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Decreto 958/92 del 16/06/92





TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 958/92

Disposiciones Generales. Registro Nacional del Transporte de Pasajeros
por Automotor. Operadores de los Servicios. Material Rodante.
Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y Aeroportuario. Disposiciones
Complementarias y Transitorias.

Bs. As., 16/6/92

VISTO la Ley N° 12.346 y sus modificaciones, la Ley N°
23.696 de Reforma del Estado; los Decretos Reglamentarios N°
27.911 del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre de 1987,
sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 2284
del 31 de octubre de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2284/91 se ha iniciado un proceso
de desregulación de la economía argentina, tendiente
a eliminar aquellas trabas que obstaculizan la expansión
económica, limitan las inversiones y generan una inadecuada
asignación de recursos.

Que el Gobierno Nacional ha encarado un amplio programa de transformación
del sistema nacional de transpone, tendiente a racionalizar la
oferta de servicios, expandir las inversiones y disminuir los
costos, en la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad
de la economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios.

Que en tal sentido resulta oportuno adaptar el régimen
del transporte terrestre de pasajeros a los principios de apertura
y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional en otros
sectores del transporte con el objeto de asegurar la armonización
de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes
del sistema de transporte.

Que por otra parte, la demanda de servicios de transporte de pasajeros
se ha incrementado y se incrementará en el futuro como
consecuencia de la reconversión de los servicios ferroviarios
y de las ventajas relativas que aquéllos presentan en materia
de flexibilidad y diversidad.

Que por tales motivos, el mercado del transporte automotor de
pasajeros se halla en una situación en la cual la demanda
no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo, forma y cantidad
de servicios.

Que la tutela del interés general requiere la reorganización
de los registros y la revisión de los requisitos exigibles
para el ejercicio de las actividades de transporte, con el objeto
de asegurar específicamente la necesaria fiscalización
de los servicios, el cumplimiento de las normas en materia fiscal
y de seguros, y el respeto por parte de los transportistas de
las normas relativas al control mecánico y de seguridad
de las unidades.

Que el transporte automotor de pasajeros, si bien ha alcanzado
una considerable expansión, se encuentra regido por una
reglamentación de más de medio siglo que, en las
circunstancias actuales, resulta absolutamente inadecuada para
la organización de servicios de transporte de calidad y
bajo costo para el público.

Que en el marco del Decreto N° 2284/91 se impone la implementación
de un régimen moderno para el transporte automotor de pasajeros,
que permita la organización de servicios en libre competencia
y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad,
fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y regiones
de la República, todo ello sin perjuicio de la garantía
de una adecuada supervisión y fiscalización de los
servicios.

Que el régimen aprobado por el presente permitirá
a todas las empresas establecidas y las que se incorporen en el
futuro prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando
asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos
recorridos que determine la autoridad de aplicación.

Que el régimen aprobado por el presente en materia de transporte
de pasajeros permite armonizar las obligaciones de servicio público
con un sistema de servicios de tráfico libre, conciliando
los principios de libre competencia y de tutela del interés
general.

Que la actividad de correos ha sido declarada "sujeta a privatización",
por lo que en virtud del Artículo 10 de la Ley N°
23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha quedado facultado para excluir
aquellas disposiciones que obstaculicen el proceso de privatización
y desregulación, mediante el establecimiento de privilegios
o monopolios distorsivos de la libertad de mercado.

Que por las consideraciones precedentes, se entiende necesaria
la eliminación de normas que impiden a las empresas de
transporte de pasajeros el acarreo de correspondencia.

Que el presente régimen determina las modalidades de prestación
de los servicios turísticos, tendiendo al desarrollo de
los mismos con el objeto de valorizar el importante potencial
con que, en este campo, cuenta la Nación, evitando asimismo
la dilución de su especificidad tanto comercial como económica.

Que el establecimiento de un Registro único del transpone
de pasajeros permitirá concentrar y reorganizar diferentes
controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando la superposición
de trámites y requisitos.

