Ir al texto ordenado por Resolución N°299/95 DECRETO 993/91 Sistema Nacional de la Profesión Administrativa -Normas-Aprobación-Derogación del dec. 1351/88-Modificación del dec. 1797/80. Fecha: 27 mayo 1991.
VISTO el artículo 6º del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley 22140 y el Decreto Nº 2476 del 26 de noviembre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo establecido por el artículo 57 de dicho decreto, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION debía someter a consideración del COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA un proyecto de escalafón para el personal de la Administración Nacional, tendiente a instrumentar la política adoptada en materia de personal y a asegurar la jerarquización de los servidores públicos.
Que, en cumplimento de dicha directiva, la citada Secretaría propone un reordenamiento escalafonario sustentado en los principios de mérito, capacitación y sistemas objetivos de selección y productividad como fundamentos del ingreso y la promoción de los agentes públicos.
Que la medida propuesta armoniza con los esquemas adoptados por los países más avanzados en la materia, consagrando en su articulado la diversidad de institutos propios de la carrera administrativa basada en modernas técnicas de gestión gerencial y profesionalización en todo su desarrollo.
Que el proyecto presentado se considera un instrumento idóneo para superar las falencias existentes en el actual desarrollo de la carrera administrativa, dado que incluye reglas tendientes a jerarquizarla y a crear incentivos reales.
Que el nuevo ordenamiento garantizará un inmediato restablecimiento de las responsabilidades administrativas en todos los niveles.
Que en virtud de lo dispuesto por el articulo 86 incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional y el artículo 6º del Régimen Jurídico ya citado, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el presente.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1º-Apruébase el cuerpo normativo que constituye el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), obrante como anexo I al presente.
Art. 2º-El ordenamiento que se aprueba por el articulo anterior resultará de aplicación a los agentes comprendidos en los escalafones aprobados por los decretos 1428 del 22 de febrero de 1973, sus modificatorios y complementarios, con excepción del personal de la Lotería Nacional Sociedad del Estado y 1133 del 31 de agosto de 1988.
Asimismo, se aplicará al personal que reviste en los siguientes organismos científico técnicos:
a) Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP).
b) Instituto Nacional de Prevención Sísmica (IN-PRES).
c) Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas (INCyTH).
d) Dirección Nacional del Antártico.
Art. 3°-Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, el Poder Ejecutivo nacional analizará la factibilidad de incorporar al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa que se crea por el presente, a los agentes comprendidos en otros ordenamientos escalafonarios.
Art. 4º-Créase la Comisión Permanente de Carrera del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, con delegaciones en cada jurisdicción, que tendrá por misión asesorar en aquellas propuestas tendientes a asegurar la correcta administración de los recursos humanos de la Administración pública nacional, el afianzamiento de las relaciones laborales e institucionales y la adecuada aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa que se instituye por el
presente decreto.
La integración de la Comisión citada así como la de sus delegaciones no implicará incremento alguno de las dotaciones de personal existentes.
Art. 5º-La Comisión creada por el articulo anterior se constituirá en sede de la Secretaria de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, y será presidida por su titular e integrada por un (1) funcionario de jerarquía no inferior a subsecretario por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (Subsecretaria de Hacienda), dos (2) de igual jerarquía por la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y tres (3) representantes de la Unión del Personal Civil de la Nación (U. C. P. C. N.). En todos los casos designara igual número de miembros alternos.
Los representantes de la Secretaria de la Función Publica de la Presidencia de la Nación garantizarán la no discriminación de la mujer en la aplicación del sistema nacional adjunto.
Art. 6º-Delégase en el secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, con el asesoramiento de la Comisión creada por el art. 4º, la facultad de dictar las normas complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto y del sistema nacional adjunto.
Art. 7º- Facúltase al secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, para dictar las normas interpretativas y aclaratorias a que diera lugar la aplicación del presente decreto y del sistema nacional adjunto, así como para determinar la integración las delegaciones jurisdiccionales de la Comisión de Carrera creada por el art. 4º y dictar sus normas de funcionamiento.
Art. 8º-Facúltase al secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación para que, por resolución conjunta con el ministro o secretario de la Presidencia de la Nación, correspondiente, jefe de la Casa Militar, titular del Ente Nacional Argentino del Deporte, del Ente Nacional de Turismo y titulares de los organismos descentralizados, aprueben el reencasillamiento del personal al Sistema Nacional que obra como anexo 1.
Art. 9º- La Secretaria de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos quedan facultados para modificar en forma conjunta y con intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, los anexos correspondientes a la reglamentación del suplemento por zona que obra como anexo 3 del sistema nacional adjunto, en lo atinente coeficiente, limites y detalle de zonas y localidades y demás condiciones para su determinación.
Art. 10.-El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
El Sistema Nacional que obra como anexo I se aplicará en cada organismo a partir del 1º del mes siguiente de la fecha de aprobación del respectivo reencasillamiento.
Art. 11.-El reencasillamiento del personal deberá ser aprobado teniendo en cuenta las funciones que efectivamente ejerza, quedando los agentes exceptuados a ese efecto del cumplimiento de los requisitos de acceso a los distintos niveles y cargos.
Art. 12.-Los anexos de dotación y financiación de las estructuras organizativas de las distintas jurisdicciones se adecuarán una vez producido el reencasillamiento respectivo.
Art. 13.-En los casos en los que, como consecuencia del reencasillamiento, la remuneración del agente resultare inferior a la que venia percibiendo antes de su reubicación, resultará de aplicación lo estatuido por el dec. 5592 del 9 de setiembre de 1968.
Art. 14.-Las disposiciones del presente decreto y del sistema nacional que obra como anexo I, quedarán sujetas a las pautas y modalidades que establezca la legislación que se dicte como consecuencia de lo previsto para el ámbito de la Administración pública, por el Convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981 y ratificado por la ley 23.544.
Art. 15.-Derógase el dec.1351 del 4 de octubre de 1988 y normas complementarias.
Los escalafones aprobados por los decs. 1428/73, 1133/88, modificatorios y complementarios, como así también las normas particulares de aplicación en la materia, quedarán derogados, en cada caso, una vez producido el reencasillamiento de la totalidad del personal respectivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las disposiciones de ordenamientos especiales que actualmente contengan remisiones al escalafón del personal civil de la Administración pública nacional, se entenderán referidas al aprobado por el dec.1428/73 el que, a ese efecto, mantendrá su vigencia.
El secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación ordenara la publicación en el Boletín Oficial del acto aprobatorio de lo respectivos reencasillamientos.
Art. 16.-Sustituyese el texto de la reglamentación del art. 8º, inc f) del régimen jurídico básico de la función pública (ley 22.140) aprobada por el dec. 1797 del 1º de setiembre de 1980 y sus modificatorios, por el siguiente:
f) La rehabilitación del exonerado podrá ser aprobada por la Secretaria de la Función Publica de la Presidencia de la Nación a pedido del interesado, una vez transcurridos cinco (5) años de notificada la sanción.
