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Decreto 991/97 del 24/09/97





INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

Decreto 991/97

Reglamentación de la Ley N° 24.800.

Bs. As., 24/9/97.

B. O.: 30/9/97.

VISTO la Ley N° 24.800, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.800 se sancionó la Ley Nacional
del Teatro, creándose el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
como ente autárquico en jurisdicción de la SECRETARIA
DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, conducido por UN (1)
CONSEJO DE DIRECCION, según lo establecen sus artículos
7° y 9°.

Que esta norma contempla las diversas manifestaciones del teatro,
tanto profesional como independiente, legislando de forma orgánica,
sobre una materia de gran interés, expresión de
la cultura nacional, con influencia en todo el territorio del
país.

Que es necesario proceder a la reglamentación de la citada
ley, dictando las normas complementarias tendientes a instrumentar
la constitución, facultades y funcionamiento del INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO y la forma de transferencia de los recursos
propios que el texto legal le otorga en los artículos 19,
inciso e) y 20.

Que corresponde reglamentar el Régimen de Concertación
a que se refiere el artículo 4° de la Ley N°
24.800, fomentando la actividad del teatro independiente en todas
sus expresiones, determinando quienes se encuentran comprendidos
y pueden concertar con el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, estableciendo
las modalidades y requisitos de dicha concertación.

Que es necesario dejar establecidas las condiciones y formas que
deben cumplir los destinatarios de los beneficios emergentes de
los artículos 5° y 14, inciso f), de la ley N°
24.800.

Que a los fines previstos en los artículos 9°, inciso
c), y 10 de la Ley N° 24.800, corresponde disponer el número
e integrantes de las regiones culturales argentinas, fijando el
plazo para constituir el CONSEJO DE DIRECCION del INSTITUTO NACIONAL
DEL TEATRO. Asimismo, es necesario determinar que condiciones
deberán cumplir las instituciones que pueden otorgar los
avales a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo
10.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99 inciso 2°), de la CONSTITUCION
NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Son facultades del INSTITUTO NACIONAL
DEL TEATRO, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, determinar:

a) Cuales son las creaciones, investigaciones, documentaciones
y enseñanzas afines al quehacer teatral a que se refiere
el inciso c) del artículo 2° de la Ley N° 24.800.

b) Quiénes serán considerados trabajadores de teatro,
por encontrarse comprendidos en las previsiones del inciso c)
del artículo 3° de la Ley N° 24.800.

Art. 2°- En los términos del artículo
4° de la Ley N° 24.800, créase UN (1) Régimen
de Concertación con el teatro independiente, destinado
a propiciar y favorecer el desarrollo de la creación teatral
en todas sus formas, que alcanzará a todos aquellos inscriptos
en el REGISTRO NACIONAL DEL TEATRO INDEPENDIENTE. La organización
y funcionamiento de este Registro estará a cargo del INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO. A los fines de cumplir con sus objetivos,
se procederá a la concertación entre el INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO y

a) Grupos de teatro independiente.

b) Espectáculos concertados.

c) Personas físicas o jurídicas, titulares de salas
teatrales independientes, espacios teatrales no convencionales
y espacios teatrales de experimentación.

Art. 3°- GRUPOS INDEPENDIENTES CONCERTADOS.

La concertación con representantes o titulares de grupos
de teatro independiente podrá establecerse de acuerdo con
los siguientes requisitos:

a) El grupo deberá presentar una propuesta de programación
a desarrollar en el lapso de UN {1) año, que incluya la
producción y estreno de una o más obras y que comprenda,
preferentemente, una obra de autor nacional o extranjero con más
de CINCO (5) años de residencia en el país.

b) El grupo deberá acreditar una trayectoria de estabilidad
y permanencia en cuanto a producción y gestión de
DOS (2) años como mínimo y contar entre sus integrantes,
con un mínimo de DOS (2) actores. Se considerará
de manera preferente aquellos proyectos que tengan, además,
UN (1) autor dramático argentino o extranjero con más
de CINCO (5) años de residencia en el país incorporado
al grupo.

c) Los grupos de mimo, teatro-danza, clown, títeres, marionetas,
teatro callejero, entre otros, así como las programaciones
específicamente infantiles, podrán también
concertar con todo lo expuesto anteriormente.

d) La concertación podrá establecerse, también,
cuando se trate de grupos que presenten un modelo de programación
y gestión teatral a ejecutar en un plazo mayor que el de
las producciones puntuales. Para estos grupos y proyectos, el
INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO evaluará el tipo y graduación
de la contribución a otorgar.

