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Decreto 935/97 del 15/09/97





OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Decreto 935/97

Establécese un régimen de regularización
mediante la presentación espontánea.


Bs. As., 15/9/97

B.O: 17/9/97

VISTO las disposiciones del artículo 111 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que tales disposiciones tienen por finalidad incentivar el cumpIimiento
voluntario de las

obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y demás
responsables.

Que la intensificación del accionar que lleva a cabo el
Organismo Recaudador en la lucha contra la evasión, ha
puesto de manifiesto la intención de muchos responsables
de regularizar su situación frente al Fisco.

Que es necesario establecer un régimen de regularización
mediante la presentación espontánea.

Que además corresponde facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para suspender el presente régimen
hasta el término de UN (1) año, atento que compete
a dicho Organismo regular la aplicación eficaz del régimen,
a los efectos de adecuarlo a las circunstancias que incidan en
el cumplimiento fiscal de los contribuyentes y/o responsables
en determinadas zonas del territorio nacional.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Establécese con carácter
general y por un plazo de SEIS (6) años, la vigencia del
régimen de presentación espontánea previsto
en el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones.

Art. 2º-Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para disponer, en determinadas zonas
o radios y por un plazo que no podrá exceder de UN (1)
año, Ia suspensión del presente régimen de
presentación espontánea con el alcance y a partir
de la fecha que dicho Organismo establezca. Tal decisión
deberá ser publicada en el Boletín Oficial con una
antelación no inferior a TRES (3) meses de la fecha de
su vigencia.

La mencionada medida alcanzará a todos los contribuyentes
y responsables que tengan, a la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial, en los ámbitos espaciales
demarcados por la misma, la sede de algunas de sus actividades,
su domicilio fiscal o cualquier otro hecho de relevancia, que
determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3°-El régimen de presentación espontanea
no será aplicable.

a) A los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiera
denuncia o querella penal efectuada por la entonces DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA o por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.

b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando
su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que
fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado
el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

c) A los agentes de retención y percepción por retenciones
y percepciones efectuadas y no ingresadas.

d) A los impuestos internos legislados en lo artículos
23 y 23 bis de la ley del gravamen (texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones) y en el artículo 15, texto sustituido por
la Ley N° 24.674 y su modificatoria. Al impuesto creado por
el artículo 2° de la Ley N° 23.562, prorrogada
por las Leyes Nros. 23.665 y 23.763 y al establecido por el artículo
1° de la Ley N° 24.625.

e) A los contribuyentes y/o responsables contra los que existiera
intimación o comunicación expresa sobre la iniciación
de una inspección que hubiera efectuado la entonces DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
siempre que no hubieran transcurrido NOVENTA (90) días
corridos desde la fecha de la última diligencia administrativa
de la que tuviera conocimiento el contribuyente al momento del
acogimiento.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá
establecer que debe entenderse por intimación o inicio
de inspección a los efectos dispuestos en el párrafo
anterior.

f) Aquellos responsables a los que se hubiera iniciado el procedimiento
de determinación de oficio previsto por el artículo
23 y siguiente de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones, siempre y cuando se hubiera formalizado
la notificación de la vista respectiva, independientemente
de la fecha de este acto o del estado del trámite.

g) A los presuntos infractores, instigadores o cómplices
que, con respecto a los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771
y 24.769, la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, hubieran formulado denuncia o iniciado
querella. En estos casos se excluyen de la presentación
espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan
a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.

En los supuestos previstos en los incisos e) y f), la inaplicabilidad
del régimen producirá efectos solo con relación
al tributo y período fiscal comprendido en cada caso.

Art. 4º-Los contribuyentes y/o responsables que regularicen
su situación dando cumplimiento a sus obligaciones fiscales
omitidas -total o parcialmente-relativas a los tributos cuya aplicación,
percepción y fiscalización está a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán
ingresar la deuda correspondiente al capital omitido, y en su
caso la actualización, mas los intereses respectivos, los
que se determinarán según la tasa dispuesta por
el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones, vigente al momento del acogimiento-la
cual podrá ser reducida en hasta un CINCUENTA POR CIENTO
(50 %)-y gozarán de la exención de sanciones.

Dicho Organismo se encuentra facultado para determinar el porcentaje
de reducción de los intereses, el cual se aplicará
sobre todas las obligaciones que resulten exteriorizadas en el
presente régimen.

En ningún supuesto el importe de los intereses por cada
una de las deudas exteriorizadas -según gravamen y período-podrá
superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %)-del capital.

Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales
omitidas:

a) Cuando se trate de tributos que deban liquidarse obligatoriamente
mediante declaración jurada: la presentación de
esta o-en su caso- de su rectificativa, el pago del gravamen resultante,
de su actualización-de corresponder- y de sus intereses.

b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúa
por declaración jurada: el pago de la deuda resultante,
de su actualización-de corresponder-y de sus intereses.

Art. 5º-El pago de las obligaciones exteriorizadas
será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6º-Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para dictar todas las normas complementarias
que estime necesarias respecto del régimen instituido por
el presente decreto, y en especial sobre requisitos, plazos y
demás condiciones relativas a su aplicación.

Art. 7º-El presente régimen será de
aplicación exclusivamente para las presentaciones que se
efectúen después de transcurrido UN (1) año
de los respectivos vencimientos generales de las obligaciones
tributarias.

Art. 8°-Las disposiciones del presente decreto regirán
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°-De conformidad con lo dispuesto en el artículo
111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación
del ejercicio de las facultades acordadas por dicha norma.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y MENEM-Jorge
A. Rodríguez-Roque B. Fernández

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