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Decreto-Ley 16638/57 del 18/12/57





DECRETO-LEY 16.638/57



Buenos Aires 18/12/57.



B.O.:26/12/57



VISTO los Expedientes Nros. 259.112/55, 265.274/56 y 281.167/56
del Registro del Ministerio de Trabajo y Previsión y 9143/56
del Ministerio de Educación y Justicia, y CONSIDERANDO:
Que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Capital Federal solicita la modificación del actual arancel
de honorarios por el cual se rigen las retribuciones a los profesionales
de esa rama y eleva el proyecto pertinente; Que el estudio realizado
en el Ministerio de Trabajo y Previsión, surgen ciertas
observaciones y se dictamina (fs. 39) sobre la conveniencia de
dar intervención al Ministerio de Educación y Justicia
de la Nación en razón de la materia que trata el
Capítulo II de los honorarios en materia judicial) y al
Ministerio de Hacienda de la Nación por otra disposiciones
por las que afectaría a las instituciones bancarias y compañías
de seguro; que el Ministro de Educación y Justicia designó
una Comisión integrada por un Juez Nacional en lo comercial,
el Decreto General de Administración de Justicia y el Sub
- Inspector General de Justicia (fs. 49) para el estudio del proyecto
de modificación del arancel en cuestión; que obran
en estas actuaciones la opinión de la Dirección
Nacional de Política Económica y financiera del
Ministro de Hacienda de la Nación (fs. 51), del Banco Central
de la República Argentina, (fs. 52) y de la Superintendencia
de Seguros de la Nación (fs. 53), no surgiendo de ellas,
observaciones a las disposiciones que contempla el proyecto y
vinculadas a aspectos que son de incumbencia de aquellos organismos;
que la Comisión designada por el Ministerio de Educación
y Justicia ha preparado un nuevo proyecto de arancel (fs. 59 a
68 inclusives) modificando sustancialmente el Capítulo
II relativo a los "honorarios en materia judicial" y
en cuanto a los otros capítulos, las variantes no revisten
mayor significación, Por ello,



El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio
del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:



Artículo 1°.-Apruébase el cuerpo de
legislación adjunto que constituye el "Régimen
arancelario para los Profesionales de Ciencias Económicas".




Artículo 2°.-El presente régimen arancelario
es de orden público y se aplicará en todos los casos
en los que no haya regulación definitiva a la fecha de
su publicación.



Artículo 3°.-Derógase el decreto 34.331
del 29 de diciembre de 1945, el artículo 15 del decreto
5103 del 28 de febrero de 1945 y toda otra disposición
que se oponga al presente decreto - ley.



Artículo 4°.- El presente decreto - ley será
refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional
de la Nación y los Señores Ministros Secretarios
de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia,
Hacienda, Trabajo y Previsión, Guerra, Marina y Aeronáutica.




Artículo 5°.- Publíquese, comuníquese,
dese a la Dirección General del Boletín Oficial
y archívese.



ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Acdel E. Salas.- Tristán E. Guevara.-
Victor J. Majó. -Teodoro Hartung. -Jorge H. Landaburu.-
Adalberto Kriger Vasena.



REGIMEN ARANCELARIO PARA LOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS




CAPITULO I



Artículo 1º.-Los honorarios correspondientes a la
labor de los profesionales de ciencias económicas en ejercicio
de sus actividades, estarán sujetos en jurisdicción
nacional, a las disposiciones del presente régimen arancelario.




Artículo 2º.-Este arancel rige las relaciones profesionales
independientes únicamente, o sea, versa sobre el trabajo
realizado sin relación de dependencia y por cuenta propia.
Podrán sin embargo los profesionales, pactar libremente
honorarios superiores a los establecidos de acuerdo con la naturaleza
e importancia de las tareas a realizar. Será nulo todo
acuerdo de voluntades por suma menor.



