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Decreto Nº 1055/95 del 29/12/95





DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Decreto Nº 1055/95

Adécuanse las normas vigentes en materia de tasas por
servicios que presta la citada dirección.


Bs. As., 29/12/95

VISTO la Ley Nº 22.439 su modificatoria Nº 24.393 y
los Decretos Nº 1207 del 8 de noviembre 1989 y Nº 322
del 6 de marzo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adecuar las normas vigentes en materia de
tasas por servicios que presta la Dirección Nacional de
Migraciones dependiente de la Secretaría de Población
y Relaciones con la comunidad del Ministerio del Interior, a fin
de adaptarlas a las posibilidades operativas de dicho organismo.

Que en función de lo expuesto, corresponde rever la exigibilidad
de la tasa prevista en el sexto párrafo del Módulo
3, del Anexo incorporado al Decreto 322/95, toda vez que la carencia
de medios necesarios motivó que el organismo de aplicación
se viera imposibilitado de realizar los análisis de laboratorio,
radiológicos y la toma de placas radiográficas.

Que tal circunstancia, tornó desprovista de toda justificación
la exigencia de su pago total razón por la cual el señor
Interventor de la Dirección Nacional de Migraciones mediante
Disposición Nº 0043 del registro de esa Dirección,
de fecha 9 de marzo de 1995, suspendió el cobro total de
la tasa prevista fijándose en PESOS DOS CON SIETE CENTAVOS
($ 2,07) la proporción exigible.

Que, conforme lo establece el artículo 19 apartado a) de
la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, corresponde
la ratificación por el organismo superior cuando el acto
hubiese sido emitido con incompetencia en razón de grado,
como ocurriera en el caso de la mencionada disposición.

Que asimismo, debe aclararse el régimen aplicable a varios
de los supuestos previstos por los Decretos Nº 1207/89 y
Nº 322/95, fijando su tratamiento arancelario.

Que resulta procedente la creación de una tasa que retribuya
la prestación del servicio migratorio ordinario, que incluye
prestaciones de diversa índole, que no se limitan exclusivamente
al control de ingreso y egreso y comprenden todas aquellas que
sirven de soporte al accionar administrativo.

Que es intención firme del gobierno Nacional facilitar
el tránsito de personas y el intercambio de bienes y servicios
entre los países adheridos al Tratado firmado en la Ciudad
de Asunción con fecha 26 de marzo de 1991 que estableciera
el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y por razones de tradición
histórica y comunes objetivos con la República de
Perú y la República de Chile.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes
de los artículos 87 y 110 de la Ley Nº 22.439, este
último sustituido por el artículo 6º de la
Ley Nº 24.393.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Ratifícase la suspensión
del pago de la tasa retributiva por el servicio de examen médico
clínico, de laboratorio, radiológico y placa radiográfica,
dispuesta en el Anexo del Decreto Nº 322/95, Módulo
3, fijándose en PESOS DOS CON SIETE CENTAVOS ($ 2,07) la
proporción exigible, establecida por Disposición
Nº 0043 del 9 de marzo de 1995 del registro de la Dirección
Nacional de Migraciones, hasta tanto esa Dirección, por
sí o a través de terceros, se encuentre en condiciones
de prestarlo efectivamente.

ARTICULO 2º.- Establécese que las solicitudes
correspondientes a los trámites que a continuación
se detallan tributan la tasa que en cada caso se indica:

a) Solicitud de residencia temporaria devenga la tasa prevista
en el primer párrafo del Módulo 4, del Anexo agregado
al Decreto Nº 322/ 95.

b) Solicitud de prórroga de residencia precaria devenga
la tasa prevista en el inciso h) del artículo 1º del
Decreto Nº 1207/89.

c) Solicitud de Inscripción en los términos del
Decreto Nº 3685 del 22 de noviembre de 1984 devenga la tasa
prevista en el Módulo 3, del Anexo incorporado al Decreto
Nº 322/95.

d) Solicitud de prórroga de la residencia transitoria devenga
la tasa prevista en el Módulo 3, del Anexo incorporado
al Decreto Nº 322/95.

e) Solicitud de prórroga de residencia temporaria devenga
la tasa prevista en el Módulo 4 del Anexo incorporado al
Decreto Nº 322/95.

ARTICULO 3º.- Aclárase que los cambios de categorías
migratoria o su conversión automática, en los trámites
pendientes de resolución, conforme los términos
de los Decretos Nº 1013 del 23 de junio de 1992 y Nº
1033 del 24 de junio 1992, no se encuentran alcanzados por la
disposiciones del Decreto Nº 322/95.

ARTICULO 4º.- Fíjase en PESOS QUINIENTOS ($
500) la tasa retributiva de servicios correspondiente a las solicitudes
de inscripción o renovación en el Registro de Apoderados
y Gestores de la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 5º.- Fíjase en PESOS TRES ($ 3) la
tasa por servicios migratorios ordinarios que abonarán
los pasajeros que embarquen en cualquier horario con destino al
exterior, por vía aérea, marítima o fluvial,
cuyo pago se efectuará de acuerdo a la modalidad que determine
el Ministerio del Interior. Dichos montos deberán depositarse
en la cuenta del Ministerio del Interior - Dirección Nacional
de Migraciones.

ARTICULO 6º.- Exímese del pago de la tasa prevista
en el artículo anterior a los pasajeros cuyos lugares de
destino sean los países signatarios del MERCOSUR (Brasil,
Paraguay y Uruguay) y asimismo los pasajeros con destino a Chile
y Perú.

ARTICULO 7º.- Resultan de aplicación las eximiciones
del pago de tasas retributivas de servicios, establecidas en el
artículo 5º del decreto 1207/89. Autorízase
asimismo al Ministerio del Interior, en los casos que considere
pertinentes y mediante resolución fundada, a eximir del
pago de tasas retributivas de servicios que presta la Dirección
Nacional de Migraciones.

ARTICULO 8º.- A los efectos de la aplicación
del régimen de retribución de servicios continúan
en vigencia los Decretos Nº 1207/89 y Nº 322/ 95, salvo
los casos que hayan sido derogados por las disposiciones del presente.

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.MENEM.- Eduardo Bauzá. - Carlos V. Corach.

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