DECRETO Nº 1027/93 Bs. As. 18/05/93 BANCO NACIONAL DE DESARROLLO -DISOLUCION-LIQUIDACION-PATRIMONIO- SECRETARIA DE HACIENDA-BANCO NACION
VISTO lo dispuesto por las Leyes Nos. 21.629, 23.696, 24.144,
24.155 y por los Decretos Nos. 435 el 4 de marzo de 1990, 866
del 4 de mayo de 1990, 2514 del 17 de noviembre de 1991 y 1504
del 21 de agosto de 1992, y la Resolución del Directorio
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA N. 171 del 23 de abril
de 1992, y
CONSIDERANDO
Que en el marco de la Ley N.23.696 de Emergencia Administrativa
y Reestructuración del Estado, el Decreto N.2514 del 27
de noviembre de 1991 declaró al BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
Sujeto a privatización.
Que al comprobar el estado de liquidez y desequilibrio del BANCO
NACIONAL DE DESARROLLO, el Directorio del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA por Resolución N.171 de fecha 23 de
abril de 1992 declaró en estado de consolidación
a dicho Banco en los términos y con los alcances previstos
por la ley N. 22.529.
Que el Decreto N.1504 de fecha 21 de agosto de 1992 resolvió
la fusión por absorción del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como la forma más eficiente
de alcanzar la consolidación establecida por la Resolución
N.171 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los fines
de reestructuración y reorganización perseguidos
por el Decreto Nº 2514/91.
Que la fusión por absorción dispuesta por el Decreto
N.1504/92 suponía la transferencia al BANCO DE LA NACION
ARGENTINA de activos y pasivos del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
a la entidad fusionada, de valor equivalente y la segregación
del patrimonio del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO de los activos
y pasivos que no se transfieran al BANCO DE LA NACION ARGENTINA
a efectos de constituir con estos últimos un patrimonio
de afectación en los términos del Artículo
25, inc. e) de la Ley N.22.529 que autorizaba al BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA a excluir del patrimonio de entidades
financieras declaradas en estado de consolidación determinados
activos y pasivos.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 24.144 de fecha 30
de septiembre de 1992, al derogar la Ley N.22.529 privó
de sustento jurídico y de posibilidad de cumplimiento práctico
al Decreto N.1504/92, toda vez que suprimió las facultades
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de asistir la consolidación
de entidades financieras por vía de fusión por absorción
mediante la segregación de determinados activos y pasivos
de su patrimonio.
Que por otra parte, una evaluación preliminar de los activos
y pasivos del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO efectuada por el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA en virtud de lo dispuesto por el Artículo
2 del Decreto 1504/92 ha confirmado la situación de desequilibrio
que ya había comprobado la Resolución N.171/92 del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que por otra parte, la Ley N.24.155 de fecha 30 de septiembre
de 1992 ratificó el Decreto N.2514/91, indicando con ello
la necesidad de continuar persiguiendo la finalidad de reorganizar
el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO en el marco de los objetivos y
procedimientos de reestructuración del Estado previstos
por la Ley N. 23.696.
Que los Artículos 8, 11, 15, inc. 4) y 61 de la Ley N.23.696
facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL a suprimir, disolver y liquidar
entes jurídicos, empresas, sociedades o establecimientos
cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al ESTADO NACIONAL
y que hayan sido declaradas "sujetas a privatización"
conforme con las previsiones de la Ley N. 23.696.
Que dicha facultad puede y debe ser ejercida por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL cuando otras alternativas de procedimiento previstas
en la Ley N.23.696 han sido ensayadas sin éxito o resultan
inviables de acuerdo a las circunstancias del caso y se hace imperioso
atender los fines de emergencia y reestructuración del
Estado perseguidos por la Ley N. 23.696.
Que en consecuencia, con fundamento en las disposiciones legales
citadas debe resolverse la disolución y liquidación
del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO con arreglo a las pautas establecidas
en este Decreto.
Que declarada la disolución del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
disponer trasladar la unidad de su patrimonio al TESORO NACIONAL
a fin de proceder a una ordenada y eficiente disposición
de activos y atención de pasivos tiene fundamento legal
en las normas de la Ley N.23.696 que autorizan al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico
o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos
de dicha Ley.
Que además, en lo que respecta a la transferencia de pasivos,
las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL derivan de lo establecido
por el inciso 12) del Artículo 15 de la Ley N.23.696, transferencia
o asunción que, en el caso, es una consecuencia práctica
e inevitable de la garantía de la Nación a todas
las operaciones del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO prevista en el
Artículo 2 de la Ley N.21.629.
Que las obligaciones y pasivos del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
transferidos por este acto al TESORO NACIONAL deben considerarse
alcanzados por las previsiones de la Ley N.23.982 y sus reglamentaciones
así como por las disposiciones del PLAN FINANCIERO REPUBLICA
ARGENTINA 1992 cuando el origen, naturaleza o características
de dichos pasivos hagan aplicables las normas o acuerdo referidos.