Art. 4°- ESPECTACULO CONCERTADO.

Se considera espectáculo concertado a la reunión
eventual de artistas para la concreción y producción
de un único espectáculo en una sala de teatro independiente
espacio teatral no convencional o espacio de experimentación.
En este caso, la concertación se realizará teniendo
en cuenta los siguientes requisitos:

a) La compañía o su representante deberá
realizar una propuesta con el compromiso de estrenarla en el término
de UN (1) año, a contar de la fecha en que se notificó
la aprobación del proyecto.

b) Si la propuesta es aprobada por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO,
recibirá una ayuda para ese único espectáculo.

c) Se considerarán, preferentemente, los proyectos que
pertenezcan a autores nacionales, o a extranjeros con mas de CINCO
(5) años de residencia en el país.

d) Si la realización del proyecto excediera el lapso de
UN (1) año, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO deberá
evaluarlo en los términos descritos en el artículo
3° inciso d) de este decreto.

Art. 5°- SALAS Y ESPACIOS CONCERTADOS.

La concertación con titulares de salas independientes,
espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación,
se podrá establecer de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Presentación de una propuesta de programación
anual en donde figure, preferentemente, una obra de autor nacional,
o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia
en el país.

b) Que cubran anualmente una programación de, por lo menos,
OCHO (8) meses en total y con un mínimo de DOS (2) funciones
semanales, en los días viernes, sábado, domingo
o feriado en horarios centrales. EL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
se reserva la facultad de revisar estas condiciones, previa solicitud
fundada, emitida por el representante regional respectivo.

c) Compromiso de que las compañías o grupos que
se contraten en dichas salas y espacios, participen como mínimo
de un SETENTA POR CIENTO (70 %) en los ingresos netos de boletería,
entendiéndose por ellos el resultado de deducir de los
ingresos brutos, los derechos autorales y los impuestos que pudieren
gravar directamente a las localidades.

d) Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos
que se contraten para actuar, sumas de dinero por ningún
otro concepto, limitándose a percibir, exclusivamente,
el porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería,
en los términos del inciso anterior.

e) Que la capacidad máxima sea de TRESCIENTAS (300) localidades.

f) Que cuenten con una infraestructura básica en cuanto
a equipamiento técnico y de personal y se ajusten a las
disposiciones de las ordenanzas y leyes vigentes en cada jurisdicción.

g) El INSTITUTO.NACIONAL DEL TEATRO otorgará la calificación
de "espacio de experimentación" a los efectos
de poder quedar comprendido en este sistema de concertación.
A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO merituará la
continuidad, estabilidad y permanencia de una programación
integrada por obras de experimentación y de investigación
teatral que supongan una renovación de la escena y que
privilegie las creaciones de nuevos autores.

Cumplidos estos requisitos, el INSTITUTO NACIONAL DE TEATRO podrá
celebrar el compromiso o concertación por el cual recibirán
una contribución anual de acuerdo con las características
de la programación propuesta, importe que se liquidará
por trimestre adelantado.