. El sancionado por cesantía podrá reingresar una vez transcurridos dos (2) años de notificada la sanción, previa autorización del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, salvo en los casos del art.32, inc. 9) del régimen jurídico básico de la función pública, los que tramitarán conforme a lo previsto en el inc. a) del presente artículo y los que signifiquen su impedimento para el ingreso conforme los arts. 7º y 8º y las cesantías que se dispongan por aplicación del art. 32, inc. i) respecto de las cuales no regirá prohibición alguna de reingreso.
Art. 17.-En virtud de lo establecido por los arts.42 y 48 de la ley 23.697, el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por el presente, será de aplicación en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con arreglo a la reglamentación que, a tal efecto, deberá dictar el Departamento Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días.
Art. 18.-Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del Presupuesto de la Administración nacional vigente
Art. 19.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese -Menem.-Cavallo.
Anexo I
SlSTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
TITULO I
ESTRUCTURA DEL SISTEMA
ARTICULO 1º-El presente sistema nacional consta de dos (2) agrupamientos, denominados General y Científico Técnico.
ARTICULO 2º-Los agrupamientos comprenden seis (6) niveles con sus correspondientes grados, ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas.
ARTICULO 3º-El nomenclador de funciones establecerá el detalle de las funciones comprendidas en el presente sistema nacional que correspondan a cada nivel escalafonario, discriminando aquellas que involucren el ejercicio de funciones ejecutivas.
ARTICULO 4º-Se consideraran funciones "ejecutivas" aquellas correspondientes a cargos de conducción de sectores con incidencia en la gestión de políticas públicas o que presten servicios esenciales para la comunidad, o bien que tengan alta incidencia sobre el manejo de los recursos presupuestarios de la jurisdicción o alto grado de participación en la reforma del Estado.
Asimismo se consideraran como "ejecutivas", las funciones que involucren el control de unidades organizativas de nivel inferior a departamento o equivalente.
ARTICULO 5º-El agente, con independencia de su ubicación escalafonaria, podrá acceder al ejercicio de funciones ejecutivas, a través de los sistemas de selección establecidos en el titulo III y previo cumplimiento de los requisitos generales del nivel escalafonario asignado a la función y de los específicos que se prevean en la convocatoria respectiva.
ARTICULO 6°-La carrera del agente será la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante la promoción a los distintos niveles y grados y el acceso a las funciones que sean tipificadas como ejecutivas en los términos del presente. En todos los casos se hará con sujeción a los sistemas de selección y procedimiento de evaluación del desempeño establecidos en los títulos pertinentes del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.
ARTICULO 7°-El ingreso al presente sistema nacional se producirá por el nivel al que corresponda la vacante financiada, para cuya cobertura se prevean sistemas abiertos de selección.
El aspirante deberá acreditar las condiciones generales de ingreso previstas por las normas estatutarias vigentes, los requisitos particulares para el agrupamiento, nivel y función respectivos, así como haber resultado seleccionado de acuerdo con los mecanismos establecidos al efecto.
ARTICULO 8º-La promoción de grado dentro de cada nivel se efectuará conforme las pautas que se establecen en el anexo I al presente sistema nacional.
TITULO II
AGRUPAMIENTOS
CAPITULO I
AGRUPAMIENTO GENERAL
ARTICULO 9°-Comprende funciones administrativas, técnicas, profesionales y de servicios.
Abarca seis (6) niveles nominados en orden descendente de la "A" a la "F".
ARTICULO 10.-Los niveles son:
Nivel A)
Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o técnicas altamente especializadas, que impliquen la participación en la formulación y propuestas de políticas especificas, planes y cursos de acción.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas generales y marcos normativos o técnicos amplios, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.
Requiere formación general y especializada para la función.
El presente nivel comprende dos (2) grados.
Nivel B)
Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o técnicas especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos o técnicos amplios, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.
Requiere formación general y especializada para la función.
El presente nivel comprende dos (2) grados.
Nivel C)
Corresponde a funciones de organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o de aplicación de técnicas y procesos administrativos complejos que impliquen la formulación y el desarrollo de programas y procedimientos.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro da las pautas establecidas.
Requiere formación general y específica para la función.
El presente nivel comprende tres (3) grados.
NIVEL D)
Corresponde a funciones que incluyan cierta diversidad de tareas y exigencia de conocimientos y pericia en la aplicación de técnicas especificas. Pueden comportar el control operativo de unidades organizativas de menor nivel.
Supone responsabilidad sobre resultado de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos y métodos específicos y relativa autonomía ante su superior.
Ocasionalmente, resuelve situaciones imprevistas.
Requiere formación específica para la función.
El presente nivel comprende cuatro (4) grados.
Nivel E)
Corresponde a funciones con escasa diversidad de tareas que requieran la aplicación de conocimientos específicos. Pueden comportar la supervisión de las tareas de otros agentes.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple elección de medios para su desempeño.
Requiere formación especifica para la función
El presente nivel comprende cuatro (4) grados.
Nivel F)
Corresponde a tareas simples, repetitivas y de escasa diversidad.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas con sujeción a instrucciones y rutinas estrictas de trabajo establecidas por su superior y supervisión inmediata.
Requiere aptitud y habilidad para la tarea, sin implicar formación especifica para su desempeño.
El presente nivel comprende cuatro (4) grados.
ARTICULO 11.-Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para las distintas funciones, son los siguientes:
Nivel A)
a) Edad: Treinta (30) años.
b) Título universitario o terciario en carreras de duración no inferior a tres (3) años.
c) Experiencia laboral en la especialidad afín a las funciones, no inferior a cinco (5) años.
Nivel B)
a) Edad: Veinticinco (25) años.
b) Titulo universitario o terciario, pudiendo prescindirse de dicha exigencia siempre que se acredite la posesión de titulo secundario y una experiencia laboral atinente a las funciones a desempeñar no inferior a diez (10) años.
c) Estudios o experiencia laboral en la especialidad atinente a las funciones.
Nivel C)
a) Edad: Veintiún (21) años.
b) Título secundario.
c) Estudios o experiencia laboral en la materia atinente a las funciones.
Nivel D)
a) Edad: Dieciocho (18) anos.
b) Ciclo básico de enseñanza secundaria.
c) Estudios o experiencia laboral en la materia atinente a las funciones.
Nivel E)
a) Edad: Dieciocho (18) años.
b) Ciclo básico de enseñanza secundaria o capacitación especifica para la función, adquirida mediante estudios o experiencia laboral.
Nivel F)
a) Edad: Dieciséis (16) años.
b) Estudios primarios completos.
CAPITULO II
AGRUPAMIENTO CIENTIFICO TECNICO
ARTICULO 12.-Comprende funciones dirigidas a la generación, mejoramiento, difusión y aplicación de conocimientos en el campo de la ciencia en general, la investigación y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos especializados y actividades asociadas, en los organismos científico-
técnicos.
Abarca seis (6) niveles nominados en forma descendiente de la "A". a la "F"..