Que por estar los puertos y los aeropuertos nacionales sometidos
a jurisdicción federal, y con el objeto de facilitar el
mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre ingreso de
servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio de
taxímetros.

Que la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
por ser las autoridades encargadas de la seguridad y el orden
dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos,
deben ser las responsables de garantizar el acceso y la seguridad
de los prestadores de los servicios involucrados en el presente.

Que para el éxito del presente esquema de desregulación
en un marco de indispensable ordenamiento, resulta aconsejable
contar con un único organismo de supervisión y fiscalización,
que garantice la calidad de los servicios, atienda los reclamos
de los usuarios, detecte las falencias y las posibles maniobras
que atenten contra el libre juego de la oferta y la demanda o
las reglas de una sana e indispensable competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas
por el Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° - - AMBITO DE APLICACIÓN
- El presente Decreto de aplicará al transporte por automotor
de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito
de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte
interjurisdiccional:

a) Entre las Provincias y la Capital Federal;

b) Entre Provincias;

c) En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre
cualquiera de ellos y la Capital Federal o las Provincias.

Queda excluida de la aplicación del presente el transporte
de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región
Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las
delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación
del presente.

Art. 2° - COORDINACION - La autoridad de aplicación
del presente podrá coordinar con las autoridades provinciales
la implementación de este reglamento, de forma de lograr
una más eficiente organización o fiscalización
de los servicios de transporte interjurisdiccional e internacional,
a través de la unificación o complementación
de procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos
o convenios.

Art. 3° - - CLASIFICACION - El transporte automotor
definido en el artículo 17 se clasifica en:

a) Servicios públicos.

b) Servicios de tráfico libre.

c) Servicios ejecutivos.

d) Servicios de transporte para el turismo.

TITULO II

REGISTRO NACIONAL

Art. 4° - - Créase el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedarán
incorporados:

1 - Los prestatarios que realizan transporte bajo el Régimen
de servicio público y de tráfico libre, sea de carácter
interjurisdiccional o internacional.

2 - Los prestatarios del servicio ejecutivo y del transporte para
el turismo con las características de dichos servicios.

TITULO III

DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS

Art. 5° - - REQUISITOS - Los operadores de los servicios
de transporte por automotor de pasajeros, sean personas físicas
o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que se
detallan en los artículos siguientes.

Las personas físicas extranjeras o jurídicas de
capital total o parcialmente extranjero pueden realizar cualquier
tipo de transporte en igualdad de condiciones con las personas
argentinas bajo el régimen del presente.

Art. 6° - - PERSONAS FISICAS - Las personas físicas
deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Estar insertas en la matrícula de comerciante.

b) Estar inscriptas en los organismos impositivos y previsionales
pertinentes.

c) Poseer domicilio real en el país.

Art. 7° - - PERSONAS JURIDICAS - Las personas jurídicas
deberán constituirse adoptando los tipos societarios establecidos
en la legislación mercantil, ya sea como sociedades de
personas, de capital o cooperativas, debiendo estar radicadas
en el territorio argentino.

Las Uniones Transitorias de Empresas deberán satisfacer
los requisitos previstos en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Art. 8° - - OBJETO SOCIAL - En el caso de transporte
de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto societario
deberá incluir como objeto social la explotación
del transporte por automotor en general, o bien la mención
de la prestación específica que corresponda, referida
al transporte de personas.

Art. 9° - - ZONAS DE SEGURIDAD - Exclúyese
de la aplicación del régimen de Zonas de Seguridad
de Fronteras a toda persona física o jurídica que
realice transportes de pasajeros o cargas en el ámbito
de dichas Zonas, cualquiera sea la modalidad de transporte.

A tal efecto, no será aplicable a dichas actividades de
transporte el régimen establecido por el Decreto Ley N°
15.385/44, ratificado por la Ley N° 12.913, ni el Decreto
Reglamentario N° 32.530 del 21 de octubre de 1948.

