Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Decreto 941/96 del 13/8/96





IMPUESTOS



Decreto 941/96



Modifícase el artículo 23 del Decreto Reglamentario
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el
Decreto N° 2353/86 y sus modificaciones.




Bs. As, 13/8/96



VISTO el Expediente N° 22.659/96-25 del Registro de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1986 y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario, texto
sustituido por el Decreto N° 2353 del 18 de diciembre de
1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:



Que el artículo 18 de la citarla ley, prevé que
las ganancias podrán imputarse al período fiscal
en que se produzca su exigibilidad, para los casos establecidos
en la misma y para los que determine su decreto reglamentario.



Que dicha reglamentación en su articulo 23 dispone la
aplicación del aludido criterio en determinadas circunstancias
en las que la operación se efectúe mediante una
financiación que abarque más de un periodo fiscal.



Que resulta necesario incorporar a la referida norma aquellas
situaciones en las que, tratándose de construcciones de
obras públicas, la retribución se realice con posterioridad
a su finalización y durante varios períodos fiscales,
incluyendo aquellos casos en los que, no obstante las figuras
jurídicas adoptadas, de acuerdo con el principio de la
realidad económica corresponda concluir que las contraprestaciones
que reciben quienes han construido las obras, directamente a través
de terceros, configuran la retribución del servicio prestado.



Que el presente se dicta en ejercicio de lo dispuesto en el último
párrafo del inciso a) del citado artículo 18 y en
uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo
99 de la CONSTITUCION NACIONAL.



Por ello,



EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:



Artículo 1º-Incorpórase como inciso
c) del primer párrafo del artículo 23 del Decreto
Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto sustituido
por el Decreto N° 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus
modificaciones el siguiente:



c) la construcción de obras públicas cuyo plazo
de ejecución abarque más de un período fiscal
y en las que el pago de servicio de construcción se inicie
después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan
exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.



El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en los
que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo
contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica,
corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio
de construcción prestado directamente o a través
de terceros.



Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras
que dejen de operar en el país después de su finalización,
el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo
con lo dispuesto en el Título V de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.



No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en
el caso de empresas residentes en países con los que la
REPUBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar
la doble tributación internacional y que, en virtud de
los mismos, corresponde que tributen en el país por su
ganancia real de fuente argentina originada en la construcción
de las referidas obras, la imputación en función
de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que
designen un mandatario en el país al que se le encomiende
el cobro de las cuotas y la determinación ingreso del impuesto
correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables,
y que dicha designación sea aceptada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS después de evaluar la solvencia del mandatario
y, si lo estimara necesario de la constitución de las garantías
que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán
imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal
en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar
el impuesto correspondiente.



Facultase al Organismo citado en el párrafo que antecede
para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos
para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías
que puedan serle requeridas.



Art. 2° - Las disposiciones del presente decreto
entrarán en vigencia en el día de su publicación
en el Boletín Oficial.



Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del :Registro Oficial y archívese

MENEM-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.




Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Decreto 941/96 del 13/8/96