CAPITULO II



De los honorarios en materia judicial



Artículo 3°.-Cuando se trate de informes periciales
en juicios ordinarios, especiales, sumarios y universales, regirá
la siguiente escala, aplicable sobre el monto del juicio, interviniendo
un solo profesional:




















hasta m$n1.000
del 13 al 18%
más de m$n1.000 hasta m$n5.000del 11 al 16%
más de m$n5.000 hasta m$n10.000del 9 al 14%
más de m$n10.000 hasta m$n50.000del 7 al 12%
más de m$n50.000 hasta m$n500.000del 5 al 10%
500.000 en adelante
del 4 al 10%





a) Conceptúase "pericia" o informe pericial,
la opinión científica emitida por uno o más
profesionales en ciencias económicas sobre asuntos de su
competencia, dada a requerimiento judicial, en pleito contencioso
o voluntario, a efectos de tomar una decisión para resolver
el mismo.



b) Se considerará monto del juicio la cantidad fijada por
la sentencia o en la transacción. Cuando no alcance al
setenta y cinco por ciento (75%) del valor reclamado en la demanda
o reconvención, o una u otra sean rechazadas, el juez,
en ejercicio de las facultades conferidas por el apartado g) de
este mismo artículo, podrá fijar los honorarios
del perito en función de un por ciento mayor al que corresponda
según la cantidad establecida por la sentencia.



c) Cuando concurran varios actores en un mismo juicio, los montos
a considerar serán los que se determine para cada uno de
ellos individualmente.



d) Cuando el honorario deba regularse sin que deba dictarse sentencia
o sobrevenido transacción, se considerará a tal
efecto como monto del juicio, la mitad de la suma reclamada. En
caso de pronunciarse sentencia después, procederá
el reajuste de la regulación practicada de acuerdo al resultado
del pleito y las obligaciones definitivas de las partes se regirán
por la última regulación.



e) Si la pericia es presentada por dos profesionales deberá
reducirse la cantidad que corresponde a cada uno en una cuarta
parte, extendiéndose la reducción hasta un tercio
del total de cada cual si intervinieran más profesionales.




f) Al pronunciarse sentencia definitiva de primera instancia,
en causa contradictoria, los jueces procederán a regular
en todos los casos los honorarios correspondientes a la actuación
de los profesionales comprendidos en el presente régimen
arancelario si con anterioridad no lo hubieren hecho durante el
curso del proceso.



g) Las proporciones mínimas preestablecidas son obligatorias
y ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior
a ellas. Tampoco superarán el máximo fijado, salvo
en aquellos casos en que los jueces, considerando el mérito
y significación excepcional de ciertos trabajos decidan
aplicar cualquier porcentaje mayor según las normas de
interpretación proporcionadas por el presente ordenamiento
legal.



Artículo 4°.-Tratandose de medidas precautorias los
honorarios en caso de "compulsa" y "certificaciones"
no podrán fijarse en menos del treinta por ciento (30%)
y veinte por ciento (20%) respectivamente de la cantidad determinada
en el artículo 3º sobre el saldo deudor establecido
por el perito informante A los efectos de su aplicación
judicial este arancel conceptúa:



a) compulsa, al informe emanado de uno o más profesionales
en ciencias económicas sobre asunto de su competencia,
formulado a requerimiento judicial, para resolver sobre una medida
precautoria peticionada en juicio. Si este informe o "compulsa"
se convirtiera en medio de prueba para tomar decisión,
se considerará "pericia" a los fines de regulación;




b) certificación, a la constancia firmada por uno o más
profesionales en ciencias económicas, asentada en un documento
privado extendido por un comerciante, reproduciendo sus registraciones
contables por la que aquel o aquellos aseveran la fidelidad de
su contenido respecto de los asientos originales, como así
de los que figuran en los libros llevados legal y regularmente.




Artículo 5°.-En los juicios de quiebras y convocatorias
de acreedores, los honorarios del síndico serán
fijados tomando en consideración la importancia de la labor
desarrollada y dentro de los porcentajes establecidos en los artículos
101 y 102 de la ley 11.719 .