Art. 10. - - TRANSPORTE DE CARGA Y CORRESPONDENCIA - Las
empresas de transporte de pasajeros pueden realizar transporte
de cargas y correspondencia en los compartimentos habilitados
a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al transporte
de pasajeros, de acuerdo a la reglamentación que a tal
efecto establezca la autoridad de aplicación del presente
conjuntamente con la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

TITULO IV

MATERIAL RODANTE

Art. 11. - - CALIDADES TECNICAS - El diseño de los
vehículos que se afecten a los servicios de transporte
por automotor deberá observar las disposiciones generales
en materia de tránsito que rijan en todo el ámbito
de la República, en lo relacionado con los pesos, dimensiones
y dispositivos de seguridad.

La autoridad de aplicación podrá fijar pautas más
restrictivas en tanto éstas estén dirigidas exclusivamente
a preservar la seguridad del transporte y del tránsito.
Asimismo podrá establecer las restricciones que sean necesarias
a la preservación del medio ambiente.

Art. 12 - - RADICACION - Los vehículos que integren
el parque móvil deberán estar radicados y matriculados
en territorio de la República Argentina, con excepción
de aquellas unidades destinadas exclusivamente al transporte internacional.

En el Registro Nacional deberán inscribirse los datos relativos
a la propiedad de los vehículos, especificando aquellos
cuya posesión esté en virtud de comodato, alquiler
o compraventa con reserva de dominio. La autoridad de aplicación
no podrá establecer porcentajes del parque móvil
que deban ser de propiedad del prestador del servicio, cualquiera
sea la modalidad de éste.

TITULO V - TRANSPORTE DE PASAJEROS

CAPITULO I - DEFINICIONES

Art. 13. - - SERVICIO PUBLICO - Constituye servicio público
de transporte de pasajeros, todo aquel que tenga por objeto satisfacer
con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad
en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades
de carácter general en materia de transporte.

La autoridad de aplicación tomará intervención
en la reglamentación de los servicios públicos,
en el otorgamiento de permisos, en la determinación de
recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas, y
en la fiscalización y control de los mismos.

Art. 14. - - SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE - Los servicios
de tráfico libre son aquellos respecto de los cuales no
existe restricción alguna respecto de la fracción
de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas,
características de los vehículos y condiciones o
modalidades de tráfico.

Los transportistas que realicen un servicio público en
un recorrido que supere los CINCUENTA (50) kilómetros,
en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación,
podrán realizar servicios de tráfico libre sobre
cualquier recorrido, inclusive en competencia con servicios públicos.

Art. 15. - - SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO -
El servicio de transporte para el turismo es aquel que se realiza
con el objeto de atender a una programación turística.

Se entiende por programación turística un servicio
comprensivo del transporte y el alojamiento, al que pueden agregarse
excursiones complementarias, visitas guiadas, servicios gastronómicos
u otras prestaciones relacionadas al turismo.

Art. 16. - - LISTA DE PASAJEROS - En los servicios para
el turismo deberán transportarse exclusivamente pasajeros
destinados a realizar la programación turística
y no podrán transportarse pasajeros que no figuren en el
listado u hoja de ruta confeccionado previamente.

Art. 17. - - SERVICIO EJECUTIVO - Es aquel que presenta
características de un alto nivel de confort y comodidad,
de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al efecto la
autoridad de aplicación.

Este servicio se prestará con las mismas condiciones que
rigen para el tráfico libre, sin la obligación para
el transportista de realizar un servicio público.

CAPITULO II - SERVICIOS PUBLICOS

Art. 18. - - PERMISOS - La explotación del servicio
público de transporte automotor de pasajeros será
adjudicada a través de un permiso previo, cuya vigencia
tendrá un plazo de DIEZ (10) años.

La adjudicación de un permiso bajo el régimen de
servicio público, implicará para el permisionario
la obligatoriedad de prestar los servicios en las condiciones
establecidas por la autoridad de aplicación, y le permitirá
asimismo acceder, en libertad de condiciones, a la explotación
de cualquier servicio de tráfico libre de jurisdicción
federal.