ARTICULO 13.-Los niveles son los siguientes:
Nivel A)
Corresponde a funciones de planeamientos, organización y control en unidades organizativas y funciones de investigación o desarrollo tecnológico de máxima relevancia o complejidad, que impliquen la participación en la formulación de políticas específicas, planes y cursos de acción en el campo científico o tecnológico y formación de recursos humanos altamente especializados.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas generales o marcos normativos amplios, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.
El presente nivel comprende dos (2) grados.
Nivel B)
Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones de investigación científica o de desarrollo tecnológico de alta especialización o complejidad, que impliquen la formulacion de planes y programas en el campo científico o tecnológico y la formación de recursos humanos especializados.
Supone responsabilidades sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas o marcos normativos amplios con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.
El presente nivel comprende dos (2) grados.
Nivel C)
Corresponde a funciones de organización, dirección o ejecución de actividades de investigación o desarrollo tecnológico que impliquen la formulación de proyectos complejos y especializados.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la elección dentro de las pautas establecidas, de los temas objeto de investigación y la resolución de problemas durante su desarrollo.
El presente nivel comprende tres (3) grados.
Nivel D)
Corresponde a funciones de investigación o desarrollo tecnológico de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor nivel. Puede comportar la supervisión de grupos de trabajo en la especialidad de que se trate.
Supone responsabilidades sobre resultados de estudios o trabajos individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas especificas y relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas.
El presente nivel comprende cuatro (4) grados.
Nivel E)
Corresponde a funciones iniciales de investigación o temas específicos de carácter científico técnico de escasa complejidad. Puede comportar la supervisión de las tareas de otros agentes.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
Comprende cuatro (4) grados.
Nivel F)
Corresponde a funciones técnicas auxiliares ejercidas bajo la dirección de profesionales y técnicos de los niveles superiores.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas con sujeción a instrucciones específicas de trabajo establecidas por su superior y supervisión inmediata.
El presente nivel comprende cuatro (4) grados.
ARTICULO 14.-Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel son los siguientes:
Nivel A)
a) Edad: Treinta y cinco (35) años.
b) Titulo universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años.
c) Experiencia laboral y trabajos publicados en temas de investigación científica o desarrollo tecnológico de alta especialización y complejidad, de relevancia internacional.
Nivel B)
a) Edad: Treinta (30) años.
b) Títulos universitarios o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años
c) Experiencia laboral y trabajos publicados en temas especializados de investigación científica o desarrollo tecnológico.
Nivel C)
a) Edad: Veinticinco (25) años.
b) Titulo universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a cuatro años.
c) Experiencia laboral en temas de investigación científica y desarrollo tecnológico afines a la función.
Nivel D)
a) Edad: Veintiún (21) años.
b) Título universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a tres (3) años.
c) Experiencia laboral en temas de investigación científica o capacitación especifica para la función.
Nivel E)
a) Edad: Veintiún (21) años.
b) Titulo universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a dos años o capacitación especial que pueda considerarse equivalente.
c) Experiencia o habilidad en la especialidad.
Nivel F)
a) Edad: Dieciocho (18) años.
b) Título secundario.
c) Experiencia en la especialidad técnica.
TITULO III
SISTEMAS DE SELECCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 15.-El presente régimen establece las pautas generales de los procedimientos destinados a valorar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los aspirantes conforme al perfil de la función de que se trate y a establecer el mérito correspondiente para la cobertura de vacantes en los distintos niveles para el acceso a funciones ejecutivas.
ARTICULO 16.-Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de selección serán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen de licencias, justificaciones y franquicias, vigente.
ARTICULO 17.-Los agentes designados, para la cobertura de vacantes o de funciones ejecutivas, deberán asumir dentro de los treinta y cinco (35) días corridos de notificados. De no verificarse tal circunstancia o de cesar en sus funciones por cualquier causa, se procederá de la siguiente manera:
a) En el supuesto de cobertura de vacantes, se designará al postulante que figure a continuación del previamente designado en el pertinente orden de mérito, el cual tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses.
b) Tratándose de las funciones ejecutivas previstas en el art. 32, se designará a alguno de los restantes integrantes de la terna, la cual tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses.
CAPITULO II
COBERTURA DE VACANTES
ARTICULO 18.-Conforme a la procedencia de los postulantes, los sistemas de selección serán internos, generales o abiertos.
a) Internos:
Se utilizara este sistema para acceder a los niveles C, D y E y para asignar funciones que impliquen el control de unidades organizativas a nivel inferior a departamento. Podrán participar todos los agentes comprendidos en el presente sistema que revisten en la jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante, entendida aquélla como ministerio o presidencia de la Nación, que acrediten los requisitos exigidos.
b) Generales:
Podrán participar todos los agentes comprendidos en el presente, que reúnan las condiciones exigidas.
Este sistema se utilizará para cubrir los niveles A y B, asignar las funciones "ejecutivas" no contempladas en el art. 32 de nivel no inferior a jefatura de departamento o equivalente y en los casos en los que la selección por sistema interno hubiera resultado parcial o totalmente desierta.
Cuando no se cuente con la pertinente vacante financiada, la asignación de funciones "ejecutivas" a que se refiere el párrafo anterior, se instrumentará mediante adscripción o reemplazo, según corresponda.
Dichas situaciones especiales de revista subsistirán hasta tanto se cuente con la vacante del nivel al que correspondiere la función, en la que será designado el agente involucrado
En el supuesto de las adscripciones mencionadas precedentemente, los haberes serán liquidados con cargo a las partidas específicas a la jurisdicción de destino.
c) Abiertos:
Podrán participar todos los postulantes procedentes de los ámbitos público y privado que acrediten las condiciones exigidas. Se aplicara este sistema para la cobertura del nivel F y en todos los casos en que hubiere sido declarada total o parcialmente desierta la selección general, con excepción del supuesto previsto en el segundo párrafo del art. 32.
ARTICULO 19.-La convocatoria a la selección será dispuesta por la autoridad facultada para efectuar designaciones de personal.
Las convocatorias se dispondrán hasta dos (2) veces por año calendario. Las que se dispongan dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido declarada total o parcialmente desierta una selección anterior, se considerarán complementarias de la primera a efectos de la cobertura de las vacantes.
La autoridad de aplicación podrá autorizar convocatorias con carácter de excepción a lo señalado en el párrafo anterior, con el objeto de cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado.
ARTICULO 20.-La selección será realizada por un órgano colegiado, cuyas características se fijarán por resolución del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
Tratándose de la cobertura de vacantes correspondientes a los niveles A y B, se asegurará la participación de un representante de la Secretaria de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 21.-Los miembros del órgano de selección serán designados por la autoridad que dispusiera la convocatoria debiendo exigirse la previa conformidad del titular del área, cuando se tratare de agentes provenientes de otra jurisdicción.
Podrán ser relevados total o parcialmente de las tareas propias de la función que tengan asignada, de acuerdo con la exigencia de su cometido.
ARTICULO 22.-En caso de ausencia o remoción por cualquier causa de alguno de los miembros del órgano de selección, la autoridad que dispusiera la convocatoria deberá proceder a designar un reemplazante, haciendo lo propio el secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, en caso de tratarse del representante de ese organismo.
