SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 978/96 Fíjase la renta Imponible mensual correspondiente a
categorías de revista de los trabajadores autónomos
afiliados y de los beneficiarios de prestaciones previsionales,
obtenidas en el marco de la Ley N° 24.241, que ingresen,
reingresen o continúen en la actividad autónoma,
a partir del 1° de setiembre de 1996. Bs. As., 20/8/96
VISTO los artículos 8U. 9° y 34 de la Ley 24 241
y sus modificaciones, reglamentados por el Decreto N° 433
del 24 de marzo de 1994, modificado por su similar N° 1262
del 29 de julio de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° de la Ley 24a241 y sus modificaciones
dispone que los trabajadores autónomos efectuarán
los aportes provisionales obligatorios establecidos en el artículo
10 de esa ley-sobre los niveles de rentas de referencia, en base
a categorías que fijen las normas reglamentarias, de acuerdo
con la capacidad contributiva y la situación del trabajador
frente al impuesto al valor agregado.
Que el artículo 9° de la misma ley establece que
la base imponible de los aportes y contribuciones con destino
al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) no puede
ser inferior al importe equivalente a tres (3) veces el valor
del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO), definido en el
artículo 21 de 1a norma, teniendo un límite máximo
de veinte (20) veces el citado mínimo.
Que la reglamentación del citado artículo 8°,
aprobada por el artículo del Decreto N° 433 del 24
de marzo d~,~994, en su punto 1 dispuso que los trabajadores autónomos
efectuarán los aportes establecidos en los artículos
10 y 11 de la ley en base a las categorías que con sus
montos de renta imponible mensual el mismo detalla, facultando
a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. del MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a modificar
el monto de las categorías en función de la variación
del valor del AMPO.
Que a su vez el punto 2 de la menciona reglamentación
determino que las actividades que deban encuadrarse en cada u
de las categorías referidas en el punto son las que se
establecen en el Anexo I q integra dicho decreto.
Que por su parte, el Decreto N. 1262 del de julio de 1994 sustituyó
La Tabla I con nido en el Anexo referido en el considerando anterior.
Que en ejercicio de las facultades apuntadas las Secretarías
competentes han ve do actualizando los montos de las reo "imponibles
mensuales de los trabajadores autónomos, en base a la variación
AMPO, siendo los actualmente vigentes dispuestos por la Resolución
Conjunta N° 32/96 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y N° 264/96 la SECRETARIA
DE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
de fecha 22 de abril 1996.
Que estudios realizados con posterioridad al dictado de la norma
reglamentaria citada en el Visto, respecto de las distintas actividades
por cuenta propia, indican que la capacidad contributiva de estos
trabajadores, medida a través, de sus ingresos reales,
supera el importe de las rentas de referencia en base a las cuales
se encuentran fijadas las categorías actualmente vigentes.
Que por lo expuesto en el considerando anterior y teniendo en
cuenta el actual déficit del Régimen Previsional
Público, corresponde elevar en un TREINTA POR CIENTO (30
%) los mencionados montos de renta imponible mensual de los trabajadores
autónomos, hasta arribar al referido límite máximo
de la base imponible de los aportes y contribuciones con destino
al SIJP, fijada en el equivalente a SESENTA (60) voces el valor
del AMPO.
Que en tal sentido, es menester modificar los importes de las
rentas imponibles de 1~; distintas categorías establecidas
en el premencionado Decreto N° 433/94, actualizada, por la
referida Resolución Conjunta Nº 32/96 S.S.S. y N°
264/96 S.H., a partir del devengadode setiembre de 1996, inclusive,
sin perjuicio de mantener la facultad de modificar las mismas,
en función de la variación del AMPO, a la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
y a la SECRETARIA DE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades establecidas
por el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1.-Fíjase apartirdel 1° de
setiembre de 1996 la renta imponible mensual correspendiente a
las categorías de revista de los trabadadores autónomos
afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP)
y de los beneflciarios deprestaciones previsionales, obtenidas
en el marco de la Ley Nº 24.241, que ingresen, reingresen
o continúen en la actividad autónoma, de acuerdo
al siguiente detalle:
CATEGORIA RENTA IMPONIBLE MENSUAL
A $ 296
B $ 364
B" (B prima) $ 364
C $ 486
C" (C prima) $ 486
D $ 728
D" (D prima) $ 728
E $ 1215
E" (E prima) $ 1215
F $ 1700
G $ 2429
G" (G prima) $ 2429
H $ 3645
I $ 4560
J $ 4560
Art. 2°-Los aportes establecidos en los artículos
10 y 11 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, se calcularán
sobre la renta imponible mensual fijada en el artículo
anterior.
Art. 3°-Los trabajadores autónomos que revistan
en las categorías B" (B prima), C" (C prima), D" (D prima),
E" (E prima) y G" (G prima) deberán ingresar un aporte
adicional de tres por ciento (3 %).
Art. 4°-Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
en forma conjunta, a modificar el monto de las categorías
en función de la variación del valor del APORTE
MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).
Art. 5°-Las actividades que deban encuadrarse en
cada una de las categorías referidas en el artículo
1° del presente Decreto, son las establecidas en el Anexo
I integrante del Decreto N° 433 del 24 de marzo de 1994,
con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1262
del 29 de julio de l994.
Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Roque B. Fernéndez.-José A.
Caro Figueroa.