Art. 19. - - ADECUACION DEL PERMISO - La autoridad de aplicación
podrá adecuar en cada permiso las exigencias de frecuencia,
horarios o capacidad de transporte de acuerdo a las variaciones
observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transportes.

Art. 20. - - DECLARACION DE SERVICIO PUBLICO - La autoridad
de aplicación establecerá los nuevos servicios de
carácter público que se requieran en los distintos
recorridos, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de transporte
y los pedidos o reclamos de los usuarios.

La autoridad de aplicación podrá otorgar más
de un permiso sobre un mismo recorrido.

Art. 21. - - OTORGAMIENTO DE PERMISOS - Cada CIENTO OCHENTA
(180) días, la autoridad de aplicación otorgará
los permisos para la explotación de servicios públicos
a los transportistas que satisfagan los requerimientos establecidos
por el presente y aquellos que se establezcan respecto del servicio
público a otorgar. Los requisitos que determine la autoridad
de aplicación no podrán limitar el ingreso al mercado
de nuevos prestadores.

Art. 22. - - LICITACION PUBLICA - Si la autoridad de aplicación
considera, por el número de transportistas interesados,
que se exceden las necesidades de transporte, podrá llamar
a licitación pública.

En este caso, y a los efectos de la adjudicación de los
permisos, los pliegos de bases y condiciones deberán contener
pautas ajustadas a la conveniencia de favorecer el mejoramiento
de la calidad, la baja de las tarifas y el incremento de la oferta.

Art. 23. - - RENOVACION AUTOMATICA - Los permisos serán
automáticamente renovados por igual período a su
vencimiento, salvo que la autoridad de aplicación considere
fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño
del permisionario que aconsejen la no renovación del permiso.

Art. 24 - - ACEPTACION - Una vez otorgado el permiso, el
adjudicatario deberá concurrir a hacer efectiva la aceptación
del mismo dentro de los TREINTA (30) días siguientes a
la notificación fehaciente por parte de la autoridad de
aplicación, bajo apercibimiento de dar por decaído
su derecho.

Art. 25. - - OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO - Son obligaciones
del permisionario:

a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del
permiso, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas
de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad
de condiciones y obligatoriedad.

b) Respetar el valor tarifario máximo establecido.

c) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con
la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros
transportados y no transportados.

d) Presentar ante la autoridad de aplicación la información
estadística que se requiera.

CAPITULO III - SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE

Art. 26. - - COMUNICACION PREVIA - Los transportistas de
servicios públicos podrán desarrollar servicios
de tráfico libre en cualquier recorrido de jurisdicción
nacional, previa comunicación a la autoridad de aplicación,
con un plazo no menor a los TREINTA (30) días corridos
antes de la iniciación de los nuevos servicios.

La comunicación realizada en la forma y el tiempo establecidos,
surtirá los efectos de una autorización automática
respecto de lo comunicado, no pudiendo el transportista modificar
las condiciones de la prestación sin comunicación
previa. Los datos de los servicios se inscribirán en el
Registro respectivo con la fecha de recepción de la comunicación,
así como toda modificación que informen los transportistas.

En dicha comunicación, el transportista deberá informar
sobre los servicios que decida prestar, y en particular:

a) Orígenes y destinos a vincular y recorridos a realizar,
especificando las paradas y el tráfico de intermedias que
se pretende efectuar.

b) Frecuencias, horarios y tarifas.

c) Tipo de vehículo con el que desarrollará sus
prestaciones, especificando la cantidad de asientos y las comodidades
o servicios que se presten a bordo. Dicho vehículo deberá
integrar la flota habilitada de la empresa de que se trate.

Estas especificaciones, que deberán también hacerse
conocer al público, tienen la finalidad esencial de brindar
información a los usuarios para que éstos tengan
posibilidades reales de comparar las calidades y tarifas de los
distintos servicios y prestadores.

Art. 27. - - MODIFICACIONES - Toda modificación
en cualesquiera de dichas especificaciones, deberá comunicarse
a la autoridad de aplicación con una anticipación
de TREINTA (30) días corridos.