ARTICULO 23.-El órgano de selección tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar los procedimientos específicos del sistema de selección a aplicar los que deberán guardar relación con los requerimientos del nivel a cubrir.
b) Evaluar un orden de mérito provisorio y elevarlo juntamente con la documentación respectiva a la autoridad con facultades para designar.
d) Dictaminar en las impugnaciones que se interpusieren.
ARTICULO 24.-Con relación a los miembros del órgano de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación, a tal efecto, los arts. 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo darse a publicidad las normas mencionadas juntamente con las bases de la convocatoria.
ARTICULO 25-La recusación deberá ser deducida por el aspirante en el momento de su. inscripción y la excusación de los miembros del órgano de selección, en oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los inscriptos.
Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad las recusaciones y excusaciones deberán interponerse antes de que el referido órgano se expida.
ARTICULO 26. - La Unión del Personal Civil de la Nación (U. P. C. N.) podrá designar un veedor, quien asistirá a las pruebas de oposición de los postulantes y a las reuniones del órgano de selección en las que se determine la calificación de los aspirantes, pudiendo formular observaciones de las que dejará constancia en acta.
ARTICULO 27.-El orden de mérito provisorio deberá darse a conocer a los interesados, de conformidad con lo que se establezca por resolución del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación, los aspirantes podrán impugnar el precitado orden ante el órgano de selección, el que deberá expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido el plazo para impugnar del ultimo aspirante notificado.
ARTICULO 28.-Ratificado o rectificado el orden de mérito provisorio, el órgano de selección lo elevará con todos sus antecedentes, incluidas las observadores efectuadas por el veedor a la autoridad que hubiere dispuesto la convocatoria.
Dicha autoridad deberá evaluar las observaciones y aprobar el orden de mérito definitivo, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las actuaciones, debiendo notificarlo a los interesados.
ARTICULO 29.-Dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el orden de mérito definitivo, podrá recurrirse ante la autoridad que hubiere dictado el acto aprobatorio, la cual resolverá en forma definitiva dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo para recurrir del último postulante notificado.
Este recurso agotará la vía administrativa.
ARTICULO 30.-Las designaciones y promociones no podrán formalizarse hasta tanto recaiga resolución definitiva en los recursos que se interpusieran.
ARTICULO 31.-Agotado el plazo para recurrir o resueltos los recursos administrativos interpuestos, la autoridad que hubiere dispuesto la convocatoria dictará el acto administrativo para instrumentar las designaciones o promociones, conforme a la prioridad establecida en el orden de mérito resultante.
CAPITULO III
FUNCIONES EJECUTIVAS
ARTICULO 32.-La cobertura de funciones "ejecutivas" correspondientes a unidades orgánicas de nivel dirección general o nacional de los dos mayores índices de ponderación, se hará por el sistema de selección establecido en el presente capitulo.
Podrán ser convocados todos los postulantes procedentes de los ámbitos público y privado que acrediten las condiciones exigidas.
ARTICULO 33.-Cuando la unidad organizativa no cuente con la respectiva vacante financiada, se creará una del nivel escalafonario que corresponda.
La vacante que ocupe el ex-titular de la función objeto de selección, quedará suprimida cuanto éste egrese por cualquier causal.
ARTICULO 34.-La cobertura de las funciones "ejecutivas" no comprendidas en el articulo anterior, se hará por el sistema de selección general, de acuerdo con las normas contenidas en el capitulo 11 del presente Sistema Nacional.
ARTICULO 35.- El Órgano de selección será un Comité que se integrará en cada jurisdicción donde se produzca la vacante funcional a cubrir. Estará compuesto por (cinco) 5 miembros designados por resolución conjunta del ministro, secretario de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar, presidente del Ente Nacional Argentino de Turismo, presidente del Ente Nacional Argentino del Deporte o titular de organismo descentralizado, y del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación .
En el ámbito de la Secretaria de la Función Publica el Comité se integrara por resolución de su titular.
En todos los casos, habrá como mínimo una mujer entre los miembros designados.
La designación como miembro del comité deberá recaer en funcionarios o ex-funcionarios de reconocido prestigio y probidad, miembros destacados de academias nacionales, consejos o colegios profesionales, docentes o especialistas universitarios.
El funcionario designado para ejercer una función ejecutiva integrará el comité respectivo cuando se trate de la selección de aspirantes a cubrir un cargo que le dependa.
La Presidenta del Consejo Coordinador de Políticas Públicas para la Mujer de la Administración publica nacional, o quien ésta designe en su reemplazo, podrá actuar en calidad de veedor, al igual que un representante de la Unión del Personal Civil de la Nación (U. P. C. N.).
ARTICULO 36.-El Comité de Selección tendrá las siguientes atribuciones:
a) Identificar a los candidatos que reúnan los requisitos para cubrir el cargo vacante.
b) Establecer la metodología a desarrollar para la evaluación de los postulantes identificados, determinando los contenidos de las pruebas de selección y demás procedimientos a aplicar.
c) Merituar los antecedentes de los candidatos y los resultados de la evaluación practicada.
d) Proponer a la autoridad competente para efectuar designaciones, la terna de candidatos seleccionados.
ARTICULO 37.-El Comité de Selección juntamente con la autoridad competente del área respectiva, determinarán el perfil requerido para el cargo con función ejecutiva de que se trate y las prioridades para su gestión, definido lo cual se procederá a la identificación y evaluación de los candidatos en condiciones de cubrirlo.
La evaluación antedicha podrá incluir estudio de antecedentes, entrevistas u otros procedimientos que el comité considere de utilidad adoptar.
ARTICULO 38.-A los fines de identificar los candidatos que oportunamente propondrá, el Comité de Selección podrá solicitar la colaboración. de firmas especializadas en búsqueda y selección de personal, realizar convocatorias por medios de prensa o cualquier otro procedimiento que considere adecuado a tal efecto.
ARTICULO 39. La autoridad competente del área a la que corresponda la función a cubrir, deberá seleccionar al candidato entre los integrantes de la terna elevada.
ARTICULO 40.-El plazo para la identificación y evaluación de candidatos será, como máximo, de sesenta (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la fecha de constitución del Comité respectivo.
TITULO IV
EVALUACION DE DESEMPEÑO
ARTICULO 41.-El personal con estabilidad será evaluado una vez al año entre los meses de agosto y octubre, siempre que el agente hubiera prestado servicios efectivos durante seis (6) meses como mínimo desde la anterior evaluación. En los casos en los que, por razones fundadas, el organismo no pudiera cumplimentar la evaluación en el periodo mencionado, la excepción deberá autorizarse por resolución conjunta del ministro, subsecretario ministerial, secretario de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar, presidente del Ente Nacional Argentino de Turismo, presidente del Ente Nacional Argentino del Deporte o titular de organismo descentralizado, y del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
En el ámbito de la Secretaria de la Función Publica la autorización se otorgará por resolución de su titular.
ARTICULO 42.-La estabilidad a que alude la reglamentación del art. 10 del régimen jurídico básico de la función pública (ley 22.140) aprobada por dec. 1798/80, se adquirirá siempre que el agente involucrado merezca la calificación de desempeño bueno en cada uno de los períodos evaluados.