Art. 6°- CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCION.

a) En el Régimen de Concertación, las contribuciones
destinadas a la producción de obras teatrales abarcarán
tanto al montaje como a su mantenimiento en escena. La cuantía
del aporte se estimará en función de los costos
de producción y el interés cultural de la obra.
En los costos de producción se destinará a la retribución
del director y actores, como mínimo, un TREINTA POR CIENTO
(30 %) de la suma asignada por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO.

b) Del total de la suma asignada por el INSTITUTO NACIONAL DEL
TEATRO se entregarán, DOS TERCIOS (2/3) de la misma una
vez que el grupo concertado presente la documentación por
la que acredite disponer del lugar para la pública representación
de la obra y el tercio restante del aporte se percibirá
una vez estrenada la obra en los términos antedichos, dentro
de los TREINTA (30) días subsiguientes a la fecha del estreno.

c) Los espectáculos de autor nacional, o extranjero con
más de CINCO (5) años de residencia en el país,
serán bonificados con el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe
que hubieren recibido como consecuencia del régimen de
concertación, suma que se entregará al grupo o compañía
al concluir las representaciones. Para acceder a los beneficios
previstos en este artículo, la obra deberá haber
sido representada, por lo menos, durante TRES (3) meses en el
término de UN ( 1) año y con no menos de OCHO (8)
funciones por mes, los días viernes, sábado, domingo
o feriados en horarios centrales. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
se reserva la facultad de revisar estas condiciones, previa solicitud
fundada, emitida por el representante regional respectivo.

Art. 7°- CONTRIBUCIONES A LAS SALAS.

En el Régimen de Concertación, los aportes a las
salas de teatro independiente concertadas, espacios teatrales
no convencionales concertados y espacios teatrales de experimentación
concertados, destinados al mejoramiento, desarrollo y crecimiento
de su infraestructura arquitectónica y técnica,
tendrán un carácter complementario y el INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO los evaluará en cada caso particular.

Art. 8°- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO dictará
la normativa de aplicación del Régimen de Concertación
reglamentado por este decreto.

Art. 9°- Los beneficiarios de este Régimen
de Concertación podrán recibir otras ayudas, independientemente
de las que reciben como consecuencia de la aplicación de
la Ley N° 24.800.

Art. 10.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO dictará
la normativa adecuada para efectivizar las contribuciones al montaje
y mantenimiento en escena de los espectáculos que promuevan
los valores de la cultura universal así como aquellos emergentes
de cooperación o convenios internacionales, otorgándosele
preferente atención a las obras teatrales de autor nacional,
o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia
en el país, de conformidad a las prescripciones de los
artículos 5° y 6° de la Ley N° 24.800.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DELTEATRO establecerá los
aportes que, a través de créditos y subsidios, otorgará
a las salas teatrales consideradas de interés cultural
por el mismo organismo.

La protección y apoyo para la conservación y enriquecimiento
de su valor patrimonial podrá ser otorgado por el INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO a través de créditos con tasa
preferenciales de interés. Asimismo, podrán ampliarse
los beneficios a partir de subsidios que deberá evaluar
en cada caso particular el mencionado instituto.

Art. 11.- Los titulares de salas teatrales que aspiren
a los beneficios emergentes de los artículos 5° y
14, inciso f) de la Ley N° 24.800, deberán cumplir,
entre otros, los siguientes requisitos:

a) Presentación de una propuesta de programación
anual en donde figure, preferentemente, una obra de autor nacional,
o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia
en el país.

b) Que cubra anualmente una programación de, por lo menos,
NUEVE (9) meses en total y con un mínimo de CIENTO TREINTA
(130) funciones los días viernes, sábado, domingo
o feriado en horarios centrales.

c) Compromiso de que las compañías o grupos que
se contraten en dichas salas participen como mínimo de
un SESENTA POR CIENTO (60 %) en los ingresos netos de boletería,
entendiéndose por ellos el resultado de deducir de los
ingresos brutos, que recaude el espectáculo, los derechos
autorales y los impuestos que pudieran gravar directamente a las
localidades. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá elevar
este porcentaje para aquellos espectáculos de características
especiales, que por resolución fundada determine. Entiéndese
por "Compañía" al conjunto de elementos
humanos y técnicos, ya sean estables o eventuales, que
concurran a la realización del espectáculo en sí
mismo con independencia de la sala en que se presente.

d) Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos
que se contraten para actuar, sumas de dinero por ningún
otro concepto, limitándose a percibir, exclusivamente,
el porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería,
en los términos del inciso anterior.

e) Que cuenten con una infraestructura básica, en cuanto
a equipamiento técnico y de personal, y se ajusten a las
disposiciones de las ordenanzas y leyes vigentes en cada jurisdicción.

f) Que cumplan las pautas que establezca el INSTITUTO NACIONAL
DEL TEATRO en lo referente a lo dispuesto en el artículo
14, inciso ñ) de la Ley N° 24.800.