La aplicación, en el caso, de las previsiones de la Ley
N.23.982 y sus reglamentaciones se justifica en la disposición
del Artículo 2 de dicha norma que extiende su régimen
a las obligaciones de todo ente en el que el ESTADO NACIONAL tenga
participación total o mayoritaria o, en la medida que dichas
obligaciones recaigan sobre el TESORO NACIONAL, circunstancia
que se verifica al producirse la liquidación del BANCO
NACIONAL DE DESARROLLO.
Que habiéndose desempeñado hasta el presente el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA como administrador del BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO en virtud de lo previsto en tal sentido por el Artículo
7 del Decreto N.1504/92, y teniendo en cuenta que un elevado porcentaje
de activos y pasivos del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO transferido
al TESORO NACIONAL tiene por origen operaciones de crédito
activas o pasivas, es aconsejable que la misma entidad, actuando
por cuenta y orden de la SECRETARIA DE HACIENDA continúe
administrando dichos activos y pasivos a efectos de proceder a
una rápida liquidación de ese sector del patrimonio
del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO.
Que la liquidación de los activos y pasivos del BANCO
NACIONAL DE DESARROLLO que llevará a cabo el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA deberá ser llevada a cabo aplicando, en
lo pertinente, los procedimientos y pautas establecidos por el
Decreto N. 2394/92.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades acordadas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86, inciso
1) de la Constitución Nacional y por los Artículos
8, 11, 15 y 61 de la Ley N. 23.696.
Por ello;
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1º: Declárase disuelto y en estado de
liquidación al BANCO NACIONAL DE DESARROLLO a partir de
la fecha, cuya unidad patrimonial, a los fines de su liquidación,
será llamada "Patrimonio en liquidación - BANCO
NACIONAL DE DESARROLLO". EL ESTADO NACIONAL a través
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS será tenido como sucesor a título
singular en la titularidad de cada derecho y obligación
que a la fecha forma parte del conjunto patrimonial del BANCO
NACIONAL DE DESARROLLO. Las obligaciones y demás pasivos
del Patrimonio en liquidación-BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
asumidos por el ESTADO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por
este Artículo serán atendidos por los medios y modos
previstos por la legislación vigente según se trate
de deudas comprendidas en el PLAN FINANCIERO REPUBLICA ARGENTINA
1992 o de obligaciones alcanzadas por la Ley N.23.982 y sus reglamentaciones.
En caso contrario, las obligaciones del Patrimonio en liquidación-BANCO
NACIONAL DE DESARROLLO serán canceladas por el ESTADO NACIONAL
en la forma y plazos que resulten adecuados a las posibilidades
presupuestarias y financieras del TESORO NACIONAL, facultándose
al Señor Secretario de Hacienda a ofrecer a los acreedores
de dichas obligaciones títulos de la Deuda Pública
Argentina a la par.
Art. 2º: Desígnase a partir de la fecha como
liquidador al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 3º: El liquidador tendrá las facultades
previstas en el Decreto N.2394/92, en el presente y en cuanto
a contrataciones de bienes y servicios, conservará, exclusivamente,
las previstas en la Carta Orgánica del BANCO NACIONAL DE
DESARROLLO y reglamentos correspondientes.
Art. 4º: EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su condición
de Liquidador estará sujeto a la competencia funcional
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º: EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuando
como liquidador del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO remitirá
a la SECRETARIA DE HACIENDA, dentro de los SESENTA (60) días
a partir de la fecha, una propuesta del plan de acción
necesario para concluir la liquidación, precisando los
aspectos previstos en el Artículo 4 del Decreto N. 2394/92.
Art. 6º: EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter
de liquidador, extremará los recaudos para lograr la recuperación
de los créditos del ente liquidado y procederá a
aplicar las sumas ingresadas al pago de los gastos operativos
y a la cancelación de pasivos, conforme al plan de acción
respectivo.
Sin perjuicio de la información general sobre el cumplimiento
del plan de acción, el liquidador deberá realizar
un balance semestral, que elevará a la SECRETARIA DE HACIENDA,
con rendición de los saldos remanentes. Si los saldos fueran
contra el TESORO NACIONAL, de acuerdo con lo previsto en el Artículo
1 del presente, ellos deberán ser cancelados en la medida
que existan previsiones presupuestarias para ello; caso contrario,
la SECRETARIA DE HACIENDA tramitará la inclusión
del crédito respectivo en el presupuesto anual.
Art. 7º: Las acciones que realice el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, en carácter de liquidador, deben estar
encuadradas en resoluciones basadas en criterios objetivos y de
alcance general, que deben contar con la autorización expresa
de la SECRETARIA DE HACIENDA antes de entrar en vigencia.
Art. 8º: A partir de la fecha cesa la Sindicatura
del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO.
Art. 9º: Derógase el Decreto N. 1504/92.
Art. 10 : Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM - CAVALLO.