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Decreto 974/97 del 18/09/97





ENERGIA ELECTRICA

Decreto 974/97

Reglamentase el Transporte de Energía Eléctrica
de Interconexión Internacional.


Bs. As., 18/9/97

B.O: 30/9/97

VISTO el Expediente Nº 750-004177/96 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y las Leyes Nº 15.336
y Nº 24.065 que integran el Marco Regulatorio Eléctrico
Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 2743 del 29 de diciembre de 1992
se reglamentaron parcialmente las disposiciones del citado Marco
Regulatorio relativas a la actividad de transporte de energía
eléctrica.

Que en dicha reglamentación, a partir del desarrollo histórico
de regiones eléctricas en el territorio nacional y la vinculación
entre ellas, se distingue funcionalmente entre un transporte regional
de energía eléctrica y uno interregional a los que
a su vez asigna determinados niveles de tensión.

Que no se ha definido ni reglamentado en la mencionada norma el
transporte de energía eléctrica de interconexión
internacional.

Que se debe entonces diferenciar como un tercer subconjunto con
características propias a este transporte destinado a vincular
eléctricamente a oferentes o demandantes mayoristas de
energía eléctrica situados en el territorio nacional
con oferentes o demandantes situados en otros países.

Que la caracterización de determinadas instalaciones como
afectadas al transporte internacional de energía eléctrica
debe ser necesariamente funcional e independiente del nivel de
tensión.

Que, conforme el marco legal vigente, la actividad de transporte
de energía eléctrica esta caracterizada como servicio
público y las instalaciones que conforman los sistemas
afectados a tal actividad están sujetas a un régimen
de acceso abierto no discriminatorio.

Que la reglamentación de la actividad de transporte de
energía eléctrica de interconexión internacional
debe respetar tales criterios regulatorios a la vez que posibilitar
compromisos de comercialización internacional.

Que es de interés para el ESTADO NACIONAL desarrollar las
posibilidades de intercambios con otros países y viabilizar
la oportuna y económica disponibilidad de las instalaciones
necesarias para su efectivización.

Que por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.065 la ex-Secretaría
DE ENERGIA ELECTRICA, cuya competencia en la materia se asignó
a la actual SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el órgano responsable de
otorgar las autorizaciones para exportación e importación
de energía eléctrica.

Que a la fecha, los requerimientos de infraestructura obligan
a considerar en forma conjunta las operaciones de exportación
e importación de energía eléctrica y la construcción
de instalaciones que en el territorio argentino estén destinadas
a permitir su ejecución.

Que, en consecuencia, se meritúa conveniente delegar en
la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS la facultad de otorgar las concesiones de transporte
de energía eléctrica de interconexión internacional.

Que, juntamente con tal delegación y en procura de incorporar
la máxima competencia posible en todas las etapas, deben
precisarse los criterios que deberá respetar dicha Secretaría
para la determinación de los procedimientos de selección
del concesionario.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que las atribuciones para el dictado del presente acto surgen
de lo dispuesto por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, el Artículo 11 y concordantes de la Ley Nº
15.336, el Capítulo II de la Ley Nº 23.696 y los Artículos
3º, 50 y 91 de la Ley Nº 24.065.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Caracterízase como un servicio
público sujeta a concesión, que se denominará
Transporte de Energía Eléctrica de Interconexión
Internacional (TEII), a la actividad de transportar electricidad
entre un punto de entrega o recepción en el territorio
nacional y un punto de entrega o recepción en la frontera
con el territorio de otro país, mediante instalaciones
integrantes de un sistema de interconexión internacional.

Art. 2º-Las concesiones de transporte eléctrico
de interconexión internacional podrán ser de construcción
y explotación o de explotación únicamente.

Estas concesiones, conforme los criterios legales y regulatorios
en materia de transporte de energía eléctrica, en
ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad
territorial que impida conferir iguales derechos a terceros en
la misma zona.

Art. 3º-Toda Concesión de Transporte de Energía
Eléctrica de interconexión Internacional tendrá
plazo cierto y contendrá disposiciones que implementen
los siguientes criterios esenciales:

a) La constitución de la Concesionaria como UNA (1) sociedad
anónima cuyo objeto exclusivo sea el de la concesión.

b) La responsabilidad de la Concesionaria de prestar el servicio
con un nivel de calidad satisfactorio el que se evaluará
por objetivos para cuya consecución y superación
se establecerá un régimen de premios y castigos.
Dicho régimen se basará en la afectación
de las tarifas en función de la calidad.

c) Un régimen remuneratorio que permita el uso del Sistema
de Transporte de Energía Eléctrica de Interconexión
Internacional para concretar contratos firmes de abastecimiento.

d) La determinación del criterio económico de Valor
Presente neto del negocio para la valuación de las instalaciones
que integran el Sistema concesionado, el que será aplicable
para las compensaciones que pudieran corresponder en el caso de
fin, caducidad, revocación de la concesión o falencia
del concesionario.

e) La determinación del criterio indicado en el inciso
precedente para el caso de ejecución de acciones prendadas
o transferencia del paquete mayoritario al fin de períodos
de gestión.

Art. 4º-El régimen tarifario de los Sistemas
de Transporte de Energía Eléctrica de Interconexión
Internacional deberá permitir esencialmente:

a) La reglamentación del uso de la capacidad firme de transporte
que garantice a la demandante que quiera contratar potencia firme
para su abastecimiento acceder, a los excedentes firmes de capacidad
de dicho transporte.

b) La reglamentación del uso de oportunidad del Sistema
que garantice el acceso abierto a la capacidad libre que resulte
horariamente para concretar transacciones spot internacionales
libremente acordada entre las partes.

c) La optimización de despachos entre mercados.

d) La concreción de ampliaciones y expansiones.

Art. 5º-Todo proyecto para la construcción
de instalaciones de transporte de energía eléctrica
de interconexión internacional deberá respetar como
principio general la selección del punto técnicamente
más próximo de vinculación a la red existente.

Art. 6º-Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en todo
cuanto se vincule con el transporte de energía eléctrica
de interconexión internacional:

a) Las facultades para el otorgamiento de concesiones atribuidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las Leyes Nº 15.336 y Nº
24.065.

b) El dictado de la reglamentación aplicable a dicho servicio,
complementariamente con lo dispuesto por los Artículos
12 y 13 del Decreto Nº 2743 del 29 de diciembre de 1992.

Art. 7º-El procedimiento de selección para
el otorgamiento de concesiones de transporte de energía
eléctrica de interconexión internacional será
determinado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procurando la máxima transparencia.

Art. 8º-Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar
las normas aclaratorias y complementarias a que de lugar la aplicación
de lo dispuesto por el presente acto.

Art. 9º-Esta norma entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.

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