ha adherido la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR.

Que en mérito a ello, corresponde proveer las medidas
tendientes a mantener la normal prestación de los servicios
de transporte público por automotor de pasajeros de jurisdicción
nacional durante la medida de fuerza mencionada.

Que de igual modo, es de aplicación lo señalado
precedentemente con relación al transporte metropolitano
ferroviario de superficie y subterráneo.

Que, asimismo, resulta prudente adoptar las providencias necesarias
respecto de la seguridad de las personas y los bienes y prever
la compensación de eventuales lesiones y daños que
se produzcan durante la citada jornada.

Que el Artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL
brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.


EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-El Estado Nacional garantiza y
se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte
público por automotor de pasajeros de jurisdicción
nacional, en todo el territorio del país, y de los servicios
de transporte metropolitano ferroviario de superficie y subterráneo
de la misma jurisdicción desde la CERO (0) hora del día
8 de agosto de 1996 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del mismo
día, mes y año, a la vez que asume a su cargo las
indemnizaciones que correspondan por daños que pudiesen
ocurrir a personas y bienes que sean consecuencia de la prestación
de esos servicios en la fecha indicada, cuando no estuvieran cubiertos
por los seguros que obligatoriamente deben contratar los transportistas.


Art. 2°-En cumplimiento de la obligación asumida,
se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad,
toda la colaboración necesaria para la prevención
de las alteraciones o daños de las personas, lugares y
vehículos afectados al servicio público mencionado.


Art. 3° - En virtud del pago de las indemnizaciones
que pudiera tener lugar, el Estado Nacional quedará subrogado
en todos los derechos y acciones contra los responsables, en los
términos del Artículo 2029 del Código Civil,


Art. 4°-Los damnificados por los hechos anteriormente
señalados, deberán formular la correspondiente denuncia
sobre la producción de los mismos, inmediatamente después
de ocurridos. ante la Autoridad Policial que corresponda y la
autoridad de contralor respectiva en el ámbito de la SECRETARIA
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS,

Art. 5° - La SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través
de la autoridad de contralor de la jurisdicción que en
cada caso corresponda, organizará comisiones de inspección
que intervendrán en la verificación de denuncias
de hechos. de los cuales pudieran surgir responsabilidades económicas
por daños a personas y bienes procurando comprobar las
circunstancias de cada caso, a fin de establecer fehacientemente
los motivos de esos daños o accidentes, la determinación
de ellos y su monto aproximado a los efectos de su indemnización.
Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados, serán
giradas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para su resolución definitiva por la SECRETARIA DE OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, previa consideración por el Tribunal
Arbitral que se constituye por el artículo siguiente.

Art. 6°-A los fines de la consideración de
toda denuncia por daños y perjuicios o accidentes emergentes
de la prestación de los servicios, se constituye en la
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS un Tribunal Arbitral compuesto de
OCHO (8) vocales, DOS (2) en representación de las empresas
de autotransporte de pasajeros, DOS (2) en representación
de los concesionarios del transporte metropolitano ferroviario
y subterráneo y CUATRO (4) en representación del
Estado Nacional, el cual será presidido por el Secretario
de Obras y Servicios Públicos, quien podrá delegar
esta facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel
no inferior a Subsecretario. Dicho Tribunal, a través del
procedimiento sumario que adopte, dispondrá las medidas
de prueba necesarias y propondrá a la SECRETARIA DE OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS el monto y la forma de reparar los perjuicios que se
prueben, y si correspondiere, el monto de la indemnización.
A ese objeto; las autoridades nacionales y los organismos de seguridad
darán toda la colaboración que dicho Tribunal les
requiera. Asimismo, el referido Tribunal podrá solicitar
a las autoridades provinciales o municipales, la información
que resulte necesaria para la mejor determinación de la
responsabilidad que asume el Estado Nacional.

Art. 7° - La solicitud de indemnización deberá
ser presentada ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ
(10) días hábiles de ocurrido el hecho. De no ser
presentada en término, la solicitud no será considerada.


Art. 8° - La SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará
las normas que resulten necesarias para la aplicación del
presente decreto, en lo referente a:

a) Procedimiento para el cálculo del monto indemnizatorio.


b) Funcionamiento del Tribunal Arbitral.

Art. 9°-Previo conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-,
pase a los organismos de control establecidos en la Ley N°
24.156 y a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.


Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.-Roque B. Fernández.-
José A. Caro Figueroa.

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