La supresión de frecuencias o de servicios, será
comunicada con una anticipación de SESENTA (60) días
corridos, y será debidamente informada a los usuarios en
los lugares de venta de pasajes.

Art. 28. - - DEBER DE CONTINUIDAD - A fin de asegurar condiciones
mínimas de regularidad y de seguridad al público
usuario, y sin perjuicio de las prestaciones estacionales, los
servicios de tráfico libre deberán mantenerse por
el lapso de NUEVE (9) meses.

Art. 29. - - INFORMACIÓN ESTADÍSTICA - Los
prestadores de los servicios de tráfico libre deberán
brindar la información estadística respecto de los
servicios que realicen, de conformidad a las pautas que determine
la autoridad de aplicación.

Art. 30. - - SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE DE CARÁCTER
ESTACIONAL - Los servicios de tráfico libre pueden referirse
a prestaciones estacionales, o con frecuencias que aumenten o
disminuyan según la variación de las tendencias
del mercado durante diferentes períodos del año;
para lo cual los transportistas deberán comunicar expresamente
el plan de transporte referido a dichas prestaciones, quedando
excluido del alcance del deber de continuidad.

Art. 31. - - VIAJES ESPECIALES U OCASIONALES - Las empresas
de transporte público y ejecutivo podrán realizar
viajes especiales u ocasionales, sin que sea necesario un permiso
especial al efecto. Periódicamente deberán comunicar
a la autoridad de aplicación los viajes de este carácter
que se hayan realizado.

Los viajes especiales u ocasionales no estarán sujetos
a limitaciones de kilometraje o de duración mínima
o máxima.

Cuando los viajes especiales deban cumplirse entre cabeceras que
cuentan con servicios públicos o de tráfico libre,
o que pueden vincularse mediante la combinación de estos
servicios, no será obligatorio realizar el transporte mediante
los servicios ya existentes.

Art. 32. - - ESTACION TERMINAL - En la Ciudad de Buenos
Aires, los servicios públicos y los servicios de tráfico
libre deberán ser iniciados y/o concluidos en la Estación
Terminal de Buenos Aires. La autoridad de aplicación dispondrá
las medidas necesarias para asegurar el libre acceso de transportistas
a la mencionada terminal.

CAPITULO IV - SERVICIOS EJECUTIVOS

Art. 33. - Para realizar el servicio ejecutivo se deberá
dar cumplimiento a las normas aprobadas por la autoridad de aplicación.

CAPITULO V - TRANSPORTES TURISTICOS

Art. 34. - - HABILITACION PREVIA - Para realizar servicios
de transporte para el turismo en todo el territorio de la Nación
se requerirá la habilitación previa de la autoridad
de aplicación del presente. Dicha autoridad dictará,
conjuntamente con la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, las normas pertinentes, las que se ajustarán
a los principios generales del presente Decreto en cuanto a la
libertad de comercio y a la tutela de la seguridad y calidad de
los servicios.

Art. 35. - - LIBERTAD DE CONDICIONES - Las empresas de
transporte para el turismo podrán establecer libremente
los recorridos, tarifas, modalidades y las duraciones máximas
o mínimas de los servicios que presten.

Art. 36. - - MODALIDADES - Las modalidades a través
de las cuales pueden desarrollarse los servicios para el turismo
son:

a) Receptivo: comprende el traslado realizado entre el punto de
arribo o partida de los pasajeros por otros medios y los lugares
de hospedaje.

b) Circuito cerrado: comprende el transporte de pasajeros en un
vehículo que permanece a disposición exclusiva de
éstos, durante todo el transcurso del viaje desde la salida
y hasta el arribo al punto de origen. El contingente puede incrementarse
durante el transcurso del servicio en la medida en que el mismo
tenga en su totalidad un igual punto de destino. A su retorno,
el contingente puede disminuir por descenso de personas que lo
integran. Las DOS (2) últimas circunstancias deben estar
expresamente previstas antes de iniciar el viaje.