ARTICULO 43.-El personal será evaluado por un Comité cuya integración se determinará por resolución del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
Asimismo, se garantizará la participación de un representante de la Unión del Personal Civil de la Nación (U. P. C. N.), quien actuará en calidad de veedor.
ARTICULO 44.-En los casos de evaluación de directores nacionales y generales, directores, subdirectores y jefes de departamento o jerarquías equivalentes, así como del personal que dependa directamente de una autoridad política, las instancias evaluadoras se determinarán por resolución del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 45.-El personal adscripto será calificado por las autoridades que correspondan de la jurisdicción de destino, salvo que se trate de adscripciones fuera del ámbito del Poder Ejecutivo nacional, en cuyo caso el agente será evaluado por las autoridades de origen, previa solicitud de informes al organismo de destino.
ARTICULO 46.-Las calificaciones observadas por el veedor gremial serán derivadas, junto con el informe del Comité de Evaluación, para conocimiento y posterior dictamen de la delegación de la Comisión Permanente de Carrera de la jurisdicción respectiva, con carácter previo a la notificación al interesado.
La delegación deberá emitir un pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación respectiva.
ARTICULO 47.-Dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la calificación obtenida, el agente podrá solicitar su revisión ante el Comité de Evaluación o autoridad interviniente, quien resolverá dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
ARTICULO 48.-La resolución del Comité o autoridad interviniente podrá apelarse ante el ministro, secretario de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar, presidentes del Ente Nacional Argentino de Turismo y del Ente Nacional Argentino del Deporte, subsecretario o titular de organismo descentralizado, según corresponda, quienes deberán resolver en el plazo de diez (10) días hábiles.
ARTICULO 49.-Las evaluaciones efectuadas por los ministros, secretarios de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar, presidentes del Ente Nacional Argentino de Turismo y del Ente Nacional Argentino del Deporte y por titulares de organismos descentralizados, y las decisiones de los recursos de apelación, son irrecurribles.
ARTICULO 50.-Las notificaciones de las resoluciones de los recursos de revisión y de apelación deberán diligenciarse dentro de los tres (3) días hábiles de su emisión.
ARTICULO 51.-El sistema de evaluación del desempeño del personal que ejerza funciones ejecutivas de jerarquía no inferior a Jefatura de Departamento o equivalente, se establecerá por resolución del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
TITULO V
CAPACITACION
ARTICULO 52.-El Instituto Nacional de la Administración Pública a efectos de la formación, perfeccionamiento y actualización del personal, establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y supervisará la realización de los cursos, seminarios y demás actividades de capacitación que se desarrollen en las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo que previamente determine la autoridad de aplicación en materia de prioridades temáticas y complejidad de los estudios.
ARTICULO 53.-Para la detección de las necesidades da capacitación y la coordinación de las actividades pertinentes, los organismos cuyo personal se rija por este sistema nacional deberán prestar la colaboración necesaria al Instituto Nacional de la Administración publica.
Asimismo, se promoverá la concesión de becas destinada a la participación de los agentes en cursos, jornadas o congresos relacionados con el cargo que desempeñen o con la funciones del organismo de revista.
ARTICULO 54.-Los cursos de alta gerencia pública y de formación superior, requeridos para el desarrollo de la carrera en el anexo I al sistema nacional, serán dirigidos por el Instituto Nacional de la Administración Pública. Las restantes actividades de capacitación podrán desarrollarse en las distintas jurisdicciones con la supervisión del referido Instituto.
ARTICULO 55.-El personal que hubiera accedido al ejercicio de funciones ejecutivas por los mecanismos de selección previsto en el presente sistema nacional, deberá realizar el curso de Alta Gerencia Pública en un periodo de un (1) año a partir de la fecha de asunción.
El incumplimiento de este requisito impedirá la obtención por parte del agente de la calificación sobresaliente.
ARTICULO 56.-La determinación de las exigencias de capacitación a las que alude el anexo I al Sistema Nacional serán establecidas por resolución del secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION con intervención del Instituto Nacional de la Administración Pública.
Asimismo, deberá establecerse la equivalencia de los curso realizados por los agentes en establecimientos publicos y privados del país o del exterior, colegios profesionales y organismos internacionales gubernamentales o no gubernamentales.
TITULO VI
RETRIBUCIONES E INCENTIVOS
ARTICULO 57.-La retribución de los agentes comprendidos en el presente sistema nacional está constituida por la asignación básica del nivel, más los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista, de conformidad con lo que establece este titulo.
ARTICULO 58.-Las asignaciones básicas de los niveles estarán determinadas por la cantidad de unidades retributivas que, para cada caso, se establece en el anexo 2 al presente sistema nacional El valor de cada unidad retributiva será establecido por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 59.-Establécense los siguientes adicionales, suplementos y bonificaciones.
a) Adicionales:
1. Por grado.
2. Por mayor capacitación.
b) Suplementos:
3. Por función especifica
1. Por zona.
2. Por función ejecutiva.
c) Bonificaciones:
1. Por calificación sobresaliente
d) Incentivos:
1. Menciones
2. Otras compensaciones
ARTICULO 60.-Corresponderá percibir el adicional por grado a los agentes que hubieran dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el anexo I al sistema nacional para la promoción al grado correspondiente. En el respectivo anexo 2 se establece la cantidad de unidades retributivas que corresponderán a cada grado.
Este adicional dejará de percibirse cuando el agente promueva a otro nivel.
ARTICULO 61.-Percibirá el adicional por Mayor Capacitación, el personal que se desempeñe en una función para la que se requiera titulo universitario o terciario, cuando dicha exigencia exceda la prevista como requisito mínimo de acceso al nivel escalafonario correspondiente.
ARTICULO 62.-El suplemento por zona corresponderá al agente que preste servicios en forma permanente o transitoria en destinos que se declaren bonificables. Los coeficientes y demás condiciones para la liquidación de dicho suplemento, se determinarán en la reglamentación que obra como anexo 3 al presente sistema nacional.
ARTICULO 63.-El suplemento en función Ejecutiva será percibido por los agentes que desempeñen efectivamente las funciones tipificadas como tales.
Los montos correspondientes serán determinados por el Poder Ejecutivo nacional y su percepción será incompatible con la liquidación del adicional por mayor capacitación y el suplemento por función especifica.
ARTICULO 64.-Las inasistencias en que incurra el titular por períodos superiores a treinta (30) días corridos con excepción del lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del importe del suplemento mencionado con el artículo anterior.
ARTICULO 65.-El suplemento por función específica corresponderá abonarse al personal perteneciente al agrupamiento científico técnico y al del agrupamiento general que desempeñe funciones de carácter informático.
Asimismo se liquidará a los agentes que ejerzan funciones propias de especialidades para cuyo desempeño resulte particularmente critico el reclutamiento de personal en el mercado laboral.
La nómina de los cargos mencionados en el párrafo anterior se establecerá en el nomenclador de funciones.
