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Decreto 968/96 del 16/08/96





ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 968/96

Precisase los alcances del Decreto N° 770/96 en lo referente
a los requisitos afluentes a las asignaciones por nacimiento y
adopción, por hijo e hijo con discapacidad, y a la ayuda
especial instituida por el Decreto N°853/96.


Bs. As , 16/8/96

VISTO el Decreto 770 de fecha 15 de julio de 1996, que instituye
un nuevo régimen de asignaciones familiares, y.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen
mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.

Que deben fijarse los requisitos atinentes a las asignaciones
por nacimiento y adopción, por hijo e hijo con discapacidad,
y a la ayuda especial instituida por el Decreto N° 853 del
25 de julio de 1996.

Que deben reglarse con criterio equitativo y ajustado al espíritu
del régimen de asignaciones familiares, los casos de aquellos
trabajadores que en el mes en que se produjere el hecho generador
de su derecho, percibieran una suma sujeta a aportes que incremente
su remuneración, excediendo en virtud de ello, el tope
fijado por los artículos 2° del Decreto N° 770
del 15 de julio de 1996, y 9°, inciso b), del Decreto N°
771 del 15 de julio de 1996, estableciendo para tales supuestos,
el recaudo de tomar el promedio de las remuneraciones percibidas
en un semestre o en caso de inicio de una relación laboral,
la primera retribución.

Que corresponde conferir un tratamiento diferenciado a los jubilados
y pensionados radicados en provincias donde regían coeficientes
zonales.

Que resulta conveniente facultar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL para dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias
de aplicación, manteniendo la necesaria congruencia con
los fines y objetivos que inspiran el nuevo régimen de
asignaciones familiares.

Que la presente normativa se integra con otros dispositivos que
regulan aspectos parciales del Decreto N° 770 del 15 de julio
de 1996, tales como el Decreto N° 771 del 15 de Julio de
1996, y los Decretos N° 847, N° 851 y el N° 853
de fecha 25 de julio de 1996, con los que conforma una reglamentación
integral del régimen de asignaciones familiares.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99.
inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-La asignación por nacimiento
o adopción, la asignación por hijo e hijo con discapacidad,
y la ayuda especial, a que se refieren los artículos 2°
y 3°. del Decreto N° 771/96, y el Decreto N° 853/96.
respectivamente, se abonarán a uno solo de los padres,
no pudiendo percibirse simultáneamente en relación
a más de un empleo.

La ayuda especial instituida por el Decreto N° 853/96 se
entenderá referida a la educación general básica,
y se otorgará al trabajador que acredite tener derecho
a la asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia
de dicho hijo a la escuela.

Cuando ambos padres tengan derecho al cobro de asignaciones familiares,
las mismas podrán ser solicitadas por aquel, a quien su
percepción, en función de su monto, le resulte más
beneficiosa.

Art. 2°-Para acreditar el derecho a la percepción
de las asignaciones familiares, los trabajadores deberán
cumplir con un horario mínimo de CUATRO (4) horas diarias,
o VEINTICINCO (25) semanales, o CIEN (100) mensuales. En el caso
de trabajadores jornalizados, el mínimo será de
DOCE f ornadas y MEDIA (12 y 1/2) pudiendo acumular los servicios
prestados en el mes con distintos empleadores.

Art. 3°-A los fines de cumplimentar el requisito
de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán
computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones
familiares, desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores
al inicio de la actual actividada

Podrán también ser computados los meses inmediatamente
anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro
de desempleo.

Art. 4° - Los límites que condicionan el otorgamiento
de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas,
se calcularán en cada caso en función del promedio
de la totalidad de las remuneraciones en uno o mas empleos percibidas
por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de
los haberes percibidos por el beneficiario del SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES y PENSIONES (SIJP) durante el mismo lapso. Dicho
promedio se calculará el 30 de junio y el 31 de diciembre
de cada año y regirá para todo el semestre siguiente.


Cuando se inicie una relación laboral, aquellos límites
estarán referidos a la primera remuneración, sin
perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el
promedio a que se refiere el párrafo anterior.

Entiéndese por primera remuneración la que corresponda
o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas
durante todo el mes considerado.

Art. 5°-Los trabajadores que inicien una relación
laboral hasta el día 20 inclusive de cada mes tendrán
derecho a la percepción de las asignaciones familiares,
siempre que se desempeñen con el mismo empleador hasta
el último día de dicho mes.

En caso de extinción de la relación laboral, las
asignaciones familiares serán abonadas cuando aquélla
se produzca después del día 10.

En ningún caso las asignaciones familiares serán
abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

Art. 6°-Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que residan en las PROVINCIAS
DEL CHUBUT, SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las asignaciones
familiares que se detallan a continuación:

- asignación por hijo PESOS CUARENTA ($40)

-asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA
($ 160)

La asignación por cónyuge que corresponda percibir
a jubilados y pensionados comprendidos en el artículo 10
del Decreto N° 770/96 que residan en las provincias mencionadas
precedentemente, será de PESOS TREINTA ($ 30).

A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares
contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales
no podrán ser superiores a PESOS MIL (S 1.000). Caso contrario,
regirán los límites de remuneraciones y los montos
de las asignaciones instituidos por el Decreto N° 771/96.


Art. 7°-Sustitúyese el artículo 4°
del Decreto 771/96 por el siguiente:

"ARTICULO 4°: A los fines de este Decreto, también
serán considerados como hijos, los menores o personas con
discapacidad cuya guarda, tenencia, tutela o curatela haya sido
acordada al trabajador o beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) por autoridad judicial o administrativa
competente. En tales supuestos los padres que hubieran resultado
desplazados de la representación legal o necesaria, no
tendrán por esos hijos, derecho al cobro de las mencionadas
asignaciones.

Art. 8°-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
dictará las normas aclaratorias e interpretativas para
la aplicación del régimen de asignaciones familiares.


Art. 9°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM-Jorge
A. Rodríguez. -José A. Caro Figueroa.

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