c) Multimodal: Comprende la utilización por parte del contingente,
de diversos modos de transporte, ya sea ferroviario, automotor,
aéreo o acuático, tanto para iniciar, continuar,
como para finalizar el viaje, excluidos aquellos meramente auxiliares.
El vehículo automotor podrá permanecer a disposición
del contingente en el lugar donde fue dejado, recogerlo en otro
diferente o ser utilizado por otro contingente que participe de
esta modalidad.

d) Lanzadera: Es aquella que tiene lugar cuando la unidad que
transporta el contingente, luego de arribar a su punto de destino,
regresa vacío o con otro contingente que haya sido transportado
por la empresa responsable del vehículo y contratado el
servicio con igual agente de viajes, institución o ente.

e) Rotativo: Es aquella en la cual las unidades tienen un recorrido
predeterminado, vinculando zonas de interés turístico,
donde podrán permanecer los pasajeros interrumpiendo el
viaje por un lapso que no excederá la duración total
del circuito, pudiendo trasladarlos parcial o integralmente a
lo largo del recorrido.

Art. 37. - Los servicios de transporte por automotor para
el turismo se clasificarán en:

a) Receptivo: es el realizado en la forma establecida en el inciso
a) del artículo anterior.

b) Excursión: es aquel que, previendo el regreso del contingente
al punto de partida realiza el traslado del mismo a las visitas
y paseos incluidos en la programación turística,
pudiéndose efectuar en circuito cerrado o multimodal.

c) Gran Turismo: es el realizado para atender a programaciones
turísticas, pudiéndose llevar a cabo tanto en circuito
cerrado como multimodal, lanzadera o rotativo.

d) Exclusivo: Es el realizado por instituciones o entes de diversa
índole para el traslado de sus integrantes o beneficiados
ya sea con vehículos propios o contratados.

Las empresas de transporte turístico podrán realizar
otras modalidades de transporte, combinar o adecuar las anteriormente
descriptas a las necesidades del servicio que presten.

Art. 38. - - EMPRESAS DE TRANSPORTE - Las empresas de transporte
de pasajes inscriptas en el Registro Nacional, que presten servicios
públicos o ejecutivos, podrán prestar servicios
turísticos de acuerdo a las modalidades previstas en el
presente reglamento, a cuyo efecto sólo deberán
comunicar tal decisión a la autoridad de aplicación.

Art. 39. - - REQUISITOS DE LA COMUNICACION - En la comunicación
previa mencionada, el transportista deberá exclusivamente
informar:

a) Identificación de la unidad y sus características
y en su caso, mención del propietario y del contrato en
virtud del cual se tenga la posesión del vehículo.

b) Lugar de partida, itinerario a cumplir, y lugar de llegada
con mención de las fechas de partida y regreso.

c) Motivo que origina el viaje.

TITULO VI

TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBITO PORTUARIO Y AEROPORTUARIO

CAPITULO UNICO

Art. 40 - En todos los puertos, aeropuertos y aeródromos
nacionales podrán ingresar taxímetros habilitados
en cualquier jurisdicción para el ascenso y descenso de
pasajeros y su transporte desde y hacia la jurisdicción
de origen.

Cuando estén en servicio, los taxímetros habilitados
en cualquier jurisdicción no estarán sujetos al
pago de estacionamiento, derecho o tasa al ingreso o egreso a
los aeropuertos. La POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, serán los responsables, según corresponda,
de garantizar la seguridad de los transportistas y pasajeros y
el cumplimento de lo prescripto en el presente artículo,
dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 41. - Autorízase a las empresas de transporte
aéreo, hoteles, empresas de turismo, de alquiler de automóviles
o remises con chofer o sin él, a brindar servicios de traslado
a sus clientes entre cualquier puerto o aeropuerto nacional y
los lugares de destino; todo ello sin necesidad de habilitación
especial y con el único requisito de comunicación
a la autoridad de aplicación del presente, la que deberá
llevar un registro especial a tal efecto.

Art. 42. - La autoridad de aplicación habilitará
servicios pre y post aéreos de transporte automotor de
pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro Pistarini
o desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos
y los puertos nacionales dentro de las pautas de desregulación
establecidas por el presente.