Los montos respectivos serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 66.-La bonificación por calificación sobresaliente será percibida por los agentes que hubieren obtenido la máxima calificación anual. Consistirá en una suma de pago único equivalente a la asignación básica del nivel respectivo, más el suplemento funcional que corresponda, y será liquidada con los haberes correspondientes al mes de marzo del año siguiente al periodo considerado.
El beneficio no podrá otorgarse a mas del DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de los agentes evaluados.
ARTICULO 67.-La concesión, con carácter extraordinario, de incentivos para premiar la productividad y recompensar iniciativas y sugerencias relativas al mejoramiento de la Administración, que supongan méritos relevantes o redunden en una mayor eficacia administrativa, se determinará por resolución conjunta entre la Secretaria de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 68.-Por resolución conjunta del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, con la intervención del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrán establecerse otros suplementos que compensen a los agentes por el desempeño de funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones y tareas en las que se pusiera en peligro la integridad psicofísica, o cuyo desarrollo tuviere lugar en organismos o sectores calificados como riesgosos.
TITULO VII
HORARIOS
ARTICULO 69.-El personal comprendido en el presente sistema nacional deberá cumplir con las siguientes prestaciones semanales.
- Niveles A, B, C y D y personal que cumpla funciones ejecutivas y específicas: Cuarenta (40) horas semanales.
-Niveles E y F) Treinta y cinco (35) horas semanales.
-Personal menor de dieciocho (18) años de edad: Treinta (30) horas semanales.
En el supuesto previsto en el Item anterior se practicará una reducción proporcional de los haberes.
Anexo 1
REQUISITOS PARA PROMOVER DE GRADO
CANTIDAD DE CALIFICACION
NIVEL GRADO EVALUACIONES MINIMA EN CADA CRÉDITOS DE
CONSECUTIVA EVALUACION CAPACITACION
3 SOBRESALIENTE CURSO DE ALTA
A 1 GERENCIA PUBLICA
5 BUENO
4 SOBRESALIENTE
A 2 SI
6 BUENO
3 SOBRESALIENTE CURSO DE ALTA
B 1 GERENCIA PUBLICA
5 BUENO
4 SOBRESALIENTE
B 2 SI
6 BUENO
2 SOBRESALIENTE CURSO FORMACION
C 1 SUPERIOR (*)
4 BUENO
3 SOBRESALIENTE
C 2 SI
5 BUENO
4 SOBRESALIENTE
C 3 SI
6 BUENO
2 SOBRESALIENTE
D 1 SI
3 BUENO
2 SOBRESALIENTE
D 2 SI
4 BUENO
3 SOBRESALIENTE
D 3 SI
5 BUENO
3 SOBRESALIENTE
D 4 SI
5 BUENO
2 SOBRESALIENTE
E 1 SI
3 BUENO
2 SOBRESALIENTE
E 2 SI
4 BUENO
3 SOBRESALIENTE
E 3 SI
5 BUENO
3 SOBRESALIENTE
E 4 SI
5 BUENO
2 SOBRESALIENTE
F 1 NO
3 BUENO
2 SOBRESALIENTE
F 2 NO
4 BUENO
3 SOBRESALIENTE
F 3 NO
5 BUENO
3 SOBRESALIENTE
F 4 NO
5 BUENO
(*) Este requisito no corresponde para el agrupamiento científico técnico
ANEXO 2 AL SISTEMA NACIONAL
UNIDADES RETRIBUTIVAS POR NIVEL Y POR GRADO
N/G ASIGNACION 1 2 3 4
BASICA
A 900 954 1050 ----- -------
B 606 606 720 ------- --------
C 408 444 484 527 --------
D 260 296 322 351 382
E 150 164 178 194 212
F 100 109 119 130 141
ANEXO 3 AL SISTEMA NACIONAL
REGLAMENTACION DEL SUPLEMENTO POR ZONA
Art. 1 º-Corresponderá el pago del suplemento por zona a los agentes que presten servicios en algún punto geográfico que resulte bonificable conforme al detalle de los anexos A, B y C de la presente reglamentación.
Art. 2°-El monto del suplemento, se calculará aplicando al monto de las unidades retributivas del nivel del agente., el coeficiente que corresponda al destino geográfico en el que se encuentre ubicado el organismo en el que se presten servicios, de conformidad con lo establecido en el anexo C.
Art. 3°-Los organismos que se encuentren ubicados en puntos limítrofes entre dos (2) o más zonas, serán considerados en aquellas a la que corresponda mayor coeficiente de bonificación.
Art. 4°-A los efectos de la aplicación del presente régimen se entiende por localidad la unidad administrativa definida por los censos nacionales de población.
Art. 5°-Corresponderá la aplicación de los porcentajes de bonificación fijados, para los destinos geográficos "De 4.000 a 19.999 habitantes" y "Menos de 4.000 habitantes y población dispersa", unicamente en los casos en los que los mismos se encuentren a más de cincuenta (50) Kms. de una ciudad de veinte mil (20.000) habitantes o más. Se excluyen además del incremento aquellos puntos que, aun cuando fueren considerados como unidad administrativa, integren el conurbano de grandes ciudades.
Art. 6°-La determinación de la cantidad de habitantes de cada localidad se ajustará a la información oficial emergente de la publicación de los resultados del último censo nacional, actualizándose de acuerdo con los resultados que arrojen futuros censos.
Art. 7°-En los casos en los que, por haberse producido variantes en el número de habitantes registrado en las actualizaciones periódicas, correspondiere la modificación de los coeficientes de bonificación, el ajuste se efectuará dentro de los noventa (90) días de publicados los resultados censales.
Si, en tales supuestos, correspondiere la supresión o reducción de la bonificación que los agentes percibirán en virtud de la calificación anterior del destino geográfico respectivo, el monto de dicha bonificación, o el excedente según el caso, subsistirá como "Suplemento por Cambio por Suplemento por Zona ", quedando congelado su importe. Dicho importe será liquidado como suplemento remunerativo, no bonificable para el cómputo de ningún adicional, suplemento o complemento.
En los casos de reducción del suplemento, los futuros incrementos de dicho monto que correspondieren, por aplicación de los aumentos salariales de carácter general que establezca el Poder Ejecutivo, serán absorbidos por el "Suplemento por Cambio de Suplemento por Zona" hasta su extinción total.
Art. 8°-El personal adscripto percibirá el suplemento de que se trata conforme a la ubicación del lugar de prestación de servicios en su carácter de adscripto, haciéndose cargo del mismo el organismo de destino. Durante el periodo de la adscripción, se suspenderá la percepción del suplemento que pudiera corresponder a la ubicación del organismo de origen, con independencia de que el destino de la adscripción fuere o no bonificable.
Art. 9°-Los viáticos por comisiones de servicio cumplidas en los destinos determinados como bonificables por la presente reglamentación, se incrementaran conforme a los coeficientes detallados en el anexo C. Cuando la comisión de servicio se lleve a cabo en más de un destino bonificable, la liquidación se hará en forma proporcional al tiempo de estadía en cada uno de ellos.