Tal como lo establece el artículo 5° de la Ley N°
24.800, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá otorgar
a los titulares de salas teatrales otros beneficios además
de los expresados para el mantenimiento y desarrollo de dichos
espacios.

También en estos casos, las salas teatrales consideradas
de interés cultural, deberán cumplir los requisitos
establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) de este artículo.

g) El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá, en casos especiales,
variar las exigencias establecidas en este artículo evaluando
las circunstancias de cada caso particular.

Art. 12.- A los fines establecidos en el artículo
9°, inciso c) de la Ley N° 24.800, se considerarán
regiones culturales argentinas, las siguientes:

1) CENTRO: Córdoba, Buenos Aires, y ciudad Autónoma
de Buenos Aires.

2) NEA: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Entre Ríos
y Santa Fe.

3) NOA: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del
Estero.

4) NUEVO CUYO: La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.

5) PATAGONICA: La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut,
Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur.

A los efectos de la designación de los representantes de
las regiones culturales argentinas mencionadas precedentemente,
se establecerá el procedimiento indicado en el artículo
10 de la Ley, considerándose a cada una de las integrantes
de cada región como provincia, al solo efecto de este procedimiento.

Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO para modificar
el número y conformación de las regiones culturales
a fin de adecuarlas a la política teatral cultural del
organismo.

Art. 13.- El CONSEJO DE DIRECCION del INSTITUTO NACIONAL
DELTEATRO se integrará con los miembros que se indican
en el artículo 9° de la ley N° 24.800, dentro
de los CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la
publicación del presente decreto. Para ello se implementarán
los concursos públicos de antecedentes y oposición
en el término de NOVENTA (90) días contados a partir
de la publicación del presente decreto. Las instituciones
privadas reconocidas que pueden otorgar los avales previstos en
el segundo párrafo del citado artículo 10, deberán
tener personería jurídica reconocida, de conformidad
a la legislación vigente en la materia.

Art. 14.- El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o el organismo
que haga sus veces, deberá transferir diariamente a la
cuenta recaudadora que abrirá el INSTITUTO NACIONAL DEL
TEATRO, los importes a que se refiere el artículo 19, inciso
e) de la Ley N° 24.800, esto es, el OCHO POR CIENTO (8 %)
de la recaudación efectivamente percibida por dicho Comité,
o las sumas que correspondan de acuerdo a lo establecido en el
último párrafo del citado inciso. Estos importes
deberán ser transferidos desde la fecha de promulgación
de la Ley N° 24.800.

Art. 15.- La LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO deberá
transferir en forma semanal a la cuenta recaudadora mencionada
en el artículo precedente, los importes a que se refiere
el artículo 20 de la Ley N° 24.800. Estos importes
deberán ser transferidos desde la fecha de promulgación
de la citada ley.

Art. 16.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO articulará
una política de promoción del teatro de interés
cultural y, en particular, de los espectáculos y eventos
realizados en el marco de la Ley N° 24.800. Para tal fin,
establecerá estrategias de promoción de los mismos,
para lo cual podrá concertar acuerdos con instituciones
públicas y/o privadas, municipales y/o provinciales y/o
nacionales o internacionales, todo conforme a lo dispuesto en
los artículos 1° y 14 incisos f), j) y k) de la Ley
N° 24.800.

Art. 17.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO publicará
anualmente en el Boletín Oficial y por los medios que estime
conveniente, las actividades desarrolladas, así como la
distribución de los fondos asignados.

Art. 18.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

Administracionius UNLP

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