Artículo 6°.-Cuando por la naturaleza del juicio no
exista monto para aplicar la escala del artículo 3º,
se tendrán en cuenta los siguientes elementos:



a) el mérito e importancia de los trabajos presentados;




b) la complejidad y carácter de la cuestión planteada;




c) la trascendencia moral o económica que para las partes
reviste la cuestión en debate.



Artículo 7°.-Cuando las partes transen o se desista
de la acción una vez aceptado el cargo, el honorario de
los peritos se regulará aplicando estas normas:



a) si se hubiese presentado la pericia o compulsa, se procederá
según lo determinan los artículos 3º y 4º;




b) si no se hubiesen presentado las conclusiones, los jueces apreciarán
la labor realizada dentro del término y dispondrán
la regulación compensatoria adecuada.



Artículo 8°.-En cualquiera de los casos previstos
en los artículos 5º y 6º, el honorario mínimo
no podrá ser inferior a doscientos pesos moneda nacional.




Artículo 9°.-Los jueces no podrán dar por terminado
ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, aprobar
transacción, admitir desistimiento, subrogación
o cesión, ordenar el levantamiento de medidas precautorias,
entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento,
sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder
a los honorarios adeudados, a menos de afianzar su pago con garantía
adecuada, o que el interesado exprese su conformidad con que así
se haga.



Artículo 10.-Los gastos y viáticos originados por
tareas realizadas fuera del lugar del domicilio del profesional
serán independientes de sus honorarios.



Artículo 11.-Las designaciones de oficio son irrenunciables
y les serán aplicables las disposiciones siguientes:



a) En todos los tribunales nacionales se harán por sorteo
entre las listas confeccionadas oportunamente por los tribunales
de apelación.



b) Las cámaras nacionales de apelaciones de cada jurisdicción
abrirán anualmente un registro para cada una de las profesiones
a que se refiere el artículo 1º del decreto - ley
5103/45 en el que podrán inscribirse, sin limitación
alguna, todos los profesionales matriculados. Dichos tribunales
fijarán el número de los que se sortearán.




c) Los profesionales desvinculados serán eliminados de
la lista dejándose constancia de la designación
en la misma, debiéndoseles reponer según corresponda
y en su totalidad al agotarse la misma.



d) Es obligación del profesional designado en juicio, fuere
de oficio o a propuesta de parte, recibirse del cargo dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de notificado del nombramiento
y presentar sus conclusiones no más tarde de los tres (3)
días siguientes, en tratándose de compulsa. En caso
de pericias se procederá según lo dispone el artículo
10 del decreto - ley 23.398/56. El solo vencimiento de cualquiera
de los plazos puestos determina la remoción del perito
y su sustitución y la eliminación de la lista de
pleno derecho, salvo que los jueces, por causas que estimen atendibles
invocadas antes del transcurso del término fijado, decidan
prorrogarlo.



e) El profesional que renuncie sin causa fundada alguna designación,
no será repuesto en la lista ni incluido en la correspondiente
al año siguiente.



Artículo 12.-Las cuestiones profesionales derivadas de
actuaciones judiciales, que no se encuentran expresamente regladas
en los artículos precedentes, serán resueltas, en
cuanto ello sea posible, por extensión de las disposiciones
que contempla la ley 12.997 (decreto - ley 30.439/44) y reformas
o reglamentaciones posteriores.



CAPITULO III



De los honorarios en materia comercial y administrativa



Artículo 13.-Para la certificación de balances de
empresas civiles, comerciales e industriales, cualquiera sea su
objeto o finalidad, regirá, como mínimo, un honorario
anual establecido de acuerdo con la siguiente escala, que se aplicará
sobre la suma del activo total más el pasivo hacia terceros:




Hasta m$n 200.000, m$n 1.000.



Más de m$n 200.000 hasta m$n 500.000, m$n 1.000 más
tres y medio por mil (3,5 º/oo) sobre el excedente de m$n
200.000.



Más de m$n 500.000 hasta m$n 1.000.000, m$n 2.050 más
tres por mil (3 º/oo) sobre e excedente de m$n 500.000.



Más de m$n 1.000.000 hasta m$n 2.000.000, m$n 3.550 más
dos por mil (2 º/oo) sobre e excedente de m$n 1.000.000.




