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Decreto 945/97 del 16/09/97





SERVICIOS DE COBERTURA MEDICA

Decreto 945/97

Reglamentase el artículo 2° de la Ley N° 24.7S4.

Bs. As., 16/9/97

B.O: 19/9/97

VISTO el expediente N° 1200/97 del Registro de la SECRETARIA
DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la necesidad
de reglamentar las disposiciones comprendidas en la Ley N°
24.734, referida la misma al otorgamiento del derecho a hacer
uso de los servicios del sistema de cobertura médica a
los beneficiarios de regímenes dispuestos por las leyes
13.478 (pensión a la vejez, por invalidez), 23.746 (pensión
a madres de siete hijos o más), 23.109 (beneficio a ex-soldados
combatientes de Malvinas) y 23.466 (pensión para menores
de 21 años de progenitores desaparecidos); y al carácter
automático de la afiliación de los beneficiarios
de los citados regímenes en el mismo acto administrativo
de otorgamiento de la pensión respectiva, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar el artículo 2° de
la Ley N° 24.734.

Que debe compatibilizarse la disposición legal precedente
con las demás normas que impiden a los beneficiarios del
Sistema Nacional del Seguro de Salud estar afiliados a más
de una Obra Social o agente del Seguro conforme lo dispuso el
Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995, así como
si estuvieren inscriptos en el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados y en otra Obra Social, deberán
optar por una Obra Social (Reglamentación de la Ley N°
23.660 aprobada por Decreto N° 576/93).

Que en consideración a lo expuesto precedentemente, corresponde
reglar los requisitos mínimos para facilitar la afiliación
automática que dispone el artículo 2° de la
Ley N° 24.734 para que la misma pueda resolverse juntamente
con el trámite de otorgamiento de la respectiva pensión.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA
DE DESAROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE IA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1°-Tendrán derecho de hacer
uso de los servicios del sistema de cobertura médica, administrado
por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, las personas comprendidas en el Artículo 1°
de la Ley N° 24.734, siempre que no gozaren o tuvieren derecho
a gozar de las prestaciones que brinda el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o cualquier otra
Obra Social ya sea en su condición de afiliados directos
o como adherentes a cargo de un familiar.

Art. 2°-A los fines de cumplimentar lo dispuesto en
el Artículo 2° de la Ley N° 24.734, la afiliación
de los beneficiarios se hará en forma automática
si se encontrarán cumplidos los requisitos necesarios para
que la autoridad de aplicación este en condiciones de expedirse
en oportunidad de otorgase la pensión respectiva.

Art.3°-A los efectos establecidos en el Artículo
anterior el beneficiario deberá adjuntar al expediente
respectivo, informador sumaria o declaración jurada de
su titular, certificada por autoridad judicial, administrativa
o policial, donde conste su situación con respecto a la
cobertura médica.

Art. 4°-La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACION queda facultada para dictar las normas aclaratorias
del presente decreto.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

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