Art. 10.-El personal que prestare servicios en un destino bonificable y fuere destacado en comisión del servicio fuera del mismo, continuará percibiendo el suplemento correspondiente a su destino habitual durante el periodo de dicha comisión, con independencia del incremento que pudieren sufrir los viáticos si la mencionada comisión se cumpliere también en un destino bonificable.
Art. 11.-En los supuestos de cambio de destino o de traslado del agente, cesará la percepción del suplemento que correspondiere al destino anterior, liquidándose a partir de esa fecha el monto del suplemento por el nuevo destino, si éste fuera también bonificable.
Art. 12.-Exclúyese de la presente reglamentación al personal no docente de los establecimientos escolares de la Subsecretaria de Educación del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional de Educación Técnica, el que continuará rigiéndose por las normas actualmente vigentes en la materia
Anexo B a la Reglamentación
Provincia de Buenos Aires Parcialmente
" " Entre Ríos "
" " Santa Fe "
" " Córdoba "
" " San Luis "
Límites (a partir del Noroeste)
Paralelo 31 ° S a partir del límite de Córdoba con La Rioja - Meridiano 65° O - Paralelo 30° 30"S - Meridiano 64° 30"0 - Paralelo 30° S - Meridiano 63° 30"O - Paralelo 31 ° S - Límite de Santa Fe con Entre Ríos paralelo 31 ° 30"S - Límite internacional con Uruguay - Océano Atlántico - meridiano 62º O - Paralelo 38° 30"S - Límite de Buenos Aires con La Pampa - Límite de La Pampa con Córdoba - Límite de San Luis con Córdoba - Paralelo 34° S - Meridiano 66° 30"O - Límite de San Luis con La Rioja - Límite de Córdoba con La Rioja hasta Paralelo 31 ° S.
ZONA 2a
Provincia de Entre Ríos Parcialmente
" " Santa Fe "
" " Córdoba "
Límites (a partir del Noreste)
Limite de Catamarca con Córdoba desde el limite con La Rioja - Limite de Córdoba con Santiago del Estero -Paralelo 30° S - Límite de Santa Fe con Corrientes - Límite de Corrientes con Entre Ríos - Límite internacional con Uruguay - Paralelo 31° 30"S - Límite de Entre Ríos con Santa Fe- Paralelo 31° S - Meridiano 63° 30"0- Paralelo 30° S - Meridiano 65° O- Paralelo 31° S - Límite de Córdoba con La Rioja hasta el límite con Catamarca.
ZONA 2b.
Provincia de San Luis Parcialmente
" " La Pampa "
" " Buenos Aires "
Límites: (a partir del Noroeste):
Límite de San Luis con San Juan a partir del límite con Mendoza - Límite de San Luis con La Rioja - Meridiano 66° 30"0 - Paralelo 34°S- Límite de San Luis con Córdoba- Límite de La Pampa con Córdoba- Limite de La Pampa con Buenos Aires - Paralelo 38° 30"S - Meridiano 62° O - Océano Atlántico - Río Colorado - Meridiano 65° O - Paralelo 37° 30"S - Meridiano 66° 30"0 - Límite de La Pampa con San Luis - Límite de San Luis con Mendoza hasta el limite con San Juan
ZONA 3.
Provincia de Corrientes Parcialmente
" " Misiones
" " Santa Fe
" " Santiago del Estero
" " Tucumán
" " Salta
" " Catamarca
" " La Rioja
" " San Juan
" " Mendoza
" " La Pampa
Límites: (a partir del Noroeste);
Paralelo 26° S a partir del Meridiano 66° 30"O - Meridiano 64° O - Paralelo 28° S - Límite Internacional con Brasil y Uruguay - Límite de Corrientes con Entre Ríos - Límite de Corrientes con Santa Fe - Paralelo 30° S - Límite de Córdoba con Santiago del Estero - Límite de Córdoba con Catamarca - Límite de Córdoba con La Rioja - Límite de La Rioja con San Luis - Límite de San Juan con San Luis - Límite de Mendoza con San Luis - Límite de San Luis con La Pampa - Meridiano 66°30"O - Paralelo 37° 30"S - Meridiano 65° O - Rio Colorado - Meridiano 69° 0 - Paralelo 33° 30"S - Meridiano 68° O - Límite de Mendoza con San Juan- Meridiano 67°30"0 - Paralelo 30° S - Meridiano 67° O - Límite de La Rioja con Catamarca - Meridiano 66° 30" O hasta paralelo 26° S.
ZONA 4a
Provincia de Misiones Parcialmente
" " Corrientes "
" " Formosa "
" " Chaco "
" " Santiago del Estero "
" " Salta "
" " Jujuy "
" " Catamarca "
" " La Rioja "
" " San Juan "
" " Mendoza "
Límites (a partir del Noroeste):
Límite internacional con Bolivia hasta Meridiano 63° 30"O - Meridiano 63° 30"0 - Paralelo 27° S - meridiano 60° 30"0 - Límite internacional con Paraguay y Brasil - Paralelo 28° S - Meridiano 64° O - Paralelo 26° S - Meridiano 66° 30"0 - Límite de La Rioja con Catamarca - Meridiano 67° O - Paralelo 30° S - Meridiano 67° 30"O - Límite de Mendoza con San Juan - Meridiano 68° O - Paralelo 33° 30"S - Meridiano 69° O - Rio Colorado - Límite internacional con Chile hasta límite internacional con Bolivia.
ZONA 4b.
Provincia de Buenos Aires Parcialmente
" " Rio Negro "
" " del Neuquen "
Límites (a partir del Noroeste):
Rio Colorado a Partir del Meridiano 69° O - Océano Atlántico - Meridiano 64° O - Rio Negro - Paralelo 39° 20"S - Meridiano 69° O hasta el Rio Colorado.
ZONA 5a
Provincia de Salta Parcialmente
" " Formosa "
" " Santiago del Estero "
" " Chaco "
Limites (a partir del Noroeste):
Límite internacional con Bolivia a partir del Meridiano 63° 30"O - Límite internacional con Paraguay - Meridiano 60° 30"O - Paralelo 27° S - Meridiano 63° 30"O hasta límite internacional con Bolivia.
ZONA 5b:
Provincia del Neuquén Parcialmente
" " Rio Negro "
Límites (a partir del Noroeste):
Límite del Neuquén con Mendoza a partir del limite internacional con Chile - Meridiano 69° O - Paralelo 39° 20"S - Rio Negro - Meridiano 64° O - Océano Atlántico - Límite de Rio Negro con Chubut - Límite internacional con Chile hasta límite del Neuquén con Mendoza.
ZONA 6:
Provincia del Chubut
ZONA 7:
Provincia de Santa Cruz
ZONA 8:
Ex-territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Anexo C
COEFICIENTES A APLICAR EN LAS DISTINTAS ZONAS, SEGUN LAS CARACTERISTICAS DE LA LOCALIDAD (*)
Zona 1
Cant. de Habit Localidades de Localidades de Localidades de menos
20.000 habitantes y 4.000 a 19.999 de 4.000 habitantes
más habitantes y población dispersa
Ubicación o altura En el En una En el En una En el En una
continente isla o a continente isla o a continente isla o a
y a menos 2000 m. o y a 2000 m. o y a 2000 m o
de 2000 m. más menos de más menos de más.