Más de m$n 2.000.000 hasta m$n 5.000.000, m$n 5.550 más
uno por mil (1 º/oo) sobre el excedente de m$n 2.000.000.




Más de m$n 5.000.000 hasta m$n 10.000.000, m$n 8.550 más
un medio por mil (1/2 %o) sobre el excedente de m$n 5.000.000.




De m$n 10.000.000 en adelante, convencional.



Las informaciones complementarias de los balances y estados demostrativos
de ganancias y pérdidas, deben considerarse comprendidas
dentro de la suma fijada para la certificación del balance.




Cuando el síndico de la sociedad anónima sea contador
público y el balance no sea certificado por otro profesional
en ciencias econ6micas, su remuneración no podrá
ser inferior a la que establece la escala precedente.



Artículo 14.-En las auditorias con certificación
anual de balance general y su correspondiente cuenta de resultados
de empresas comerciales, industriales, o civiles, cualquiera sea
su objeto y finalidad, se triplicara el importe que resulte de
aplicar la escala fijada en el artículo 13.



Artículo 15.-Por auditoria de operaciones de detalle el
honorario mínimo será del cincuenta por ciento (50%)
del que resulte al aplicar la escala del artículo 13 sobre
un ejercicio anual o proporcionalmente para períodos menores.
Por cada certificación de asientos o estados parciales
y tratándose de la mera concordancia, el honorario mínimo
será de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500) en los
casos del apartado 1; de doscientos pesos moneda nacional (m$n
200) en los casos de los apartados 2 y 3 del artículo 13,
acápite B, inciso c, del decreto 5103/45.



Artículo 16.-Por la certificación de cada balance
periódico referido a las empresas que cotizan sus acciones
en las bolsas de comercio del país, corresponderá
aplicar el tres por ciento (3%) de la escala indicada en el artículo
13. No se incluyen en esta disposición los balances generales
de ejercicio.



Artículo 17.-En los casos de constitución o transformación
de sociedades, el honorario será el siguiente:



a) del dos por ciento (2%) sobre el capital autorizado hasta m$n
1.000.000, no pudiendo ser inferior en ningún caso a m$n
3.000;



b) de más de m$n 1.000.000 a m$n 2.000.000, se agregará
al porcentaje anterior el uno por ciento (1%) sobre el excedente
de m$n 1.000.000;



c) excediendo de m$n 2.000.000, serie convencional pero no podrá
ser inferior a m$n 30.000.



Para la liquidación, disolución o fusión
de sociedades, el honorario será del dos por ciento (2%)
sobre el activo realizado o transformado, con un mínimo
de m$n 10.000. Pasando el activo de m$n 2.000.000, el honorario
será convencional.



Artículo 18.-Para los estudios económicos financieros
el honorario mínimo será de cuatro veces el establecido
en el artículo 13. Para la organización contable
y administrativa de empresas, el honorario mínimo será
del uno por ciento (1%) del capital no pudiendo ser inferior a
m$n 5.000. Cuando e; capital exceda de m$n 10.000.000, será
convencional.



Artículo 19.-En las auditorias de costos se fija un honorario
mínimo anual de acuerdo con la escala del artículo
15.



Artículo 20.-Para los informes escritos u orales evacuando
consultas, se establece un mínimo de m$n 200 y m$n 100
respectivamente.



Artículo 21.-Tratándose de la certificación
anual de balances de bancos, el honorario mínimo será
el que fija el artículo 14. Además, regirá
el siguiente adicional mínimo en los casos de establecimientos
con sucursales:



1) hasta veinte sucursales, m$n 1.000 por cada una;



2) en las que excedan de veinte hasta sesenta sucursales, m$n
500 por cada una;



3) si hay más de sesenta sucursales, un adicional a convenir.