Art. 43. - La autoridad de aplicación, así
como las autoridades de los puertos, aeropuertos o aeródromos
adoptarán las medidas conducentes para que las empresas
de transporte puedan instalar en el ámbito portuario y
aeroportuario locales de atención al público o avisos
publicitarios de sus servicios.

TITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 44. - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad
de aplicación del presente Decreto.

Art. 45. - - REGLAMENTACION DE LA INSCRIPCION - La autoridad
de aplicación dictará las normas reglamentarias
referidas a la inscripción en el Registro Nacional de los
servicios de transporte ejecutivos.

Art. 46. - - VIGENCIA DE PERMISOS - Los permisos para la
explotación de servicios públicos de pasajeros de
carácter regular que se encuentran en vigencia o en trámite
de renovación quedan automáticamente prorrogados
a partir de la entrada en vigencia del presente y por el término
de DIEZ (10) años.

Art. 47. - - CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS - Declárase
la caducidad de los procedimientos por los que se tramitan solicitudes
de nuevos permisos, la modificación de los existentes o
transferencias de permisos cualquiera sea el estado en que se
encuentren las actuaciones, quedando sujetos los solicitantes
al régimen del presente.

Art. 48. - Los titulares de permisos quedan automáticamente
encuadrados en el régimen de este decreto e inscriptos
en el registro creado por el presente.

Art. 49. - Créase la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS cuya estructura y estatutos serán
elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro
de los NOVENTA (9O) días de la entrada en vigencia de esta
reglamentación.

Art. 50. - La COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
será responsable, una vez constituida, de:

a) Supervisar y fiscalizar el régimen instituido por el
presente y sus normas complementarias.

b) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas
de los servicios de transporte automotor.

c) Asegurar la vigencia de la libre competencia y de la lealtad
comercial.

d) Participar en la elaboración de políticas para
el Transporte automotor nacional e internacional y colaborar en
el diseño de pautas para el transporte multimodal.

e) Intervenir en la elaboración de convenios bilaterales
y multilaterales.

f) Fiscalizar las actividades de las empresas operadoras en todos
los aspectos, tales como el estado del equipamiento móvil
e instalaciones fijas, seguros en general, condiciones psicofísicas
del personal de conducción, establecimiento de tarifas
de los servicios públicos de transporte de pasajeros y
todo otro aspecto establecido en la normativa vigente.

g) Homologar equipos y materiales de uso específico en
el transporte automotor, de acuerdo a la normativa vigente.

h) Administrar la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte,
controlando su cobro.

i) Organizar y administrar el Registro Nacional del Transporte
Automotor.

j) Organizar el Centro de Información y Reclamos de los
Usuarios a fin de asegurar el respeto de los derechos del consumidor.

Art. 51. - La creación y puesta en funcionamiento
de la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
deberá implicar la supresión simultánea de
todas aquellas dependencias de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS cuyas competencias
han sido atribuidas a la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Art. 52. - La autoridad de aplicación elevará
a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro
de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del
presente, un proyecto de régimen de penalidades que se
adecue a las pautas del presente Decreto.

Art. 53. - Los transportistas podrán realizar las
comunicaciones exigidas en el presente régimen, así
como los trámites en general, mediante el uso de correos
u otros medios, según lo determine la autoridad de aplicación,
o a través de las autoridades u organismos provinciales
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de este
Decreto.

Art. 54. - La autoridad de aplicación, conjuntamente
con el MINISTERIO DE JUSTICIA, arbitrarán las medidas conducentes
a facilitar el recambio de los motores de los vehículos,
y a implementar la documentación pertinente.

Art. 55. - Deróganse los Decretos N° 27.911/39,
1929/87, sus modificatorios y complementarios y toda otra norma
que se oponga al presente. Deróganse todas las Resoluciones
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS que se opongan al presente.

Art. 56. - Invítase a las Provincias a adherir a
los principios del presente régimen.

Art. 57. - El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación.

Art. 58. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

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