2000 m. 2000 m.
A B C D E F
0 0.10 0.10 0.15 0.15 0.20
1. Cantidad de habitantes.
2. Ubicación en el continente o en una isla o altura sobre el nivel del mar, según corresponda (No se aplicará en zona 8)
3. En los destinos de menos de 20.000 habitantes: Distancia a una localidad de 20.000 habitantes o más. (En caso de ser de 50 km. o menos, se aplicará el coeficiente A o B, según corresponda, para localidades de 20.000 habitantes y más).
Zonas 2a y 2b
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20.000 habitantes o a 19.999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación En el En una En el En una En el En una
o altura continente isla o a Continente isla o a continente isla o a
y a 2000 m. o y a 2000 m. o y a 2000 m o
menos de más menos de más menos de más.
2000 m. 2000 m. 2000 m.
A B C D E F
0.15 0.20 0.20 .0.25 0.25 0.30
(*) Se considerarán, según lo indicado en cada zona, las siguientes características de la localidad o lugar donde se realice la efectiva prestación de servicios:
Zona 3
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20.000 habitantes o a 19.999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación En el En una En el En una En el En una
o altura continente isla o a Continente isla o a continente isla o a
y a 2000 m. o y a 2000 m. o y a 2000 m o
menos de más menos de más menos de más.
2000 m. 2000 m. 2000 m.
A B C D E F
0.30 0.35 0.35 0.40 0.40 0.45
Zona 4a
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20.000 habitantes o a 19.999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación En el En una En el En una En el En una
o altura continente isla o a continente isla o a continente isla o a
y a 2000 m. o y a 2000 m. o y a 2000 m o
menos de más menos de más menos de más.
2000 m. 2000 m. 2000 m.
A B C D E F
0.45 0.50 0.50 0.55 0.55 0.60
Zonas 4 b
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20.000 habitantes o a 19.999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación En el En una En el En una En el En una
o altura continente isla a continente isla o a continente isla o a
y a 1500 m. o y a 1.500 m. o y a 1.500 m o
menos de más menos de más menos de más.
1.500 m. 1.500 m. 1.500 m.
A B C D E F
0.45 0.50 0.50 0.55 0.55 0.60
Zonas 5 a y b
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20.000 habitantes o a 19.999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación En el En una En el En una En el En una
o altura continente isla o a continente isla o a continente isla o a
y a 1500 m. o y a 1.500 m. o y a 1.500 m o
menos de más menos de más menos de más.
1.500 m. 1.500 m. 1.500 m.
A B C D E F
0.55 0.50 0.60 0.65 0.65 0.70
Zona 6
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20.000 habitantes o a 19.999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación Menos de A 1500 m o .Menos de .A 1.500 .Menos de .A 1.500
o altura 1500 m. más 1500 m. m. o más 1.500 m m o más
A B C D E F
0.65 0.70 0.70 0.75 0.75 0.80
Zona 7
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20.000 habitantes o a 19.999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
Ubicación Menos de A 1500 m o .Menos de .A 1.500 .Menos de .A 1.500
o altura 1500 m. más 1500 m. m. o más 1.500 m m o más
A B C D E F
0.75 0.80 0.80 0.85 0.85 0.90
Zona 8
Cant.de Habit Localidades de Localidades de 4000 Localidades de menos
20.000 habitantes o a 19.999 habitantes de 4000 habitantes y
más población dispersa
.A .C .E
0.85 0.90 1
Anexo D
EJEMPLOS DE LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES ESTABLECIDOS EN EL ANEXO C
Caso 1: Determinación del coeficiente del suplemento por zona para la ciudad de Pergamino (provincia de Buenos Aires).
Datos a considerar:
Zona a la que corresponde: 1
Cantidad de habitantes: 68.612 (1)
Ubicación: En el continente
Altura sobre el nivel del mar: Menos de 2000 metros.
Procedimiento:
Considerando los datos mencionados con relación a la tabla zona I del anexo C, resulta de aplicación al casillero A cuyo coeficiente es cero (0).
Caso 2: Determinación del coeficiente correspondiente a la localidad "X" del Partido de San Antonio de Areco de la provincia de Buenos Aires.
Datos a considerar:
Zona a la que corresponde: 1
Cantidad de habitantes: 17.420
Distancia a una localidad de 20.000 habitantes o más: 53 kilómetros.
Ubicación: En el continente.
Altura sobre el nivel del mar: Menos de 2.000 metros.
Procedimiento:
Considerando los datos mencionados con relación a la tabla Zona I del anexo C, resulta de aplicación al casillero C cuyo coeficiente es 0,10
Caso 3: Determinación del coeficiente correspondiente a la localidad de Ushuaia (ex-Territorio Nacional de la Tierra de la Tierra Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).
Zona a la que corresponde: 8
Cantidad de habitantes: 13.211 (1)
Distancia a una localidad de 20.000 habitantes o mas: Más de 50 kilómetros.
Procedimiento:
Considerando los datos mencionados con relación a la tabla zona 8 del anexo C, resulta de aplicación el casillero C cuyo coeficiente es 0,90.
Caso 4: Determinación del coeficiente correspondiente a la localidad de San Salvador de Jujuy (Provincia de Jujuy).
Datos a considerar.
Zona a la que corresponde: 4a
Cantidad de habitantes: 124.950 (1,
Ubicación: En el continente
Altura sobre el nivel del mar: Menos de 2.000 metros
Procedimiento:
Considerando los datos mencionados con relación a la tabla Zona 4a del anexo C, resulta de aplicación el casillero A cuyo coeficiente es 0,45.
1. Fuente: Censo nacional de población y vivienda 1980 -Serie D-Población - Total del país.
Caso 5: Determinación del coeficiente correspondiente a la localidad "XX. de la provincia de Jujuy.
Datos a considerar:
Zona a la que corresponde: 4a
Cantidad de habitantes: 1.530
Distancia a una localidad de 20.000 habitantes o más: 85 kilómetros.
Altura sobre el nivel del mar 2815 metros
Procedimiento:
Considerando los datos mencionados con relación a la tabla Zona 4a del anexo C, resulta de aplicación el casillero F cuyo coeficiente es 0,60.
Caso 6: Determinación del coeficiente correspondiente a la localidad de Cañadón Seco (provincia de Santa Cruz).
Datos a considerar:
Zona a la que corresponde: 7
Cantidad. de habitantes: 1.264 (2)
Distancia a una localidad de 20,000 habitantes o más: Menos de 50 kilómetros (Caleta Olivia de 20.234 habitantes).
Altura sobre el nivel del mar: menos de 15.00 metros.
Procedimiento:
Considerando los datos mencionados con relación a la tabla Zona 7 del anexo C, resulta de aplicación el casillero A-ya que se encuentra a menos de 50 kilómetros de una localidad de 20.000 habitantes o más-cuyo coeficiente es 0,75.
(2) Fuente: Censo nacional de población y vivienda 1980 -Serie A-Resultados provisionales por localidad.