CAPITULO IV



De los honorarios en materia impositiva



Artículo 22.-Por la intervención en las liquidaciones
impositivas, los honorarios mínimos serán:



a) para réditos de tercera categoría, el diez por
ciento (10%) de la escala establecida en el artículo 13,
que se aplicara también sobre las sumas del activo total
más el pasivo hacia terceros, conforme a la ley del impuesto
a los beneficios extraordinarios;



b) para los beneficios extraordinarios, el veinte por ciento (20%)
conforme a las bases del inciso anterior



c) sustitutivo para la transmisión gratuita de bienes,
el diez por ciento (10%);



d) réditos de primera y segunda categoría, el uno
por mil (1 º/oo) sobre el capital tributario hasta un capital
de $ 10.000.000 moneda nacional, excediendo de dicha suma, serán
condicionales



e) ventas, lucrativas o eventuales, el honorario mínimo
será de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500).



En los casos en que la liquidación impositiva se efectúe
juntamente con la auditoria, los aranceles de este artículo
se reducirán en un cincuenta por ciento (50%).



CAPITULO V



De los honorarios en materia actuarial



Artículo 23.-Para informes técnicos actuariales,
tarifas, cuadros de valores, reservas técnicas u otros
de la misma índole, el honorario mínimo será
de un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) por informe o plan.




Artículo 24.-Tratándose de la certificación
de reservas matemáticas, técnicas y fondos de acumulación,
regirán los siguientes honorarios mínimos:



a) en seguros, el uno y medio por mil (1 1/2 º/oo) de las
primas o cuotas brutas del año (ejercicio), correspondientes
a las pó1izas o denominación equivalente, bonos,
títulos o certificados;



b) en ningún caso deberá el límite precedente
bajar de m$n 100 por cien pó1izas o fracción, ni
menor de m$n 2.000 el total;



c) en capitalización, el uno por mil (1 º/oo) de las
primas o cuotas brutas del año (ejercicio), correspondientes
a las pó1izas, bonos, títulos o certificados.



En ningún caso deberá el límite precedente
bajar de m$n 100 por cada millar o fracción de pó1iza
o denominación equivalente.



Cuando las primas de compañías de seguros de vida
excedan de los m$n 30.000.000 y el de las de capitalización
de m$n 20.000.000 los honorarios serán convencionales.




Artículo 25.-Por el asesoramiento técnico actuarial,
el honorario mínimo será del cincuenta por ciento
(50%) del establecido en el artículo 24. Este honorario
es independiente del que corresponde por la certificación
de las reservas matemáticas, técnicas y fondos de
acumulación.



CAPITULO VI



Disposiciones generales



Artículo 26.-La obligación del artículo 13,
acápite B, inciso a), apartado 7 del decreto - ley 5103/45
comprende a las sociedades comerciales cuyo capital sea igual
o superior a 250.000 pesos moneda nacional.



Artículo 27.-Con respecto a las excepciones del artículo
13, acápite B, inciso b), apartado 4, e inciso d), del
decreto - ley 5103/45, se establece que se requerirá la
firma del contador público nacional para aquellos negocios
cuyo capital alcance a 500.000 pesos moneda nacional o cuando
el monto de las transacciones, entendiéndose por tales,
ventas netas directas, consignaciones en el país y al exterior,
comisiones arrendamientos, etcétera, sean iguales o superiores
a m$n 1.000.000 en un período de doce meses. Cuando un
balance no comprendiera un ciclo de doce meses, el mínimo
de excepción se determinará estableciendo la proporción
correspondiente.



Artículo 28.-La certificación a que alude el artículo
13, acápite B, inciso b), apartados 4 y 5 e inciso d) del
decreto - ley 5103/45, será la consecuencia de; estudio
analítico de los rubros del activo y pasivo y estado demostrativo
de ganancias y pérdidas. Dejará constancia, a la
vez, de la fuente de donde son extraídos los datos (libros,
comprobantes, etc.), del procedimiento de auditoría seguido
para el análisis de los distintos rubros que lo requiere
y de los demás elementos utilizados para la realización
del trabajo.



El dictamen expresará, además, que el balance general
y la cuenta de ganancias y pérdidas, concuerdan con las
registraciones contables, llevadas de conformidad con las disposiciones
legales y que se han observado criterios de valuación técnicamente
correctos.


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